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Juicio Ejecutivo Relacion De Consumo Pagare Intereses Moratorios Y Punitorios Morigeracion JudicialJURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Relación de Consumo. Pagaré. Intereses moratorios y punitorios. Morigeración judicial
Se revoca la sentencia que había morigerado la tasa de interés mensual fijada y se ordena aplicar la tasa del 3,5% mensual prevista en el pagaré, puesto que las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados suponen, para su ejercicio, la previa comprobación del carácter excesivo o abusivo de lo convenido en el caso concreto.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "FINANPRO SRL C/ GÓMEZ, MIRIAM ELISA S/ COBRO EJECUTIVO", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi, Roberto J. Loustaunau y Ramiro Rosales Cuello. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 41? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo: I.- En la sentencia atacada el a quo mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada -Miriam Elisa Gómez- hiciera al acreedor -Finanpro S.R.L.- íntegro pago del capital reclamado por la suma de $..., con más los intereses y costas. Párrafo aparte destacó que existiendo una tasa de interés moratorio pactada y habiendo perdido vigencia el plenario "Banco Edificadora de Olavarría c/ Pena", correspondía aplicar aquella siempre que no superara la tasa activa del Banco oficial. II.- Síntesis de los agravios. El ejecutante apeló a fs. 42 y presentó el memorial a fs. 44/45. No mereció réplica de la contraria. En líneas generales se disconformó con el tope dispuesto por el juez por encontrarse muy por debajo de la tasa de interés convenida por las partes, solicitando que se lo dejara sin efecto. Citó jurisprudencia de la Corte provincial en apoyo a su postura por la que se declarara improcedente toda decisión judicial que disponga la reducción de oficio de los porcentuales convenidos sin la comprobación fehaciente de tasas, abusivas, usurarias o confiscatorias. Agregó que el juez eludió toda consideración puntual de las circunstancias del caso que lo persuadían de fijar un tope al interés convencional, obrando con discrecionalidad al ocasionar una revisión oficiosa del contrato de una manera rígida y sin motivación suficiente III.- Consideración de los agravios. III.1.- El cimero Tribunal con sede en La Plata tiene resuelto con cita de lo dispuesto en los arts. 621 y 622 del Cód. Civ. [actuales arts. 767, 768 y 769 del Cód. Civ. y Com.] que nuestro ordenamiento admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios como moratorios (o punitorios) a la tasa que las partes hubieran acordado, “sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera” (Ac. 95.758 “Volpe, José c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad, repetición y compensación” del 9-12-10). Se advirtió, además, que las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados suponen, para su ejercicio, la previa comprobación del carácter excesivo o abusivo de la tasa de interés convenida en el caso concreto; en otras palabras, determinar si ha mediado abuso del derecho en la aplicación de la tasa de interés, o si se ha verificado desproporción en las prestaciones, o bien, aprovechamiento del estado de necesidad del deudor, conforme doctrina del Máximo Tribunal Nacional in re “Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. c/ Banco Comercial del Norte S.A.” (voto del Dr. Soria en el antecedente citado). El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia. Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del Cód. Civ. y 565 del Cód. de Com.; actuales arts. 959, 767, 768 y 769 del Cód. Civ. y Com.) sin que, en principio, corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada negocio jurídico (conf. Rivera, Julio César, "Ejercicio del control de la tasa de interés", en Suplemento Especial de "La Ley", Intereses, julio de 2004, pág. 105 y ss.; Rouillon, Adolfo A.N. (dir)-Alonso, Daniel F. (coord), "Código de Comercio comentado y anotado", Edit. La Ley, Bs. As., 2005, t. I, p. 1019; Pizarro, Ramón D., "Tasa de interés y facultad morigeradora del tribunal", L.L.C., 2006, 147). III.2.- En el caso de autos encuentro que la entidad ejecutante reclamó el capital adeudado con más los intereses convenidos en el pagaré desde la fecha de la mora hasta su total y efectivo pago (v. fs. 9 y fs. 14/15). Así las cosas, va de suyo que el razonamiento y solución judicial impugnada luce contraria a derecho, al menos en función de los enfoques interpretativos prevalentes, pues la fijación de una "tasa judicial" conforme la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal provincial se encuentra supeditada a que mediando condena de intereses no exista una tasa prevista convencionalmente o establecida de manera legal, pues en su caso regirá una u otra, más no la judicial (doct. "Zgonc", "Ponce", entre otros). En consecuencia, habiendo una tasa convencionalmente pactada en el título de crédito cuya ejecución se persigue, corresponde receptar el recurso articulado, fijando como tasa de interés moratorio el 3,5% mensual prevista en aquel (arts. 