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Juicio De Apremio Titulo Ejecutivo Deudas Fiscales Liquidacion Ley 2127 Ley 5066 Ley 8173 Orden De Prevision TributosJURISPRUDENCIA JUICIO DE APREMIO. TÍTULO EJECUTIVO. DEUDAS FISCALES. LIQUIDACIÓN. LEY 2127. LEY 5066. LEY 8173. ORDEN DE PREVISIÓN. TRIBUTOS
Se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazándose la demanda de apremio, pues para la liquidación por apremio de deudas fiscales impagas servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio.
En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de . Octubre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Integrada, Dres. Dario L. Cúneo, Jorge W. Peyrano y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los caratulados “MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO c/ RADIO COMUNICACIONES MOVILES s/ APREMIO FISCAL”, Expte. N° 132/14, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ta Nominación de Rosario para resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la actora contra la Resolución N° 245 de fecha 05 de Marzo de 2008, obrante a fs. 73/76, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Es ella justa? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cúneo, Peyrano y Ariza. A la primera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: En el nuevo examen de admisibilidad -por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 7055- me conduce a reputar admisible el recurso de apelación extraordinario oportunamente concedido. Con los principales a la vista, teniendo en cuenta la superposición en este tipo de recursos que tienen muchas veces temas que hacen a la admisibilidad con las de procedencia, lo que permite el tratamiento de ciertas cuestiones en otro momento del análisis, un nuevo estudio de la causa conduce a ratificar el examen de admisibilidad realizado. Voto pues por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Peyrano: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Cúneo: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.1. A fs. 7 la parte actora promovió demanda de apremio contra Radio Comunicaciones Móviles S.A. y/o quien resulte propietario y/o poseedor de la antena ubicada en el inmueble sito en Suiza 575 de la ciudad de San Lorenzo por la suma de $65.057 con intereses y costas, integrando su demanda con un título ejecutivo al que denominó “Certificado Judicial por Tribunal Municipal de Faltas Nro. 0021-00000267/8” (obrante a fs. 5), en el cual consta la conceptualización “orden de provisión” de la que no se aporta ningún otro tipo de precisiones más que su número (000002551), fecha (05 de Octubre de 2005), y los montos (total, de la deuda original y del ajuste). 1.2. La demandada, a su turno, dedujo excepciones al progreso de la acción judicial, aseverando que se pretendió librar el título ejecutivo sin que el Municipio de San Lorenzo estuviere habilitado para dicha expedición e “incluyendo un rubro que origina la determinación de deuda denominado 'orden de provisión', no habilitado normativamente para emitir títulos ejercutivos”, por lo que el aludido documento ejecutivo resultaría inhábil (fs. 57/61). 1.3. Finalmente el Juez de grado resolvió: “1) Haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de Título y rechazando la demanda de apremio. 2) Imponiendo las costas a la actora (art. 251 CPCC”) (fs. 76). Consideró, en concreto, que “...el título que habilita la vía de apremio en este caso concreto, es formado unilateralmente por la parte que lo aprovechara. Además, la naturaleza abreviada del proceso conlleva una limitación del derecho de defensa del ejecutado. Todos ellos son motivos por lo cuales la confección del título debe rodearse de un riguroso marco formal. En caso de no respetarse tales postulados, se inturriría en un proceder irregular y abusivo en claro detrimento de la posición jurídica del contribuyente” (fs. 74 y vta.). Sin embargo, entendió el a-quo que “En el caso, el fisco municipal pretende asignar categoría o naturaleza de 'Crédito fiscal' a una supuesta 'orden de provisión' que, en rigor, constituye una de las instrumentos que utiliza la Administración para efectuar distintas contrataciones (suministros, pequeños servicios, etc.)”; y que “...con dicha tesitura no logra, ni mucho menos, justificar la naturaleza privilegiada del título que invoca ni, por lo tanto, el carácter hábil del mismo” (fs . 