JURISPRUDENCIA

    Juicio ejecutivo. Recurso extraordinario. Arbitrariedad

     

    En el marco de un juicio ejecutivo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues el decisorio recurrido consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes, lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada.

     

     

    Buenos Aires, 15 de junio de 2016.

    Y VISTOS:

    1. A fs. 335/343 la demandada interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal obrante a fs. 318/320, el cual, corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora a fs. 363/371.

    2. a) En el pronunciamiento en crisis, el tribunal rechazó la pretensión recursiva de la demandada y, confirmó la sentencia de primera instancia -que rechazó la excepciones de falta de personería y de prescripción y mandó llevar a delante la ejecución-; e impuso las costas de ambas instancias a la actora.

    b) Sostuvo la recurrente que, para así decidir, el tribunal emitió una sentencia arbitraria e injusta, apartada de cuestiones legales fundamentales.

    Agregó, que fue dictada sin apego a las constancias de la causa, no constituyendo una derivación razonada del derecho vigente al efectuar una interpretación excesiva y beneficiante de principios procesales -para evitar el rigor formal excesivo y privilegiar la economía procesal-, en desmedro de los derechos constitucionales.

    Afirmó, asimismo, que el pronunciamiento impugnado le causa un gravamen concreto y actual de imposible reparación ulterior que pone en juego su patrimonio, y que vulnera sus derechos constitucionales referidos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa en juicio.

    3. Cabe señalar, en primer término, que en la presentación a estudio se consigna al pronunciamiento del 11.12.15 -que es una desestimación de un pedido de un recurso de aclaratoria- cuando las críticas están dirigidas a la resolución obrante a fs. 318/320 dictada el 13.11.15.

    4. Aclarado lo expuesto, señálase que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).

    El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr. 34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada.

    En efecto, no se observa que la sentencia impugnada traduzca un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional.

    Se desarrollaron los fundamentos por los cuales el Tribunal juzgó que la falta de personería del Dr. Ricardo Luis Tedesco, fue subsanada con el poder acompañado, cuya autenticidad no fue desconocida por la recurrente.

    5. Por otra parte, en la resolución recurrida no se decide ningún punto de naturaleza federal, su materia es procesal y ajena a la jurisdicción de la Corte Suprema.

    6. Las discrepancias respecto del criterio de evaluación de las constancias de la causa; de la interpretación y evaluación de los principios procesales y las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, ajena a la instancia extraordinaria.

    7. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (CPr: 69).

    Notifíquese y devuélvase. Comuníquese (Cfr. Acordada C.S.J.N N° 15/13).

     

    HERNÁN MONCLÁ

    ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    MIGUEL E. GALLI

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

        

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