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 621, 622, 1197 del Cód. Civ.; art. 565 del Cód. de Com.; actuales arts. 959, 767, 768 y 769 del Cód. Civ. y Com.). Por las razones expuestas VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: I: Me permito discrepar con el voto de mi distinguido colega de Sala, por cuanto, sin bien formalmente y en general, puedo coincidir respecto a la prevalencia de la tasa convenida por sobre la tasa judicial fijada en la sentencia recurrida, en función de lo normado por los arts. 769 y 794 del CCCN, no puedo obviar que ni en la sentencia apelada ni en el voto precedente, se toma en consideración la relación de consumo que subyace en el vínculo entre las partes. La constancia de la AFIP agregada a fs. 3 indica que la actora tiene como actividad principal la de “Servicios de Financiación y Actividades financieras N.C.P.” y que la demandada es una persona humana, lo que me permite encuadrarlos dentro del art. 1 de la ley 24.240 reformada por la ley 26.361, sin necesidad de investigación adicional alguna. I.1: Ello me lleva a advertir en primer lugar que no se ha corrido traslado al Ministerio Público Fiscal cuya intervención, como fiscal de la ley, ordena con carácter imperativo el art. 52 de la ley 24.240, requisito que debió cumplirse en forma previa al dictado de la sentencia de primera instancia, o en el caso, de este Tribunal (Rusconi Dante, “Acciones judiciales de los consumidores”, Ed. Juris, Rosario 2004, pág. 37; arts. 42 y 120 de la Constitución Nacional; art. 41 inc. a) de la ley 24.496; art. 1 y 29 inc. 4 de la ley 14.442; esta Sala II, expediente n°124.932, “Banco de Galicia y Buenos Aires c. Martínez Héctor F. y ot. s. Ejecución hipotecaria”, sent. del 31-10-2013, R586 R F°949/51). Su falta de intervención, en atención al carácter de orden público de la ley (art. 65) acarrearía la nulidad de las actuaciones (Sáenz Luis. R. y Silva Rodrigo, en “Ley de Defensa del Consumidor”, Picasso-Vázquez Ferreira Directores, Ed. La Ley, Bs. As. 2009, Tomo I, pág. 591), nulidad que entiendo, sería absoluta por tratarse de la omisión de aplicar una ley imperativa con contenido de orden público (arg. arts. 21 y 1047 del C.C.; arts. 12 y 387 del CCCN). Al aparecer manifiesta, los jueces no sólo pueden sino que deben declararla (Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, pág. 551). Sin embargo en el fallo ya citado (exped. n°124.932), la Sala estableció, en base a los precedentes existentes a ese momento, que lo que se plantea es la nulidad del “pronunciamiento” y no del proceso, ya sea por la vía del art. 253 del CPCCN (CNCom., Sala C, “Barrionuevo María Rosa c. Fravega SACIEI y otro”, sent. del 8-6- 2010, en LL online, AR/JUR/39177/2010), o, porque “el “presupuesto ontológico” de la intervención... la justificación de su accionar, consiste pues en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social” (STJ Córdoba, Sala Civ. y Com., sent. del 21-7-2003, en JA-2003-IV-fascículo 12, “Jiménez Tomás c. Citibank NA y otro s. Ordinario. Recurso directo”, ver en especial el voto de la Dra. Kaller de Orchanky). En doctrina, Bernstein habla de nulidad de las actuaciones, pero “hasta tanto se subsane la cuestión mediante la intervención del Ministerio Público” (Berstein Horacio Luis, “Derecho Procesal del Consumidor”, Ed. La Ley, Bs. As. 2005, pág. 440; en igual sentido, Cám. 1ª. Civ, y Com. de Córdoba, exped. n°594508/36, “León Fernando Luis c. Juan y Carlos Mastromarino SRL s. Daños y perjuicios”, sent. del 4-6-2009, en la que se estableció la posibilidad de enmendar la omisión en la Cámara; Cám. 7ª. Civ. y Com. de Córdoba, exped. n°1053618/36, “Badariotti Gustavo Daniel c. Río Uruguay Cooperativas de Seguros Limitada s. Daños y perjuicios”, sent. del 25-3-2010, en que la omisión de intervención en primera instancia fue subsanada con la del Fiscal de Cámaras), y coincide en que la importancia de los intereses resguardados hace que la falta de cumplimiento de estas disposiciones no pueda ser suplida por la voluntad de las partes y menos a través del consentimiento presunto, que resultaría de no requerirse su intervención. I.2: En segundo lugar, ante la posible colisión entre dos regímenes legales vigentes, el de la ley 24.240 por un lado, y el del decreto 5965/63 por el otro, la interpretación judicial a la hora de aplicarlos debe ser armonizadora y acorde