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Juicio Ejecutivo Ejecucion De Sentencia Excepcion De Falsedad De TituloJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Ejecución de sentencia. Excepción de falsedad de título
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que admitió la excepción de falsedad de título opuesta por la demandada.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 89/91 en cuanto admitió la excepción de falsedad de título opuesta por la demandada. El memorial luce a fs. 102/105 y fue contestado a fs. 107/111. II. Para así decidir el juez a quo sostuvo que el título ejecutorio -acuerdo celebrado en el marco de una mediación- no era exigible por encontrarse sujeto a una condición suspensiva -toda vez que el pago de la obligación reconocida en moneda extranjera se haría mediante transferencia bancaria oficial previa obtención de la declaración jurada correspondiente emanada por la AFIP y autorización del BCRA-, según se consignó en el mencionado acuerdo. En consecuencia, tuvo por probadas las diligencias realizadas por la demandada para efectuar el pago y observó que la actora no negó tal extremo como tampoco demostró que el incumplimiento de la condición obedeciera a la voluntad del ejecutado. III. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. Se queja el recurrente por cuanto se admitieron las defensas opuestas por el demandado sin haberse aportado prueba válida a este tipo de proceso para acreditar el cumplimiento de los trámites invocados. Si bien es cierto que en una ejecución de sentencia sólo pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio (art. 507 CPCC); sin embargo, puede admitirse aquella prueba instrumental que sea susceptible de fácil o inmediata comprobación, como lo sería el pago efectuado mediante depósito o transferencia bancaria, mediante los oficios pertinentes (en sentido similar, Fassi - Mauriño, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Tomo III, 2002). En este caso, la demandada ofreció prueba informativa para demostrar los hechos invocados como impeditivos del pago de la obligación a su cargo, mientras que su contraria tan sólo negó lo alegado y se opuso a la producción de la prueba (v. fs. 84). En tales condiciones, las alegaciones efectuadas por el actor en esta instancia, relativas a los trámites administrativos vinculados a la obtención de la autorización para girar divisas al exterior, resultan extemporáneas. Así cabe concluir si se atiende a que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación (art. 277 CPCC). Para habilitar tal competencia es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al juez de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención. Por lo tanto, el planteo ahora introducido ante esta instancia no podrá ser admitido. Por lo demás, la apelante no puede endilgar a la demandada la carga de demostrar los hechos controvertidos mediante la producción de la prueba a la que enfáticamente se había opuesto; máxime cuando consintió la admisión del pago parcial efectuado mediante el mismo mecanismo que ahora se cuestiona. Derívase de lo expuesto que al actora deberá cargar con las costas de ambas instancias, dada la calidad de vencida. IV. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la actora y confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 008740E |
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