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JURISPRUDENCIA Juez competente. Acción judicial con fundamento en derecho civil. Enfermedad profesional
En el marco de una causa por daños y perjuicios, se revoca la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente.
Buenos Aires, marzo 1 de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 35/37, en la que el Sr. juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de estos obrados al Juzgado Nacional del Trabajo n° 55 para que continúe allí su trámite, alza sus quejas el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 43/44, en el que mantiene el recurso de apelación deducido por el de la instancia de grado a fs. 38. La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 1, pág. 242, com. art. 4to.; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t. 1 , págs. 56/59; Gozaíni Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 15, núm. 3. comen. art. 4to.; Falcón Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° I, pág. 114; C.N.Civil, Sala “A”, c. 132.965 del 20/09/93, c. 238.458 del 24/02/98; id., esta Sala, c.452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10, c. 574.205 del 31/03/11, c. 17.532 del 25/10/13, c. 68.177 del 14/03/14 y c. 50.521/2.015 del 22/12/15, entre muchos otros). De los hechos expuestos en la demanda, a los cuales debe estarse para determinar la competencia (conf. art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), surge que la parte actora demanda a “Tawara Construcciones S.A.” con motivo de la enfermedad profesional derivada de su actividad laboral que comenzara el día 23 de agosto de 2.003. Asimismo, funda su reclamo en lo dispuesto por la ley 19.587 y decreto reglamentario 351/79 y en los arts. 512, 520, 1068, 1071, 1074, 1077, 1078, 1109 y 1113 siguientes y concordantes del Código Civil, 75 y 275 de la L.C.T., plantea la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la L.C.T. y de los arts. 21, 22, 46, y 50 de la ley 24.557 (ver fs. 14 punto 13 y fs. 22 vta. punto 22. Resulta aplicable al caso, como lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en el fundado dictamen de fs. 43/44, la doctrina del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 11 de diciembre de 2014 en los autos “Urquiza Juan Carlos c/Provincia A.R.T s/Accidente - Acción Civil” (Comp. n° 72. L). Allí sostuvo el más Alto Tribunal, en un caso análogo al presente, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros). Sobre tales bases, la Corte juzgó aplicable a la causa promovida el 12 de diciembre de 2012, las previsiones de la ley 26.773 (B.O. 26/10/12). En lo pertinente, ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil (conf. arts. 4°, párrafos 1°,4° y 6°, y 17, apartado 2). También sostuvo que no obsta a lo manifestado el planteo de invalidez constitucional interpuesto, desde que no alcanza concretamente a las disposiciones aludidas en cuanto se refieren a la organización de la competencia. Pondérese al respecto que si, en el caso, la norma recién aludida no fue objeto de planteo constitucional alguno, la solución propiciada por el representante del ministerio público de esta Alzada se ve reforzada. Es así que, teniendo presente los términos expuestos en el escrito de inicio, los antecedentes obrantes en autos y la doctrina que emana del máximo tribunal, corresponde admitir la queja vertida a fs. 43/44, cuyo traslado conferido a fs. 46 segundo párrafo, no fuera contestado por el actor en estos obrados. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 43/44; SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 35/37. En consecuencia, las actuaciones deberán continuar su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 49. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 009603E |