JURISPRUDENCIA

    Juicio ordinario. Deserción de la apelación

     

    En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta pues el recurrente se limita a exponer una opinión discrepante con la plasmada en el pronunciamiento en crisis, reiterando idénticos argumentos a los vertidos en ocasión de promover la acción.

     

     

    Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.

    1. La actora apeló en fs. 84 la resolución de fs. 79/82 que rechazó las medidas cautelares solicitadas en el apartado 10 del libelo de fs. 63/71, orientadas a obtener (i) la prohibición de innovar respecto del inmueble sito en Gral. Paz ... de la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires; (ii) la traba de embargo sobre el canon locativo que los accionados percibirían con relación al mencionado bien, y (iii) el libramiento de sendas diligencias de constatación a efectuarse en el referido inmueble y en aquel ubicado en el Club de Campo Echeverría del Lago, de la localidad de Canning, Provincia de Buenos Aires.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 88/95.

    2. Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.

    Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.

    No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada.

    Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.

    Efectuadas esas consideraciones la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por el Juez a quo.

    Véase que en esa pieza su proponente expone una opinión discrepante con la plasmada en el pronunciamiento en crisis, reiterando idénticos argumentos a los vertidos en ocasión de promover la presente acción, mas soslayando la crítica de los fundamentos medulares allí señalados. Esto es, que (i) en el sub lite no aparece acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la recurrente; (ii) no es posible determinar mediante la documentación aportada las sumas de dinero que, según afirmó la actora, fueron oportunamente percibas por los demandados mediante diversas operatorias (préstamos personales y de terceros, créditos bancarios, etc.); (iii) no se arrimó elemento de convicción alguno que permita inferir el incumplimiento que se les imputa a los señores Zapata y Galli, y (iv) no fue debidamente acreditado que los inmuebles sobre los cuales se pretende trabar las medidas sean de titularidad de los accionados; a punto tal que se solicitó la constatación judicial para determinar la tenencia y efectiva ocupación de dichos bienes; prueba que por cierto debe necesariamente producirse, de así considerarlo procedente, durante el trámite de la acción de fondo.

    Ninguna de dichas circunstancias recibió una crítica eficaz e idónea del pronunciamiento en crisis, cual impone el cpr. 265.

    Antes bien, adviértese que el memorial de fs. 88/95 se asemeja más a un planteo recusatorio por prejuzgamiento dirigido contra el sentenciante de grado que a una impugnación concreta y razonada del fallo, que permita evidenciar el error que se le atribuye y refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta.

    Frente a ello, resulta fatal concluir por la inviabilidad del recurso sub examine.

    3. Por lo expuesto, la Sala

    RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 84; sin costas en tanto no medió contradictorio.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

    Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 104/105.

     

    JUAN JOSE DIEUZEIDE

    Juez de cámara

    PABLO DAMIAN HEREDIA

    Juez de cámara 

    GERARDO G. VASSALLO

    Juez de cámara

    HORACIO PIATTI

    Prosecretario de cámara

     

    010463E