This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:20:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Beneficio De Litigar Sin Gastos Impuesto Al Sello --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Beneficio de litigar sin gastos. Impuesto al sello   En el marco de un juicio ejecutivo, se ordena al reclamante que abone el impuesto resultante de la liquidación del impuesto provincial de sellos, pues el beneficio de litigar sin gastos no lo exime de abonarlo, resultando ser una carga que grava determinados actos jurídicos -como el pagaré que es base de la ejecución-, ajenos a las actuaciones judiciales.     Rafaela, 28 de junio de 2.016. Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. Nº 150 - Año 2.015 - HEREDIA, Rodolfo del Valle c/ VIOTTI, Carlos Alberto y BERCHTOLD, Olinda s/EJECUTIVO”; de los que RESULTA: Que la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto de fecha 03/03/2.015, obrante a fs. 88 de autos, el que dispone se intime al demandante al pago del impuesto de sellos del pagaré base del presente juicio. La Jueza de Primera Instancia, a fs. 90, rechaza la revocatoria interpuesta, expresando que mantiene el criterio expresado en el proveído del 03/03/2.015 y concede el recurso de apelación. Ya radicados antes este Tribunal, los presentes autos, expresa agravios a fs. 113. En dicho escrito dice agraviarse porque en baja instancia hubo un apartamiento de la jurisprudencia de esta Cámara y explica que la declaración de pobreza y los Arts. 33 del C.P.C.C.S.F. y 244 del Código Fiscal no surge que la falta de pago del impuesto de sellos deba sancionarse con la paralización o suspensión del trámite judicial, porque no es gasto de justicia, como sí los son la reposición de fojas y la tasa de justicia. En segundo lugar se agravia porque afirma que la providencia atacada carece de fundamentos y presenta contradicción constatadas. Amplía diciendo que el decreto de fs. 90, que resuelve que la revocatoria de fs. 89 omite toda fundamentación, lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional, lo que se agudiza con la dilación temporal que la sustanciación del recurso conlleva en franco perjuicio para los justiciables. Agrega que este proveído es incoherente por contradictorio con el temperamento asumido en esta misma cuestión en etapas anteriores del proceso (fs. 9 y 73). Hace reserva de derechos y solicita se haga lugar al recurso. La parte contraria no contesta los agravios. En este estado pasan los autos a resolución. Y CONSIDERANDO: Que le asiste razón al recurrente al afirmar que esta misma cuestión ya fue resuelta en autos, según constancias de fs. 9 y 73. Debido a ello resultaba innecesario abordar nuevamente su tratamiento. Si perjuicio de ello, corresponde dar tratamiento al recurso opuesto por la parte actora. Luego de releer las disposiciones legales aplicables al caso, esta Cámara ratifica lo ya dicho en los autos caratulados “Expte. Nº 65 - Año 2.011 - Ramonda, María de los Ángeles c/ Parola Giampieri, Fernanda Beatriz del Valle y PAROLA, Carla Romina s/ Ejecutivo” (T. N°: 18 - Res. N°: 193 - Fo. N°: 1). En dicha causa, se comenzó recordando que en el impuesto de sellos, según lo establece el Art. 167 del Código Fiscal de la Provincia, el hecho imponible son “todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece el presente Título. ...”, y el Art. 168 del mismo cuerpo legal establece que el mismo deberá satisfacerse por el solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. En pocas palabras, la obligación fiscal correspondiente a este tributo se hace exigible en el momento en que nace el acto, contrato u operación de carácter oneroso. Dicha obligación no tiene relación alguna con la eventual necesidad de presentar el acto, contrato u operación en un litigio judicial. El beneficio de litigar sin gastos o la declaratoria de pobreza es una prerrogativa que se otorga a quien necesita acudir a la justicia pero carece de bienes o rentas suficientes para afrontar los gastos judiciales, por lo que se lo exime de dichas obligaciones (Arts. 34 y 332 del C.P.C.C.S.F.). Este beneficio comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también de obtener sin cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial cuando fuere menester (Art. 335, C.P.C.C.S.F.). Por otro lado, los Arts. 182 y 183 del Código Fiscal, que enumeran las personas y hechos que están exentos del pago del impuesto de sellos, no incluyen a las personas que han obtenido la declaración de pobreza ni a los actos, contrato u operaciones de carácter oneroso realizados por las personas alcanzadas con dicho beneficio. En esta instancia conviene recordar que el Art. 33 del C.P.C.C.S.F. ordena que no se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Este artículo está en sintonía con el Art. 244 del Código Fiscal que dispone que “Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la causa...”