This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 20:48:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio De Alimentos Alimentos A Favor De La Conyuge Y De Los Hijos Menores --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio de alimentos. Alimentos a favor de la cónyuge y de los hijos menores   En el marco de un juicio de alimentos, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, consiguientemente, modificar la sentencia apelada, disponiendo que la deuda por los alimentos correspondientes a la cónyuge devengados durante la tramitación del juicio sea abonada mediante el pago de cuotas suplementarias, cuyo importe debe ser determinado una vez aprobada la liquidación de dicha deuda, y elevando el monto de la cuota alimentaria establecida en favor de los menores.     JUNIN, a los 8 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº ZCB-27362-2014 caratulada: "R. K. L. (EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD) C/ G. D. E. S/ ALIMENTOS", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores:Castro Durán, Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 121/129vta. el Sr. Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco, Dr. Rodolfo Jorge Luna, dictó sentencia, receptando la pretensión deducida por K. L. R., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, A. G. y F. G., contra su cónyuge y padre de los menores, D. E. G., imponiendo a éste el pago de sendas cuotas alimentarias mensuales: una de $ 1.925, en favor de la reclamante, y la otra de $ 3.000, en beneficio de los niños. Además, estableció en $ 5.500 el importe para responder por las cuotas atrasadas correspondientes a la señora R., concediendo para su pago, un plazo de cinco días a contarse desde que la sentencia adquiera firmeza, y paralelamente, tuvo por fijados los alimentos atrasados para los menores, con las cuotas provisionales acordadas. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios correspondientes a los letrados patrocinantes de las partes. Para fijar las cuotas alimentarias, el "a quo" expuso inicialmente que el demandado no opera con ninguno de los bancos de la ciudad de Chacabuco, no posee automotores a su nombre en la seccional local del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y se dio de baja ante ARBA y AFIP. Seguidamente, mencionó que el demandado reconoció que vive de rentas y de los negocios, ya que de sus dichos surge que tiene un inmueble ubicado en la calle Ituzaingó, al que dio en locación; otro en la calle Rivadavia, que se encuentra desocupado; y uno más en la calle Almirante Brown, donde vive. Dijo que sin perjuicio de tales dichos, la cédula de notificación de la demanda se diligenció en un inmueble ubicado sobre la calle Vieytes, donde el oficial notificador fue recibido por una persona que dijo ser la madre del demandado y que el mismo se domicilia allí. Mencionó que mientras la partes de autos no estén divorciadas, debe accederse al reclamo formulado por la cónyuge, por lo que fijó la cuota respectiva en el 50% del valor del alquiler del inmueble de la calle Ituzaingó. Finalmente, estableció en la suma de $ 3.000 la cuota alimentaria en favor de los hijos menores. II- Contra este pronunciamiento, la actora interpuso apelación a fs. 132; recurso que, concedido en relación y al sólo efecto devolutivo, recibió fundamentación por vía del memorial agregado a fs. 138/139. En dicha presentación, la apelante, en primer lugar, se agravió por la cuota alimentaria fijada en su favor, manifestando que el sentenciante se equivocó al determinarla en base a los alquileres de bienes que integran la sociedad conyugal, haciendo de modo encubierto una liquidación de la misma, la que se está llevando a cabo en proceso que tramita ante el Juzgado de Familia, donde ya se decretó el divorcio. Asimismo, cuestionó el monto de $ 5.500 fijado en concepto de alimentos atrasados alimentos para ella. En segundo lugar, la apelante cuestionó por insuficiente la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijos. Expuso que resulta difícil demostrar los ingresos del demandado, quien se desempeña en un mundo paralelo y oscuro; pero que su único ingreso no es el alquiler del inmueble locado. Agregó que la suma de $ 1.500 para cada uno de sus hijos resulta insuficiente y no se condice con la canasta familiar fijada por el gobierno nacional. III- Corrido traslado del memorial reseñado