JURISPRUDENCIA Juez de ejecución penal. Impugnación de resoluciones Se revoca la sentencia que resolvió -en lo pertinente- declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, pues las resoluciones del Juez de Ejecución Penal son impugnables mediante recurso de apelación ante la Cámara en lo Criminal respectiva. VIEDMA, 7 de mayo de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Daniela Zágari -esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 181, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “L., S. A. s/ Ejecución de pena s/Casación” (Expte.Nº 27157/14 STJ), elevados por la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es fundado el recurso? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante simple decreto del 14 de mayo de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto y devolver las actuaciones al origen para que se procediera como corresponde. 1.2. Contra lo decidido, la Defensoría Pública dedujo recurso de reposición con casación en subsidio, con cita de doctrina legal con fundamento en la cual se establece que la Cámara en lo Criminal tiene jurisdicción y competencia para resolver como alzada los recursos que se interpongan ante el Juzgado de Ejecución. Entiende que no pueden equipararse las resoluciones de tal magistrado con las del Juez Correccional, pues de ser así se tornaría prácticamente inviable el efectivo derecho de defensa de su asistido, condenado, ante la demora en resolver un simple recurso, con afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley, dado que las apelaciones planteadas ante los demás tribunales fueron concedidas y resueltas. Considera que se ha hecho una interpretación extensiva del fallo STJRNS4 A.I.. 41/13 “Álvarez”, cuando este se refería exclusivamente a los jueces unipersonales en lo correccional. En razón de ello, solicita a la Cámara que revoque por contrario imperio lo resuelto y haga lugar a la apelación planteada, con reserva de recurrir en casación. 1.3. El señor Fiscal de Cámara adhiere a tal recurso y sostiene que lo resuelto es violatorio del art. 50 inc. b) de la Ley 2430, en tanto contra las decisiones del Juez de Ejecución procede el recurso de apelación. Cita doctrina legal y señala los arts. 40 y 43 de la Ley S 3008 (Régimen Penitenciario Provincial). 1.4. Mediante Auto Interlocutorio Nº 131/14, la Cámara Tercera en lo Criminal rechaza el recurso de reposición y declara formalmente admisible la casación interpuesta por la Defensa del señor S. A. L., con la adhesión del señor Fiscal de Cámara, decisión confirmada por este Cuerpo al declarar bien concedida la vía, por lo que dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados y da intervención a la señora Defensora General y al señor Fiscal General, quienes presentan sus respectivos escritos de sostenimiento. Así, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo. 2. Dictamen de la señora Defensora General: La doctora María Rita Custet Llambí comparte los argumentos expuestos en el recurso y alega que el fallo “Álvarez” no es aplicable al caso, pues no hace referencia al órgano judicial competente para entender en los recursos dirigidos contra las sentencias emanadas de los jueces de ejecución penal. Sí expresa que el precedente que corresponde aplicar es el fallo STJRNS2 Se. 52/11 “Incidente” (referido como “Escobar”), criterio que fue ratificado en STJRNS4 A.I. 30/12 “Dr. Trejo”. Suma a lo anterior que el mandato constitucional y convencional vigente impone que la ejecución de la pena privativa de la libertad esté sometida a un control judicial permanente y efectivo, para lo que es necesaria una respuesta adecuada en un plazo razonable a las resoluciones tomadas en la etapa de ejecución de pena. En este entendimiento, afirma que es el recurso de apelación ante la Cámara Criminal local el remedio procesal que satisface de manera directa dicho cometido. 3. Dictamen del señor Fiscal General: 2. El doctor Marcelo Álvarez entiende que la providencia puesta en crisis debe ser anulada, y señala la normativa que rige el caso. Refiere el precedente STJRNS2 Se. 52/11 “Incidente”, cuyas consideraciones fueron acogidas por la Procuración General en el Dictamen Nº 38/12. Asimismo, cita el fallo STJRNS4 A.I. 30/12 “Dr. Trejo”, donde se sigue tal postura. También indica una serie de fallos del Superior Tribunal en los que, de manera indirecta, se confirmó la interpretación sobre la recurribilidad que se pretende de las decisiones del juez de ejecución. Finalmente, hace reserva del caso federal. 4. Análisis y solución del caso: La cuestión vinculada con la vía impugnativa adecuada contra las decisiones del Juez de Ejecución Penal ha sido sometida a análisis por este Superior Tribunal de Justicia en el fallo STJRNS2 Se. 52/11 “Incidente”, a cuyos términos remito en honor a la brevedad. Asimismo, dicha postura es conteste con el dictamen que emití como Procuradora General el 7 de mayo de 2012 en el Expte.Nº 25825/12 (“Dr. Trejo”), conforme registro del Superior Tribunal, en el que concluí que “la Cámara III con Asiento en Gral. Roca reúne la condición de Tribunal con Jurisdicción y competencia funcional, para resolver como Alzada los recursos que se interpongan ante el Juzgado de Ejecución Nº 10 y que se refieran a resoluciones dictadas en el legajo o trámite de ejecución de la pena impuesta en el principal, del registro de esa misma Cámara”. Agrego que este Cuerpo siguió el criterio expuesto en tal dictamen y resolvió en consecuencia, en el expediente mencionado, el 29/05/2012. Por último, aclaro que el fallo STJRNS4 A.I. 41/13 “Álvarez” no es aplicable al caso, en tanto hace referencia específica a la vía impugnativa adecuada contra las decisiones del Juez Correccional, cuestión distinta de la examinada aquí. ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Adherimos al criterio sustentado por la vocal preopinante. NUESTRO VOTO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Daniela Zágari dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: En virtud de lo expuesto en la primera cuestión, las resoluciones del Juez de Ejecución Penal son impugnables mediante recurso de apelación ante la Cámara en lo Criminal respectiva, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar al planteo en tratamiento, revocar la providencia del 14/05/14 (ver fs. 142) y remitir el expediente al a quo para la continuidad del trámite (art. 441 C.P.P.). ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Adherimos a la solución propuesta por la vocal preopinante. NUESTRO VOTO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Daniela Zágari dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 143/145 por la Defensa Pública en representación de S. A. L. , al que adhiere la Fiscalía de Cámara a fs. 146/148. Segundo: Revocar la providencia del 14/05/14 (ver fs. 142) y remitir el expediente al a quo para la continuidad del trámite (art. 441 C.P.P.). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. ANTE MÍ: Firmantes: PICCININI - BAROTTO - APCARIAN - ZARATIEGUI (en abstención) - ZÁGARI (subrogante en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ 005979E
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