. Una correcta interpretación de toda la normativa reseñada permite afirmar que el sellado que integra los gastos de justicia, y cuya falta de pago afecta el desarrollo del proceso, son la reposición de fojas y tasa de justicia (Título IV del Código Fiscal). Siendo que el hecho imponible del impuesto de sellos es ajeno a las actuaciones judiciales, no queda dentro de los llamados gastos de justicia, y por lo tanto el beneficio de litigar sin gastos no lo alcanza. Ahora bien, dado que se debe priorizar el acceso a la justicia y que ninguna norma, ni del Código Procesal ni del Fiscal, prevé consecuencia alguna a la falta de pago en término del impuesto de sellos, salvo la multa establecida, se considera que no puede el órgano jurisdiccional atribuirse una facultad que no le ha sido otorgada, esto es la continuidad del proceso supeditado al pago del impuesto en cuestión. “El beneficio de litigar sin gastos no exime de pagar el impuesto provincial de sellos, pues éste es una carga que grava determinados actos jurídicos -como lo es en el caso el pagaré que pretende ejecutarse- ajenos a los que son actuaciones judiciales (art. 78, CPC) (23/11/1995, CC0000 PE, C.1754, RSI 187/1995-I, JUBA Civ. y Com. B2800609)”. (Rodríguez Saiach, Luis A. “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires: Civil, Comercial, Administrativo, Laboral, Familia”. www.lexisnexis.com.ar. Sección Doctrina). A igual conclusión ha arribado la C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, quien ha dicho que el beneficio de litigar sin gastos: “... no alcanza para la eximición del impuesto de sellos que debió abonarse con la celebración del contrato. En primer lugar porque la excepción no aparece específicamente contemplada en los artículos que se refieren a los sujetos y actos exentos del referido impuesto” (Arts. 230 y 231 del Código Fiscal Tit. IV, Cap. IV), y en segundo término, porque el beneficio en cuestión acuerda un derecho limitado a la actuación judicial, y no puede extenderse a un acto "extrajudicial" como lo es la celebración de un contrato. (“Fiato, Pedro y Delfina, Mirta v. Marocco, Sergio Alejandro s/ Homologación de convenio”, 28/11/1995, www.lexisnexis.com.ar, Lexis Nº 14/23596), o la emisión de un pagaré. Habiendo seguido el mismo razonamiento que la Cámara de Apelación citada, este Tribunal comparte también la solución que la misma diera al conflicto, esto es comunicar por oficio el incumplimiento de la obligación fiscal a la A.P.I., sin que ello pueda impedir la prosecución del juicio. (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, “Fiato, Pedro y Delfina, Mirta v. Marocco, Sergio Alejandro s/ Homologación de convenio”, 28/11/1995, www.lexisnexis.com.ar, Lexis Nº 14/23597). Es por ello que, el fundamento que parece surgir del proveído de fs. 88, oportunidad en que la A-quo -luego de dictar sentencia ordenando llevar adelante la ejecución-, intima al actor, quien ha sido beneficiado para litigar sin gastos, a abonar el impuesto de sellos. Se infiere que la Jueza de grado ha entendido, erróneamente a criterio de este Tribunal, que dicho impuesto es gasto de justicia y se encuentra alcanzado por la declaratoria de pobreza. La interpretación que propugna esta Cámara, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria, a la vez que tutela en forma efectiva el acceso a la jurisdicción, resguarda el derecho de la Administración a percibir los tributos que le corresponden. Por ello, y dado que el A.P.I ya ha sido notificado de la falta de pago del impuesto en cuestión, corresponde se solicite formule nueva liquidación a los fines de ponerla de manifiesto, según ordena el Código Fiscal, ya que la obrante a fs. 93 se encuentra vencida, lo que no ocurre con la de fs. 122. Por todo ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Aldo P. Casella Lanteri (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte accionante, derogar el proveído del 03/03/2.015 (fs. 88), y en su lugar disponer: “Oficiar a la A.P.I. a los fines de que realice una nueva liquidación del impuesto de sellos, la que recibida que sea se pondrá de manifiesto, bajo apercibimientos de ley”. Costas a la parte demandada. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.   Beatriz A. Abele Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara Aldo P. Casella Lanteri Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario     Correlaciones: T., A.R. c/Hospital Jaime Ferre, C., S.A., V., E.E. s/ordinario - Cám. Civ. Com. y Lab. Rafaela - 20/08/2015   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online. 008537E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:55:03 Post date GMT: 2021-03-17 13:55:03 Post modified date: 2021-03-17 13:55:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:55:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com