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Juicio Ejecutivo Preparacion De La Via Multa Del Art 538 Del CpccnJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Preparación de la vía. Multa del art. 538 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo por no deducidas las excepciones planteadas, y que sentenció la causa de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 21 de junio de 2016. Y Vistos: 1. Apeló el actor la sentencia de trance y remate dictada en fs. 133/134 en cuanto el magistrado de grado mandó a aplicar una tasa de interés del 15% anual por todo concepto desde la fecha de mora hasta el efectivo pago (fs. 135). La incontestada expresión de agravios luce en fs. 137/138. 2.a. De su lado, el ejecutado recurrió la misma resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en fs. 128, tuvo por no deducidas las excepciones planteadas en fs. 101/101bis y sentenció la causa de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 5.000, con más los respectivos intereses y costas (fs. 149/150). Los fundamentos lucen en fs. 149/150 y fueron contestados en fs. 152/154. 2.b. Asimismo, apeló la resolución obrante a fs. 128 que en función de lo decidido en el decreto de fs. 93 -en el cual se tuvo por preparada la vía ejecutiva-, le impuso una multa de $ 14.250 en los términos del Cpr: 528 (fs. 130). El memorial de agravios obra en fs. 130 y fue respondido en fs. 156. 3. Se estima necesario, a los efectos de lograr un mayor entendimiento, efectuar una reseña de los antecedentes relevantes que dieron origen a las resoluciones antes referidas. La presente acción fue iniciada por el Sr. Enrique Benitez Cruz con el objeto de ejecutar el contrato de mutuo copiado en fs. 4/5. Atento el desconocimiento de la firma inserta en el documento en la oportunidad prevista por el CPr: 526 (véase fs. 25), se procedió a designar un perito calígrafo a fin de establecer si la rúbrica cuestionada pertenecía al Sr. Mancini (v. fs. 37). El experto concluyó que "... atento a las concordancias en lo que hace a la forma - formación y de cinética escritural encontradas en los anteriores puntos de cotejo durante el análisis realizado por el perito, ... puede inferir en forma TERMINANTE y CATEGORICA la intervención de un único escritor y firmante en la documentación cuestionada, siendo este el puño escritor el perteneciente al Sr. HERNAN MANCINI” (v. fs. 79/82). La observación a la pericia efectuada en fs. 88 fue evacuada por el auxiliar en fs. 90. Mediante el pronunciamiento de fs. 93, el a quo rechazó la impugnación formulada por el demandado y declaró la autenticidad de la firma obrante en el documento base de las presentes, quedando expedita la vía ejecutiva. Sin embargo, en aquella oportunidad se ordenó el pertinente mandamiento de intimación de pago (fs. 93) más se omitió la fijación de la multa prevista por el CPr: 528, lo cual fue subsanado mediante el pronunciamiento de fs. 128 en el cual se impuso una multa al ejecutado por haber desconocido la firma que ascendía a la suma de $ 14.250 -equivalente al 30% del monto de la deuda reclamada-. Dicho decisorio fue apelado por el ejecutado, siendo diferido su tratamiento hasta el dictado de sentencia definitiva (véase fs. 130/131 y 133 pto. 1). Frente a lo ordenado en fs. 93, el ejecutado contestó mediante la presentación de fs. 101/101bis, oponiendo al progreso de la acción las excepciones de incompetencia y falsedad o inhabilidad de título, oportunidad en la negó la firma que se le atribuye y solicitó la designación de un nuevo perito. Por no haber depositado la multa que se le fijara, a través de la resolución de fs. 133/134, se tuvieron por no deducidas las defensas antes referidas y se dictó sentencia. 4. En el marco expuesto, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado, en determinar, en primer lugar, si resultó acertada la decisión del a quo de fijar al demandado la multa prevista en el CPCC: 528; y, esclarecido dicho aspecto, la suerte de los restantes recursos. i) Resolución de fs. 128. Tal como fuera expuesto precedentemente, frente al desconocimiento del mutuo que aquí se ejecuta al Sr. Mancini, el juez de grado, de conformidad con lo previsto por el CPr: 528, designó un perito calígrafo para que se expidiese acerca de la autenticidad de la rúbrica allí inserta. Pues bien, en su dictamen, el experto concluyó que "Pertenecen al puño escritor del Señor Hernán Mancini las firmas insertas en el documento cuestionado obrante en el presente expediente” (fs. 82vta.). Mediante el decisorio de fs. 93 se rechazó la impugnación a la pericia formulada por el demandado, lo cual ha quedado firme. Así entonces, encontrándose determinada la autenticidad de la rúbrica cuestionada no puede sino concluirse en que correspondía tener por preparada la vía ejecutiva e imponer la multa prevista por el CPr: 528. Tal norma