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Juicio Por Cobro De Sumas De Dinero Espectaculos Musicales En VivoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Juicio por cobro de sumas de dinero. Espectáculos musicales en vivo
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo que los intereses reclamados por los períodos anteriores a la notificación de la demanda, deberán corren a partir de la fecha de dicha notificación, y para los posteriores, los intereses deberán calcularse desde el momento en el que los aranceles, por los períodos admitidos, se devengaron; confirmando la sentencia en todo cuanto más pudo ser materia del recurso.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AADI CAPIF ASOCIACIÓN CIVIL RECAUDADORA C/ BARES DEL OESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 382/387? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN: la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 382/387, interponen ambas partes recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 482/486 y 497/504, replicados a fs. 506 y 508/515, habiéndose expedido el Sr. Fiscal General a fs. 522. La Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por AADI CAPID ACR contra Bares del Oeste S.A., condenando a la demandada al pago de $52.882,22 con más las sumas que surjan del nuevo informe pericial contable dispuesto en la sentencia recurrida, todo ello con intereses y costas. II.- Se agravia la accionante por el monto por el cual prospera la acción incoada, sosteniendo que se ha llegado a dicho importe en base a una pericia errónea, alegando, por un lado, que la experta aplicó un porcentaje incorrecto (6% y no 8%, tal lo previsto por el rubro 3A de la resolución 390/2005) y, por el otro, observa que la pericia contiene irregularidades en virtud de no haberse efectuado sobre libros contables llevados en legal forma, concluyendo que se debió tomar el monto estimado en la demanda y conforme las pautas consideradas para establecer el mismo (valor de las entradas, capacidad del recinto de la demandada), manifestando que establecimientos de similares características abonan tarifas mayores al monto determinado en la pericia. Asimismo se queja por el diferimiento del crédito reclamado en la ampliación de la demanda, en razón del modo en que el mismo se manda a liquidar, solicitando que la acreencia se satisfaga en base a las pautas dadas en el escrito de inicio. A su turno se alza la demandada. Reedita el planteo de inconstitucionalidad efectuado en la contestación de demanda. Argumenta que no surge de la normativa que regula el crédito en tratamiento lo atinente a la periodicidad en el pago y su exigibilidad, por lo que su parte no habría caído en mora. Asimismo diciente con la fecha de mora tomada por la a quo en base al acta de constatación notarial efectuada con anterioridad a la promoción del presente, observando que no surge con claridad la forma de liquidar los intereses de cada período adeudado. También se agravia por el monto de la condena, sosteniendo que en el caso resulta aplicable el arancel que prevé un porcentaje del 3% en atención a la existencia de espectáculos en vivo. Denuncia que los aranceles reclamados resultan excesivos solicitando su morigeración, imputando -además- culpa de la acreedora por su falta de pago. III.- Por una cuestión metodológica corresponde abordar en primer lugar lo relativo al rechazo del planteo de inconstitucionalidad. La Sentenciante, por un lado, señaló la deficiencia argumentativa del planteo, y por el otro, remarcó la postura del Cimero Tribunal Provincial con cita de los argumentos a favor de la constitucionalidad de la norma. El apelante se limita a repetir los fundamentos del líbelo inicial, disintiendo con el rechazo, pero sin realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por la a quo, lo que acarrea la deserción. La fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835). Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta el apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C., y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, su deserción en este aspecto (S.C.B.A., Ac. Y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312, etc.; esta Sala mis votos: cs. 10134 R.S. 137/82; 10916 R.S. 105/82; 17.734 R.S. 152/86; 19396 R.S. 150/87; cs. 49608 R.S. 302/03; cs. 52.006 R.S. 184/05; cs. 56301, r.S. 211/08). Igual suerte han de correr los planteos efectuados al punto 2.3.1 (fs. 498) de la expresión de agravios, y al pedido de morigeración de las tarifas fijadas por la tabla arancelaria de la Resolución 390/2005 -más allá de lo expresado en el apartado 12 de fs. 104vta.-, toda vez que tales puntos no fueron sometidos a la decisión de la Señora Magistrada de Grado, por lo que propongo rechazar los agravios en los términos del art. 272 del ordenamiento procesal. IV.- Con relación al monto de la condenada se alzan ambas partes, aunque -claro está- con propósitos disímiles. En primer lugar corresponde abordar la queja relativa al monto tomado por la Sentenciante para aplicar el porcentaje legal, y así establecer el arancel reclamado. Alega la actora que el establecimiento de la demandada se encuentra entre los especificados en el rubro “3A” de la Resolución 390/2005 de la Secretaría de Medios de Comunicación de Presidencia de la Nación, por lo que solicita se fije el arancel en un 8% de los ingresos brutos del establecimiento, peticionando -subsidiarimente- y para el supuesto en que no se pueda determinar, aplicar el porcentaje de ley sobre la totalidad de las entradas brutas que la accionada perciba por la explotación comercial del establecimiento (fs. 53 escrito de demanda). A tales fines ofreció la pertinente prueba pericial contable. La perito interviniente determina el monto de los ingresos brutos de la demandada, manifestando que dicho dato surge de la documentación exhibida por ésta, siendo dichos registros -según informa- válidos y suficientes para brindar la mencionada pauta (fs. 308 y 329/330). Así, considero que no tiene andamiento posible las críticas en torno a la idoneidad del mencionado material, ya que no encuentro mérito para apartarme de la conclusión de la experta. Ello así porque la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del C.P.C.C.