precedentemente, el demandado guardó silencio; luego de lo cual, el expediente fue elevado a esta Cámara, donde, previo dictamen del Sr. Asesor de Incapaces orientado a la recepción de la apelación, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. IV- En tal labor, en forma preliminar, cabe dejar sentado que si bien la sentencia en revisión ha sido dictada con aplicación de las normas del Código Civil; al haber entrado en vigencia, a partir del 1 de agosto de 2015, el Código Civil y Comercial de la Nación establecido por la ley 26.994, este nuevo cuerpo legal resulta aplicable al supuesto de autos, ya que, de acuerdo al art. 7 del mismo, sus normas imperativas son aplicables aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. En este caso, la cuestión litigiosa, que versa sobre el derecho de alimentos de los cónyuges y de los hijos menores de edad, indudablemente importa una consecuencia subsistente de las relaciones conyugales y paterno-filiales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación; por lo que las normas imperativas de ésta, referidas a los derechos alimentarios de esa índole, devienen aplicables inmediatamente. V- Sentado ello, paso al tratamiento de los agravios. a) Comenzando por el agravio referido a la cuota alimentaria establecida en favor de la señora R., adelanto que no puede prosperar, porque el sentenciante, ateniéndose a los ingresos reconocidos por el demandado, fijó la cuota alimentaria reclamada por la apelante, en su condición de cónyuge separada de hecho. El planteo basado en que los alquileres que percibe el demandado revisten el carácter de gananciales, es ajeno a este proceso de alimentos, en el que la accionante reclama al demandado el cumplimiento del deber alimentario con fuente en el matrimonio, es decir, con anterioridad al divorcio, cuyo decreto produce la disolución del matrimonio (art. 432 CCyC), con la consiguiente extinción del derecho alimentario basado en el mismo (arts. 432 y 434 CCyC). Las cuestiones referidas a la liquidación y partición de la sociedad conyugal, necesariamente posteriores al divorcio, deberán plantearse en el proceso respectivo. b) Abordando ahora el agravio referido a la determinación de la deuda por alimentos atrasados, empiezo por señalar que en el art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial se establece que si la pretensión resulta procedente, la cuota alimentaria fijada se retrotrae hasta el momento de la interposición de la demanda. En consecuencia, resulta exigible el pago de los periodos transcurridos desde ese momento hasta el dictado de la sentencia, utilizándose la cuota fijada en ésta, como parámetro para el cálculo de lo adeudado. En consecuencia, luego de la emisión de la sentencia que recepta la pretensión por alimentos, el alimentante es deudor de una suma equivalente a la multiplicación de la cuota fijada por el número de meses transcurridos desde la interposición de la demanda; aunque los montos correspondientes a las cuotas provisorias efectivamente pagadas, deben ser descontados de la deuda por alimentos atrasados, abonándose sólo el monto surgente de la diferencia entre las cuotas provisorias pagadas y la cuota definitiva fijada. Por otra parte, el art. 642 del Código Procesal dispone la fijación de una cuota suplementaria para el pago fraccionado de la deuda por los alimentos devengados durante la tramitación del juicio, con la finalidad de evitar un perjuicio económico para el alimentante; quien, de tener que afrontar el pago total e inmediato de esa deuda, podría ver comprometida su capacidad asistencial para satisfacer las cuotas que mensualmente venzan a partir de la sentencia. En este caso, no quedó demostrada ninguna circunstancia excepcional que autorice al apartamiento de dicha previsión legal, y consecuentemente, a exigir el pago inmediato del total de la deuda por alimentos atrasados. Por lo tanto, corresponde receptar el agravio en tratamiento, y consiguientemente, modificar la sentencia apelada, disponiendo que la deuda por los alimentos devengados durante la tramitación del juicio sea abonada mediante el pago de cuotas suplementarias, cuyo importe debe ser determinado una vez aprobada la liquidación de dicha deuda (arts. 641 CPC). c) Pasando al tratamiento del agravio referido a la cuota alimentaria para los hijos menores, creo oportuno recordar que para la cuantificación de la cuota alimentaria, deben