con todo el ordenamiento (arts. 2, 3, y 1094 del CCCN). Tengo en consideración que se trata de un proceso ejecutivo donde la regla es la limitación cognoscitiva que impide debatir aspectos ajenos al título (art. 542 CPCC), pero también, que es posible una interpretación de esa regla que contemple los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37 ley 24.240; SCBA, voto del Dr. Hitters causas C. 109.193, sent. del 11-8-2010; C. 116.088, sent. del 2-11-2011). a) De las constancias de autos surge, como señalé, que más allá de la habilidad del título traído a los fines de su ejecutabilidad, es inaplicable la normativa cambiaria, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva específica y de orden público (art. 21 del C.C. derogado, art. 12 del CCCN, art. 65 de la ley 24.240).. Tuve oportunidad de fallar sobre una cuestión similar en los autos caratulados “Carlos Giudice S.A.C. c. Marezi Mónica Beatriz s. Cobro ejecutivo” (exped. n* 146.930, sent. del 4- 12-2012, R333S F*1181/91), en voto que hizo mayoría ante la disidencia del Dr. Monterisi, por lo que me permito reproducir algunos de los argumentos oportunamente desarrollados: b) “...la aplicación de la ley de defensa del consumidor resulta indiscutible.Si existiera compatibilidad entre las diferentes normas que parecen confluir para la resolución del caso - dec. ley 5965/63 y ley 24.240-, su integración haría que no existiera conflicto normativo alguno. Sin embargo, en el caso de autos, el pagaré es el título mediante el cual se ha instrumentado el crédito para el consumo. Pero esto no cambia el carácter del negocio subyacente habido entre las partes. “En efecto, en nuestro derecho, como en muchas otras legislaciones, la creación de un título cambiario no modifica la relación subyacente, ni causa novación en ella (art. 813 del Código Civil; Dassen, J., Efectos de la emisión de un título cambiario sobre la relación jurídica originaria, en “Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 233 y ss.). De ahí, entonces, que la causa de la obligación cartular sea la misma que la de la relación subyacente (conf. Ferri, G. I titoli di credito, en la obra “Trattato di Diritto Civile Italiano”, dirigido por Vassalli, F., UTET, Torino, 1965, vol. VI, t. 3, p. 102, nº 21; Santini, G., L'azione causale nel diritto cambiario, Cedam, Padova, 1968, ps. 11/12, nº 5). Hay una causa única que respalda tanto la obligación de pagar la deuda a la que se refiere la relación fundamental, como la obligación de satisfacer a su vencimiento el título cambiario (conf. CSJN, 4/5/1995, Z.62 XXVI “Zuteco S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución”, Fallos 318:838, considerando 9°; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 43, n° 1781). Es decir, la deuda que surge del título cambiario es la misma obligación primitiva, fortificada por la garantía que proporciona aquél (conf. Dabin, J., La teoría de la causa, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, p. 307, nº 278). Concordantemente, se dice que la obligación del deudor es única, y la relación cartular no es más que la vestidura transitoria del vínculo causal (conf. Cámara, H., Letra cambio y vale o pagaré, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 281, n° 65). Puede haber dos acciones, la cambiaria y la causal, pero no hay dos derechos (conf. Satanowsky, M., Estudios de derecho comercial, TEA, Buenos Aires, 1950, t. II, p. 141, n° 4), de modo que la relación cartular tiene un contenido idéntico al del negocio fundamental (conf. Messineo, F., I titoli di credito, Cedam, Padova, 1964, t. I, p. 178, nº 82). Y puesto que, entonces, no hay modificación de la situación preexistente, sino fijación en el título del contenido de la relación que emerge de la relación subyacente, correspondiendo inclusive entender a la creación del título como un acto de simple ejecución de dicho negocio subyacente (conf. Ferri, G., ob. cit. pgs. 94/95, nº 19), con función meramente recognocitiva de él, al menos entre los obligados inmediatos (conf. Pavone La Rosa, A., La letra de cambio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 44 , del voto del Dr. Pablo Heredia en el fallo Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” , Expte. S. 2093/09)” (considerando IV.3, “Ley aplicable”, en cursiva el extracto del fallo plenario). “... Efectivamente, de la interpretación armónica del art. 3 y 65 de la ley 24.240, se advierte la preeminencia del régimen del consumidor. “Se halla en juego entonces la interrelación entre la legislación cambiaria mercantil (Código de Comercio, Decreto-Ley 5.965/63 y Ley de Cheques 24.452) y el régimen de protección del consumidor (CN: 42 y Ley 24.240); en definitiva, la influencia de este último respecto del derecho comercial. En este