JURISPRUDENCIA

    Juicio ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título y pago. Planteo conjunto. Improcedencia

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza el recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y pago opuestas por el demandado.

     

     

    Buenos Aires, 28 de abril de 2016.

    1. El ejecutado apeló en fs. 81 la sentencia de fs. 75/79 que rechazó las excepciones de falsedad, inhabilidad y pago que opuso, y lo multó por obstruir el normal curso del proceso. Sus letrados recurrieron también dicha sanción en fs. 83.

    El memorial de fs. 85/90 fue respondido en fs. 93/95.

    2. (a) Debe comenzar por destacarse, en cuanto al debate sustancial, que se tiene reiteradamente dicho que la excepción de título resulta improponible cuando -como en el caso- el ejecutado opone ese planteo conjuntamente con una excepción de pago.

    Es que, desde lo argumental, dicha conducta resulta a todas luces incongruente porque la procedencia de la inhabilidad se encuentra supeditada a la negativa categórica de la existencia de la deuda (art. 544 inc. 4°, Código Procesal) y la oposición de la restante excepción implica necesariamente el reconocimiento de la obligación en cuestión (esta Sala, 11.3.08, “Nieto, Carlos Antonio c/Daffara Listorti, Gustavo Daniel s/ ejecutivo”; 5.11.09, “Banco Santander Río S.A. c/ Rojas, Juan Ramón s/ejecutivo”; 8.8.11, “Miroglio S.P.A. c/Mawal S.A. s/ejecutivo”; 26.9.13, “Vitopel S.A. c/ Argencel S.A. s/ ejecutivo”; 1.12.15, “Akzo Nobel Argentina S.A. c/ Bodner, Pablo Manuel y otro s/ ejecutivo”, y sus citas).

    No obsta dicha conclusión el esfuerzo argumental del recurrente en su memorial, quien -modificando su primigenia posición- sostiene ahora que la inhabilidad se planteó respecto del pagaré y la excepción de pago con relación al mutuo que sería su causa, habida cuenta que sólo el pagaré constituye el título base de la presente ejecución (fs. 12/15).

    (b) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, cabe recordar que cuando -como en la especie- se opone una excepción de falsedad que no apunta a la adulteración del título sino a establecer una discordancia con su llenado, la cuestión así planteada importa esgrimir un abuso de firma en blanco.

    Y es sabido que ninguna norma legal impone que el pagaré sea completado en un mismo acto, por lo que la firma en blanco importa otorgar un mandato tácito para su llenado (esta Sala, 10.11.08, "Banco Patagonia SA c/Viale Mario y otro s/ejecutivo" y sus citas).

    De modo que no habiendo sido negada la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante, admitiéndose la cambial librada en blanco completada después (total o parcialmente) siempre que -como ocurre en el caso- contenga la firma del creador (CNCom., Sala A, 4.4.06, "Lopez Roberto Fernando c/ Riccitelli Miguel s/ ejecutivo"), y el presunto "abuso de firma en blanco", como bien dijo el juez de grado y no fue eficazmente rebatido en el memorial, es inadmisible en el cauce de un proceso ejecutivo (CNCom., Sala A, 20.2.07, "Neumáticos Goodyear SRL c/Lorenzo Larocca e hijos SA s/ejecutivo"; Sala B, 3.10.06, "Créditos del Norte SA c/O' Donnel, Carlos E. s/ejecutivo"; Sala C, 16.5.06, "Pitta, Ángel c/López, Mauricio s/ ejecutivo"; esta Sala, 6.3.95, "Distribuidora Quilmes SA"; Sala E, 30.5.95, "Polito, Antonio c/Aguirre, Pedro s/ ejecutivo").

    (c) Y en este punto es necesario destacar que la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez de la causa, quien válidamente puede prescindir de esa indagación cuando -como en el sub lite- los elementos aportados revisten entidad suficiente para dirimir la controversia (esta Sala, 6.4.06, "Caballero, Silvia Delia María c/ De Pietro, María Nélida s/ ejecutivo"; y 20.11.06, "Orión Cooperativa de Crédito y Vivienda Limitada c/ Lolo S.A. s/ ejecutivo", y sus citas de jurisprudencia; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T° VII, pág. 490, n° 1103; y Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T° 2, comentario al art. 549 y sus citas de la nota n° 11, pág. 749).

    (d) Párrafo aparte merece destacarse que la operatividad de la norma invocada por el recurrente tiene directa y exclusiva vinculación con el modo de cancelar la obligación de que se trata, júzgase correcto dictar la sentencia en la moneda pactada en el título base de la presente ejecución (copia, fs. 2).

    3. Finalmente, considerando -por un lado- que el sólo hecho de oponer defensas, aunque a la postre fuesen desestimadas, no constituye per se causal suficiente para imponer la sanción reglada por el art. 551 del Código Procesal, máxime cuando en lo particular el trámite del expediente no se vio mayormente demorado por esa actuación (cfr. esta Sala, 21.9.10, “Banco de la Pampa SEM c/ Desynth S.A. y otros s/ ejecutivo”, y sus citas, entre otros) y teniendo en cuenta -por el otro- que en la duda razonable que pudiere generar el escenario de la causa, la prudencia, con la que deben aplicarse estos delicados instrumentos procesales para preservar el derecho de defensa, habrá de revocarse la multa cuestionada.

    4. En síntesis, por las razones hasta aquí expuestas, corresponde desestimar en lo principal el recurso de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo del ejecutado, en su condición de vencido (arts. 68 y 558, Código Procesal); y admitir los agravios en lo que a la sanción respecta, distribuyendo las costas en el orden causado, en atención a las particulares del caso (art. 68 párr. 2°, cód. citado).

    5. Por ello, se RESUELVE:

    (i) Rechazar en lo sustancial el recurso interpuesto por el ejecutado; con costas.

    (ii) Hacer lugar a la apelación en cuanto a la multa respecta y, en consecuencia, dejar sin efecto esa sanción; con costas por su orden.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.

    El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 108/109.

     

    Juan José Dieuzeide

    Gerardo G. Vassallo

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

    012038E