75). Recordó, al efecto, el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en el caso “Comuna de Diego de Alvear c/ Cooperativa de Servicios Eléctricos y Soc. de San Gregorio -Apremio- s/ Recurso de Inconstitucionalidad” (A. y S. T. 203, pág. 46) conforme al cual cuando el art. 1° de la Ley 5066 alude a créditos fiscales refiere a los que sólo pueden derivar de las prestaciones obligatorias establecidas en el ejercicio del poder fiscal que es consubstancial con el origen y la naturaleza misma del Estado, y que aparece reglado por el derecho tributario. Arribó, finalmente, a la conclusión de que el rubro cuestionado “...introduce un defecto fatal para la suerte del pleito, por cuanto seguir adelante con la ejecución sobre la base de un título que incluye conceptos no comprendidos en la ley 5.066 implicaría extender el ámbito de aplicación de una ley especial, de naturaleza excepcional y, con ello, de interpretación restrictiva...” (fs. 76). 2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora, interponiendo, a fs. 77, recurso de apelación y conjunta nulidad, que fuera concedido mediante la proveidencia obrante a fs. 86 vta.. Al expresar agravios, la demandante se queja por cuanto “...el señor juez expresa en los CONSIDERANDOS: que '...Corresponde comenzar el análisis del presente caso abordando la inhabilidad de título opuesta por el demandado, puesto que del resultado de tal impugnación depende, a mi criterio, la suerte del presente proceso de ejecución fiscal...'” (fs. 101 vta). Aduce, al respecto, que “...al realizar el mencionado razonamiento del caso, el a-quo debería haber rechazado de manera in-limine la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada porque así lo establece expresamente la Ley 5.066 de Procedimiento para el Cobro de Créditos Fiscales Municipales, en su artículo 8 cuando dispone: 'En el caso que el actor sea una Comuna no podrá oponerse la excepción a que se refiere el inciso d) del artículo 8'” (fs. 101 vta). Sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada “...comienza a analizar el título ejecutivo desde una óptica incorrecta, ya que lo realiza partiendo desde la inhabilidad del título, sin contemplar que el mencionado documento es plenamente válido ya que reúne en su totalidad los elementos esenciales y necesarios que establece la ley 5.066 en su artículo 6; como asimismo los elementos de todo título ejecutivo, esto es sujeto activo y pasivo de una obligación de dar suma de dinero, y deuda líquida exigible” (fs. 101). Con lo cual, afirma que “...la excepción de inhabilidad de título planteada por la parte demandada, es a todas luces improcedente” (fs. 102 vta). 3. Cabe adelantar que no le asiste razón a la recurrente. Es que independientemente de los esfuerzos argumentativos desplegados por la actora al momento de expresar agravios, no puede soslayarse que el juicio iniciado por aquella es de apremio, conforme a los términos del art. 979, inc. 2 y 5 del ya derogado Código Civil, como así también de la Ley Provincial N° 5.066 y sus modificatorias, y del CPCC de la provincia de Santa Fe. Cabe al respecto reiterar lo dicho por nuestro Alto Tribunal en el sentido de que “...la ley 8173, prevé bajo el epígrafe 'Título ejecutivo' que 'Para la liquidación por apremio de deudas fiscales impagas servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales 2127, 5066 y normas del Código Procesal Civil y Comercial (art. 63). A su vez la ley 5066 que regula el procedimiento para el cobro judicial de 'créditos fiscales' de Municipalidades y Comisiones de Fomento, determina en su artículo 1 que se hará por la vía de apremio que establece; complementándose con el artículo 3 en cuanto determina la facultad que el Fisco Municipal o comunal '...confiere a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones...'. De la legislación aplicable surge que para otorgar carácter ejecutivo a una acreencia debe tratarse de 'deudas fiscales'; 'créditos fiscales' y el obligado al pago ser un 'contribuyente'” (fs. 187). A tal efecto, resulta ajustado traer a colación la cita jurisprudencial efectuada por el autor del fallo en crisis, que alude a un criterio impuesto por el Tribunal Supremo de nuestra provincia en la causa “Comuna Diego de Alvear”, conforme al cual cuando el art. 1° de la Ley 5066 alude a créditos fiscales refiere a los que sólo pueden derivar de las prestaciones obligatorias establecidas en el ejercicio del poder fiscal que es consubstancial con el origen y la naturaleza misma del Estado, y que aparece reglado por el derecho tributario. Pues bien, en el caso sub