punto no puede pasarse por alto que la LDC no conforma un cuerpo completo de normas, sino de reglas de excepción de las de derecho común sobre las que recae la protección del consumidor.El art. 3 de la ley 24.240 prevé la integración normativa del régimen de protección al consumidor y la preeminencia de la LDC sobre otras reglas legales eventualmente aplicables. El derecho relativo a la protección del consumidor se integra así con las otras ramas jurídicas imponiendo soluciones que impiden, total o parcialmente, la aplicación del derecho común. En otros términos, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no sólo complementar sino también modificar o derogar las normas de las otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere (Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, Acad. Nac. De Derecho 2009, LL, 16/06/2010). En síntesis, el reconocimiento constitucional del derecho de protección a los consumidores (art. 42 CN), sumado a lo dispuesto por el art. 3 de la LDC y coordinado con el carácter de orden público de la LDC establecido por el art. 65, permite concluir sin dudas en la preeminencia antes referida. Por ende, frente a cualquier colisión entre normas de derecho común y las normas protectorias de los consumidores, prevalecerán estas últimas. De lo anterior cabe concluir que, cuando se está en presencia de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor (del voto de de la mayoría en el plenario de la CNCom. con las conclusiones de los Dres. Barfalló, Garivoto, Sala y Caviglione Fraga, del fallo citado)” (la cursiva pertenece al extracto del fallo plenario).. Y así lo expresa la doctrina: ...”En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Por lo tanto, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no solo complementar sino también modificar o derogar, siquiera parcialmente, las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere” (Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor, La Ley On line). La calificación de relación de consumo surge como consecuencia de las mismas constancias de autos, siendo el proveedor quien tiene la carga de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio (art. 53 de la ley 24.240). Como consecuencia de ello, las restantes dos cuestiones planteadas resultan desplazadas ya que al determinar la inaplicabilidad de la normativa cambiaria por estricta preeminencia de la ley de defensa del consumidor, no parece necesario analizar la habilidad del título mas allá de que pueda contener todos los recaudos exigibles por el decreto 5965/63. Similar solución corresponde al fraude a la ley. Solo cabe analizar si -siendo aplicable la normativa del consumo- se encuentran cumplidas en autos, las exigencias del art. 36 de dicha normativa”.b) El análisis del título agregado a fs. 9 demuestra a simple vista que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 36 de la ley 24.240 en la redacción que le diera la ley 26.361 vigente al momento de la emisión (art. 7 del CCCN), lo que determina que el instrumento sea insuficiente a los fines del cobro por la vía ejecutiva escogida.Esta conclusión no implica que el crédito no pueda ser cobrado por otra vía idónea y acorde con la naturaleza de los intereses superiores en juego (arts. 10 tercer párrafo, 1094 segundo párrafo y 1095 del CCCN), que permita un marco probatorio más amplio, y en su caso, la acreditación de que se han observado las exigencias legales a la hora de contratar.Tengo presente que en su disidencia en el fallo que he traído a colación, el Dr. Monterisi manifestaba que el tribunal no podía rechazar de oficio la pretensión ejecutiva por no reunir los requisitos del art. 36 (considerando a), y que era “meramente facultativo -y no obligatorio- para el consumidor peticionar la nulidad del contrato”, cuando no cumplía con tales requisitos (considerando d), por lo que era irrazonable hacerlo cuando el principal interesado ni siquiera se había presentado a oponer excepciones o a denunciar la violación de alguno de los derechos tutelados por la ley.Sin embargo, la lectura de la primera parte del art. 36 cuando enumera los requisitos “bajo pena de nulidad”, me persuade de que más allá de los casos - seguramente la mayoría- que no llegan a conocimiento de los tribunales, cuando en un expediente se advierte que el título base de la ejecución no cumple con una norma de orden público que intenta proteger a los consumidores de situaciones jurídicas abusivas, que la demandada es una persona humana que ha sido intimada bajo responsabilidad de parte (fs. 38), y que se ha ordenado el embargo de su sueldo sin que haya podido ejercer defensa alguna (fs. 17 vta.), los jueces debemos ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo de los derechos o de las