dispone, en lo que aquí interesa, que si luego del dictamen del perito se declara que la firma es auténtica “se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda”. En esa línea, se ha sostenido que la multa establecida en la referida disposición legal constituye una sanción procesal por la inobservancia de los principios de probidad, moralidad y buena fe. También ha sido dicho que negar, sin fundamento, la autenticidad de la propia firma no es hacer uso del derecho de defensa en juicio, sino abusar de ese derecho (conf. CNCom. Sala C, 19.10.1965, in re: “Casa Garralda S.A. c/ Francia Julio Cesar”; Sala A, 21.12.2010, "Treachi Susana Beatriz c/ Estancias La Unión SCA s/ ejecutivo"; esta Sala F, 17.10.2013, "Cooperativa de Cred. Viv. y Cons. Siembra Ltda. c/CLJ Construcciones SA s/ejecutivo"). En la especie, en tanto el experto calígrafo concluyó en el sentido de que la firma inserta en el mutuo había sido realizada por el demandado Mancini, resultó procedente la aplicación de la multa en cuestión. Sobre la base de lo precedentemente expresado, no cabe sino confirmar lo decidido en lo que a la cuestión tratada se refiere. ii) Resolución de fs. 133/134. a. Recurso de fs. 149/150. La sentencia de trance y remate, como regla, es inapelable, atendiendo a la naturaleza sumaria y ejecutiva del proceso tendiente a hacer efectivo un título de crédito mediante un trámite simple y abreviado; restricción que no juega respecto del ejecutante quien puede apelar cualquier resolución en tanto le cause agravio (Fenochietto Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, pág. 136, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001). En el sub lite, en el ap. 1 del pronunciamiento de fs. 133/4 el Sr. juez a quo tuvo por no deducidas las excepciones planteadas en fs. 101/101bis (cfr. CPr. 528); repárese que lo decidido en fs. 128 fue debidamente notificado al demandado (v. cédula de fs. 129). Por tal motivo, conforme lo normado por el art. 554 del Cód.Procesal la sentencia dictada en autos resultó irrecurrible (CNCom., Sala A, 13.11.2007, "Andrés Lagomarsino e Hijos DS c/ Cindesa SA s/ ejecutivo"; Sala D, 30.3.95, "Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Sadous Marcelo y otros s/ ejecutivo"; íd., 19.5.98, "Transportes Servicor SA c/ Ediciones Interoceánicas SA s/ ejecutivo"; entre otros); por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado en fs. 149/150. b. Recurso de fs. 135. Apeló la parte actora en fs. 135 la sentencia de trance y remate de fs. 133/4 en cuanto estableció para el cómputo de los réditos una tasa del 15% anual. En el memorial de agravios de fs. 137/8, solicitó la convalidación de la tasa de interés acordada libremente por las partes (del 2% mensual; v. fs. 4/5) atento resultar la misma razonable conforme las condiciones de mercado y la práctica de las mismas instituciones crediticias públicas. Debe puntualizarse que no ha quedado cuestionada la innegable facultad de los jueces para morigerar los intereses pactados cuando los adviertan exorbitantes o cuando su aplicación conduzca a un resultado injusto, reñido con la moral y/o las buenas costumbres, sino que lo que genera el agravio fue la fijación de aquellos en un 15% los cuales pretenden sean elevados al 24% pactado. Esta Sala, en diversos precedentes y tras efectuar un nuevo análisis de la cuestión, estableció una tasa del 2% anual para el devengamiento de los réditos para una deuda en dólares estadounidenses (esta Sala, 22.3.2016, “García María Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; íd., “Eddi Natalio Jacobo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. 7.4.2016, “GNC Las Flores S.A. c/ Provincia Leasing S.A. s/ordinario”); mas ello ocurrió en causas en las que las partes no habían pactado interés alguno. En el caso, en la cláusula tercera del contrato de mutuo copiado en fs. 4/5 las partes fijaron la tasa del 2% mensual, la cual a criterio de este Tribunal resulta manifiestamente excesiva; mas siendo que la que fijaría esta Sala para supuestos como el que nos ocupa, en el cual las partes -como se dijo- pactaron los intereses compensatorios no sería superior a la establecida por el a quo y dado que -en su caso- la aplicación de la misma conduciría a una reformatio in peius de la actora, corresponde mantener la decisión de grado en este sentido. 5. Por todo ello, se resuelve: Confirmar el decisorio de fs. 128, con costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido (CPr. 68). Declarar mal concedido el recurso de apelación de fs. 149/150. Confirmar, en cuanto fuera materia de agravio, la sentencia de trance y remate de fs. 133/134, con costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se decide y la opinabilidad que suscita la temática. Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 009695E |
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