This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:02:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Juicio Ejecutivo Titulo Ejecutivo Saldo Deudor De Cuenta Corriente Tarjeta De Credito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Juicio ejecutivo. Título ejecutivo. Saldo deudor de cuenta corriente. Tarjeta de crédito   Se confirma la sentencia que habilitó la procedencia de la vía ejecutiva respecto del certificado de saldo deudor de cuenta corriente acompañado, descontando del importe reclamado aquellos montos provenientes de capital e intereses derivados del sistema de tarjeta de crédito, habida cuenta que las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos.     Buenos Aires, 19 de mayo de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 54/56 por medio de la cual la Sra. juez de grado habilitó la procedencia de la vía ejecutiva respecto del certificado de saldo deudor de cuenta corriente copiado a fs. 9, descontando del importe reclamado aquellos montos provenientes de capital e intereses derivados del sistema de tarjeta de crédito. II. El recurso fue interpuesto a fs. 57, y el memorial obra a fs. 59/62. III. De conformidad con lo dispuesto por el art. 531 del código procesal, el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución, y si lo hallare comprendido dentro de los previstos en los arts. 523 y 524 del cit. cód., o en otra disposición legal, debe ordenar el mandamiento respectivo. Ese examen tiene por objeto evitar un proceso inútil si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia (conf. Fassi - Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, anotado y concordado, tomo 3, pág. 972, Ed. Astrea, 2002). No obstante, ese examen del juez debe ser reiterado al dictar sentencia y meritar las defensas que pudieran haber sido opuestas. En el caso, está fuera de controversia que el certificado emitido de conformidad con las previsiones del art. 1406 del código civil y comercial trae aparejada ejecución en los términos del art. 523 inc. 5° del código procesal. En efecto: de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el código de fondo, corresponde reconocerle fuerza ejecutiva. No obstante ello, del contrato que vincularía a las partes, acompañado por el actor a requerimiento del sentenciante, y de lo expresado a fs. 53, surgiría que se incluyó en el saldo deudor reclamado, el correspondiente a la cancelación de tarjeta de crédito Visa y American Express. También se desprende de las propias manifestaciones de la entidad bancaria que la cuenta corriente no fue abierta al único efecto de debitar los saldos de tarjeta de crédito, sino que se trataría de una cuenta operativa. De su lado, se evidencia que el accionante consintió la indagación de la composición del saldo deudor propuesta por la juez a quo mediante la providencia de fs. 14, con el objeto de visualizar qué rubros lo componen. No soslaya este Tribunal lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta. Sin embargo, toda norma -en su caso, la recién mencionada- que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta, máxime a la luz de lo dispuesto por el art. 1094 del código civil y comercial, en el sentido que en la interpretación de ese código o las leyes especiales prevalece la más favorable al consumidor. Del examen efectuado en el caso se advierte que el certificado de saldo deudor resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, objetivo que debería haber sido canalizado por las vías previstas en la ley 25.065. En efecto, señálese que con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. esta Sala en “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de La Plata SA s/ ordinario”, del 26.5.95; íd. Sala F en “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ ejecutivo”, del 18.5.10). Esa interpretación se ratifica a la luz de lo dispuesto en el art. 1395 del citado código civil y comercial, que, al ocuparse de establecer cuáles son los rubros susceptibles de ser debitados en cuenta corriente, supedita la viabilidad de esos débitos a la obligación del banco de sujetarse a los pactos, usos y reglas. Lo expuesto basta para concluir que esa condición no se ha cumplido en el caso, en tanto contrariando lo dispuesto en los arts. 14 inc. h, y 42 de la ley 25.065, el banco incorporó en el saldo una pretensa deuda por tal concepto. No obstante ello, comparte este Tribunal la solución adoptada en el caso mediante la resolución apelada. El título, se reitera, reúne los recaudos formales art. 1406 del código civil y comercial. Sin embargo, ante el reconocimiento del actor de que incorporó en el documento que aquí se ejecuta los saldos vinculados a la tarjeta de crédito Visa y American Express, resulta necesario subsanar tales inconsistencias. En ese contexto, fue correctamente autorizada la continuación del trámite de la presente acción, con exclusión del monto proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (en similar sentido, esta Sala, en autos “Banco Santander Rio S.A. c/ Guzmán Vega Christian Alejandro s/ ejecutivo”, del 10/03/16; entre otros). IV. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) sin costas por no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO TERCERO. TÍTULO IV. SECCIÓN 2ª. CONTRATOS EN PARTICULAR. Cuenta corriente bancaria (arts. 1393 a 1407)   009471E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:13:57 Post date GMT: 2021-03-17 14:13:57 Post modified date: 2021-03-17 14:13:57 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:13:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com