situaciones jurídicas abusivas (arts. 10 tercer párrafo y 12 del CCCN), aún de oficio, ante la naturaleza de los intereses que están en juego (art. 387 del CCCN).c) Esta solución basada en el régimen tuitivo contenido en las Constituciones Nacional y Provincial (arts. 42 y 38 respectivamente), no es a mi entender incompatible con el principio de la reformatio in pejus que a primera vista podría considerarse afectado.Ese instituto impide empeorar la situación del recurrente (SCBA, Ac. 36.700, sent. del 28-10-1986; Ac. 51.335, sent. del 3-5-1995; Ac. 83.124, sent. del 5-3-2003; Ac. 98.059, sent. del 7-5-2008), prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su status (Ac. 74.366, sent. del 19-2-2002), si la contraparte no se alzó también contra el decisorio (Hitters Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP, Bs. As. 2004, pág. 134, el resaltado no es original), pero estimo que los intereses sociales y colectivos protegidos por el régimen especial exceden ampliamente la situación de las partes en el proceso.Sin hablar de violación, ha habido una evidente omisión en la aplicación de normas legales imperativas (arts. 36, 52, 65 y ccdtes. de la ley 24.240), que no puede verse “convalidado” por la aplicación de un principio dispositivo que se erige en una manifestación del principio constitucional de defensa en juicio (Hitters, ob. cit., pág. 140), en desmedro del idéntico derecho constitucional de la demandada, que como vimos, no ha tenido oportunidad de ejercer ese derecho, ni directa ni indirectamente a través de la participación del fiscal de la ley (art. 52 de la ley 24.240).“Que el derecho de usuarios y consumidores sea un derecho protectorio importa el abandono del principio de la igualdad formal ante la ley propio del esquema clásico del derecho civil y comercial, para proteger a la que es la parte débil que se encuentra inerme frente a las empresas y a los profesionales con los que se relaciona... Formando parte el derecho del consumo del universo de los derechos humanos, debe otorgarse preeminencia a las normas de mayor alcance tuitivo, que pueden estar ubicadas en la propia ley especial (ley 24.240 y sus modificatorias) o en el propio CCCN, pero que conforman un verdadero sistema con esa finalidad. Y a su vez, no debe olvidarse que la materia se encuentra teñida por el orden público a favor de los débiles jurídicos, que tiene como corolario dejar sin efecto aquellas convenciones contrarias o violatorias del régimen tuitivo” (Bueres Alberto J. (Director), “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2014, Tomo 1. pág. 629- 630).En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo que se anule la sentencia de primera instancia, y que previo pase al Sr. Agente Fiscal, en cumplimiento de lo normado por el art. 52 de la ley 24.240, se dicte nueva sentencia por intermedio de un juez hábil. ASÍ LO VOTO. El Dr. Ramiro Rosales Cuello votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Ricardo D. Monterisi. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo: Corresponde, por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 42 por el ejecutante, revocando la sentencia impugnada en cuanto a que la tasa de interés moratorio a aplicar al capital de condena será la prevista en el documento, esto es, 3,5% mensual (arts. 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 621, 622, 1197 del Cód. Civ.; art. 565 del Cód. de Com.; actuales arts. 959, 767, 768 y 769 del Cód. Civ. y Com.); e imponer las costas de alzada en el orden causado por no mediar controversia (arts. 68 y conc. del C.P.C.C.). Así lo voto. Los Sres. Jueces Dres. Roberto J. Loustaunau y Ramiro Rosales Cuello votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 42 por el ejecutante, revocando la sentencia impugnada en cuanto a que la tasa de interés moratorio a aplicar al capital de condena será la prevista en el documento, esto es, 3,5% mensual (arts. 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 621, 622, 1197 del Cód. Civ.; art. 565 del Cód. de Com.; actuales arts. 959, 767, 768 y 769 del Cód. Civ. y Com.). II) Imponer las costas de alzada en el orden causado por no mediar controversia (arts. 68 y conc. del C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUELVASE.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAURAMIRO ROSALES CUELLO Alexis A. Ferrairone Secretario
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 “Tarjeta Naranja S.A. c/Alfonso, Carlos Augusto; López, Mirta Beatriz s/cobro de pesos (sumarísimo)” - Cám. Civ. y Com. Corrientes - Sala IV - 05/12/2013 “Tarjeta Naranja SA c/Aguirre, Abel Luis y Gauna, Silvia Andrea s/cobro de pesos” - Cám. Civ. y Com. Corrientes - Sala IV - 23/08/2013 005097E |
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