examine resulta acertado lo aducido por la demandada, al contestar los agravios expresados por la Municipalidad de San Lorenzo, en el sentido de que ésta “...pretende asignar la categoría de 'crédito fiscal' -ley 5066-, a una supuesta 'orden de previsión' otorgando la calidad de 'título ejecutivo' de modo manifiestamente arbitrario fundando su accionar en prácticas consuetudinarias...”, cuando en realidad “La fuerza ejecutiva proviene de la ley y no de meras prácticas o papeleo administrativo...” (fs. 107). También acierta cuando expresa que “...el título que habilitó la vía de apremio en este caso concreto, es formado unilateralmente por la parte que lo aprovechará, razón por la cual la confección del título debe formarse en un riguroso marco formal...” (fs. 107). Exigencia, la aludida, que decididamente no se encuentra cumplida en el presente caso, en tanto que de la liquidación de deuda obrante a fs. 5 surge que la accionante persigue el cobro de un rubro denominado “orden de provisión N° 000002551 de fecha 05 de Octubre de 2005” que resulta inhabil como título para fundar tal ejecución. Así lo ha reconocido la propia Corte al resolver el Recurso de Inconstitucionalidad planteado en estos mismos autos, cuando dice que “...es claro que el título que se pretende ejecutar en la causa comprende un concepto que no resulta compatible con los gravámenes fiscales; es más, incorpora una 'orden de provisión' cuya naturaleza no puede vincularse con un impuesto, derecho, tasa contribución o multa; sin formular mención alguna del tributo u obligación fiscal que persigue” (fs. 186 vta); y que “Es evidente que entre los que habilitan la vía ejecutiva no puede -sino con error- entenderse comprendida la llamada 'orden de provisión”, que no responde a ninguna de esas conceptualizaciones” (fs. 187). Criterio ya asentado con anterioridad desde el dictado del mencionado fallo “Comuna de Diego de Alvear”, en el que se dejó bien en claro que “...no puede consentirse que una orden de provisión -cuya esencia difiere de la de los gravámenes fuscales- pueda ejecutarse por la vía del apremio sin violación de las formas extrínsecas del título -base de la ejecución-, porque la experiencia indica que la expresión 'obligaciones/créditos fiscales' es utilizada para aludir a cuestiones relacionadas con obligaciones y derechos provenientes de tributos”. Más aún cuando la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la regla según la cual en el juicio de apremio no se pueden discutir aspectos sustanciales de la obligación “...no pueden llevar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva, como es la exigencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto en autos “(CSJN, 278:346; 294:420; 298:626; 302:178; 318:1151; 327:4791, entre otros); y que “..no pueden ser considerados como sentencias válidas los pronunciamientos de los tribunales inferiores que omitan absolutamente tratar la defensa mencionada, toda vez que aquella ha de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa” (CSJN, 266:29; 295:190; 299:32; 33:874, entre otos). En consecuencia, entiendo que es suficiente con lo dicho hasta aquí para confirmar el decisorio cuestionado sin que resulte necesario ingresar en el análisis de otras cuestiones. Por todo lo expuesto, voto pues por la afirmativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Peyrano: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Cúneo, adhiero a su voto. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde: 1. Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la Resolución N° 245 de fecha 05 de Marzo de 2008 (fs. 73/76). 2. Imponer las costas a la vencida (art. 251, CPCC). 3. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el ...% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. A la misma cuestión, dijo el Dr. Peyrano: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Cúneo. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo el Dr. Ariza: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada; RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la Resolución N° 245 de fecha 05 de Marzo de 2008 (fs. 73/76). 2. Imponer las costas a la vencida (art. 251, CPCC). 3. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el ... % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO c/ RADIO COMUNICACIONES MOVILES s/ APREMIO FISCAL”, Expte. N° 132/14)
CÚNEO PEYRANO ARIZA
Nota: (*)Sumarios elaborados por Juris online 006126E |
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