This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 18:20:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio De Escrituracion Declaracion De Rebeldia Caucion Real Traba De Embargo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio de escrituración. Declaración de rebeldía. Caución real. Traba de embargo   En el marco de un juicio por escrituración se confirma la resolución que desestimó el pedido de declaración en rebeldía y fijó una caución real para responder a eventuales daños que pudieran causarse en razón del embargo decretado.     Buenos Aires, 9 de marzo de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: 1. Se alza la parte actora contra el proveído de fs. 100 (en subsidio de su reposición desestimada a fs. 105), por cuanto el juez de grado desestimó el pedido de declaración en rebeldía y fijó una caución real para responder a eventuales daños que pudieran causarse en razón del embargo decretado. 2. Cabe recordar que para que proceda la declaración de rebeldía es requisito legal que la parte se encuentre debidamente citada (arg. art. 59 del Código Procesal). En la especie, la demanda fue entablada contra una persona jurídica y contra su presidente, este último, en dicho carácter, con la justificación que el objeto de la pretensión constituía una obligación de hacer (cf. fs. 49). Más allá del acierto o desacierto de tal determinación, es indudable que la pretendida sujeción al proceso del accionado, en los términos en que ha sido emplazado por el actor, es inseparable de su carácter de representante legal de la sociedad anónima. De manera que su comparendo a fs. 88/95, en el carácter que se le viene asignando, veda toda posibilidad de declararlo contumaz. Como corolario de lo expuesto, la impugnación ensayada sobre el tópico examinado no tendrá favorable acogida. 3. Sostiene el apelante que el a quo, en lugar de disponer la medida de no innovar requerida en subsidio, ordenó un embargo preventivo sobre el inmueble de autos. Con sustento en lo gravoso que le resulta la caución real, aspira el recurrente a que se sustituya el embargo por la prohibición de innovar y bajo caución juratoria, o en su defecto, se modifique la contra-cautela real por una juratoria. Interesa señalar liminarmente que el tipo de caución que pretende el apelante, es decir la juratoria, salvo los en los supuestos específicamente contemplados por el ritual (art. 199, 2° párrafo, del ritual) y que no son los del caso de autos, reiteradamente se ha juzgado inadecuada, dado que el juramento prestado no forja ninguna responsabilidad específica ni añade a favor del afectado una garantía mayor que la genérica que reposa en el principio del patrimonio como prenda común de los acreedores (art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación). Resulta, a no dudarlo, un eufemismo (“rectius”: disfraz, embozo) Es dable también señalar, que constituye una exigencia legal, por quien obtiene el dictado de una medida precautoria, la prestación de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que pudiere irrogarle la medida, si en la sentencia definitiva se revelara que fue infundada. Bajo esa perspectiva, se procura de ese modo mantener el equilibrio e igualdad entre las partes, por cuanto si bien la ley asegura la efectividad de derechos no reconocidos jurisdiccionalmente, no desampara al propio tiempo a quienes pueden no ser obligados, o no serlo en la extensión pretendida. En tales condiciones no corresponde en estado actual de la causa modificar el tipo de caución fijado en la anterior instancia. Por lo demás, habida cuenta lo normado por el art. 211 y 230, inc. 3, de la ley adjetiva, la sustitución de la medida precautoria no resulta procedente. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 100 (mantenido a fs. 105), en todo cuanto allí se decide y fue materia de recurso. Sin costas por no mediar sustanciación. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del RJN).-   CARLOS A. BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES   010056E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:14:58 Post date GMT: 2021-03-17 14:14:58 Post modified date: 2021-03-17 14:14:58 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:14:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com