apreciarse, por un lado, las necesidades del beneficiario, y por otro, los ingresos del alimentante, formulándose una ecuación que compatibilice unas y otros. Desde la óptica del alimentista, la cuota debe satisfacer sus necesidades vitales, comprendiendo lo necesario para la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos para adquirir una profesión u oficio. Desde el punto de vista del alimentante, debe atenderse a sus posibilidades económicas (arts. 658 y 659 CCyC). Es decir, la cuota a fijar no puede apartarse de la realidad, tanto respecto de las necesidades a atender como de las posibilidades del alimentante, por lo cual debe ser establecida conforme a la situación en que se encuentran las partes. Partiendo de esta plataforma, cabe resaltar que A., en un mes, cumplirá once años, mientras que F., en enero, cumplió tres años (ver partidas de fs. 5 y 6); por lo que, evaluando las erogaciones que demanda la satisfacción de las necesidades de cada uno de ellos, en materia de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia en las enfermedades, considero que la cuota impugnada resulta insuficiente; por lo que, receptando el agravio en tratamiento, propongo su elevación a la suma de $ 4.500. En cuanto a las posibilidades económicas del demandado, es dable tener en cuenta que, tal como el mismo lo reconoció, es titular de varios inmuebles, lo que demuestra cierta capacidad productiva; e incluso, siendo un hombre joven, de cuarenta y un años de edad (ver fs. 4), que denunció como único ingreso económico, el cobro del alquiler de uno de esos inmuebles, cabe encomendarle que, en la medida de lo posible, redoble sus esfuerzos en pos de la realización de alguna actividad productiva que aumente sus ingresos, si ello fuera necesario para satisfacer los requerimientos de los hijos que cuentan con derecho alimentario. VI- En consecuencia, por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora; y consiguientemente, modificar la sentencia apelada, en los siguientes puntos: a] Disponer que la deuda por los alimentos correspondientes a la cónyuge devengados durante la tramitación del juicio, sea abonada mediante el pago de cuotas suplementarias, cuyo importe debe ser determinado una vez aprobada la liquidación de dicha deuda (art. 641 CPC); y b] Fijar en la suma de $ 4.500 la cuota alimentaria establecida en favor de A. G. y F. G. (arts. 658 y 659 CCyC). II)- Las costas de Alzada se imponen al demandado (art. 68 CPC). ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora; y consiguientemente, modificar la sentencia apelada, en los siguientes puntos: a] Disponer que la deuda por los alimentos correspondientes a la cónyuge devengados durante la tramitación del juicio, sea abonada mediante el pago de cuotas suplementarias, cuyo importe debe ser determinado una vez aprobada la liquidación de dicha deuda (art. 641 CPC); y b] Fijar en la suma de $ 4.500 la cuota alimentaria establecida en favor de A. G. y F. G. (arts. 658 y 659 CCyC). II)- Las costas de Alzada se imponen al demandado (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios por las labores recursivas para el momento en que estén determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 31 dec.ley 8904). ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces.   JUNIN, (Bs. As.), 8 de Septiembre de 2016. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora; y consiguientemente, modificar la sentencia apelada, en los siguientes puntos: a] Disponer que la deuda por los alimentos correspondientes a la cónyuge devengados durante la tramitación del juicio, sea abonada mediante el pago de cuotas suplementarias, cuyo importe debe ser determinado una vez aprobada la liquidación de dicha deuda (art. 641 CPC); y b] Fijar en la suma de $ 4.500 la cuota alimentaria establecida en favor de A. G. y F. G. (arts. 658 y 659 CCyC). II)- Las costas de Alzada se imponen al demandado (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios por las labores recursivas para el momento en que estén determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 31 dec.ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-    011430E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:50:26 Post date GMT: 2021-03-17 17:50:26 Post modified date: 2021-03-17 17:50:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:50:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com