- será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, la ley 7425 consagró con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384, cód. cit.; Arazi, op. cit., pág. 111; Devis Echandía, op. cit., pág. 347; Russo, Las reglas de la sana crítica como lógica de la persuasión, E.D. 72-829). Asimismo, he señalado que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta, de que el perito es sincero; veraz y posiblemente acertado; experto en la materia; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al juez la merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen (Devis Echandía, op. cit. pág. 321; esta Sala, mi voto cs. 49629, R.S. 121/04, entre muchas otras). Aduno a ello, que resulta improcedente -como pretende la accionante- fijar dicha cuantía tomando en consideración el monto de las entradas y la capacidad de personas -según habilitación municipal- que alberga el recinto demandado, o tomar como parámetro el ingreso bruto que obtienen establecimientos de características similares, ya que todo ello no constituye una pauta objetiva para que el Juez determine el monto del arancel, máxime cuando en el presente se cuenta con la producción de la prueba específica a dichos fines, como es la pericia contable (voto del Dr. ZANNONI, CNCivil, SALA F, 11/12/06, "AADI CAPIF A.C.R. c/Blaisten S.A. s/cobro de sumas de dinero"). De modo tal, corresponde confirmar la base tomada por la a quo a los fines de determinar la tarifa imponible, correspondiendo rechazar los agravios de la accionante. Con relación al porcentaje legal de aplicación, en el presente se encuentra acreditado que con la compra de las entradas se obtenía un derecho de consumición (pericia contable de fs. 308/310, testimonios de fs. 236 -Faure-, fs. 238 -Gonzalez- y fs. 239 -Martino- arts. 456 y 474 del C.P.C.C.). Así, la a quo ha aplicado correctamente el porcentaje del 6% (Resolución 390/2005, anexo punto 3, clase B, con cobro de entradas con derecho a consumición, sin espectáculo en vivo). La pretendida aplicación del arancel clase C (espectáculo musical en vivo) no puede prosperar, no sólo porque dicha modalidad ni siquiera fue alegada en la contestación de la demanda, sino que tampoco fue debidamente acreditada, ya que no surge de la prueba producida la realización continua de tales eventos. Tengo dicho, que en todo proceso debe probarse aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, que no esté eximido de prueba por la ley. De conformidad con lo dispuesto por el art. 375 del C.P.C.C., el actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos que invoca, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos y cuando además, de negar los términos de la demanda, alega una defensa, está obligado a probar las circunstancias que la fundamentan, es decir, cuando exhibe un nuevo enfoque de la cuestión propuesta desde un comienzo (S.C.B.A., ac. 30.859 del 13/VII/82, D.F. 7/82, mi voto cs. 26.118 R.S. 145/91). Consecuentemente, competía al demandado acreditar la ocurrencia de espectáculos musicales en vivo en forma continua a los fines de poder aplicar la tarifa requerida por esa parte. Finalmente, con relación a la fecha de mora, considero que le asiste razón al demandado, ya que la obligación de pagar los aranceles por la reproducción pública de grabaciones fonograbadas, si bien tiene fuente legal, no prevé un plazo cierto de pago. Ello así, es menester una concreta exigencia de cumplimiento materializada a través de la interpelación al deudor (art. 509 2º párrafo del Código Civil), de modo que como en la especie no se ha acreditado tal circunstancia los intereses reclamados por los períodos anteriores a la notificación de la demanda, deben corren a partir de la fecha de dicha notificación (esta Sala, causas 22.378 R.S. 35/89 y 28.110 R.S. 160/92; Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala I, causa 50.504 R.S. 93-3/03), y para los períodos posteriores, los intereses deberán calcularse desde el momento en el que los aranceles, por los períodos admitidos, se devengaron. Ello así pues, de las actas señaladas por la a quo (fs. 5, 9/12) no surge una interpelación a los fines de constituir el estado de mora (LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil, obligaciones TI, p. 109 y sig.). Por otro lado, la defensa del demandado respecto de la “justificación” de su incumplimiento con motivo del excesivo reclamo de la acreedora, resulta inatendible, toda vez que tal circunstancia no ampara legalmente un incumplimiento, teniendo el deudor a su alcance sendas vías legales para cumplir con la prestación debida. V.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 del CPCC), propongo, si mi voto es compartido, revocar parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo que los intereses reclamados por los períodos anteriores a la notificación de la demanda, deberán corren a partir de la fecha de dicha notificación, y para los posteriores, los intereses deberán calcularse desde el momento en el que los aranceles, por los períodos admitidos, se devengaron; confirmando la sentencia en todo cuanto más pudo ser materia del recurso. Costas de esta Instancia a la actora fundamentalmente vencida (art. 68 pár.1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904). Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo que los intereses reclamados por los períodos anteriores a la notificación de la demanda, deberán corren a partir de la fecha de dicha notificación, y para los posteriores, los intereses deberán calcularse desde el momento en el que los aranceles, por los períodos admitidos, se devengaron; confirmando la sentencia en todo cuanto más pudo ser materia del recurso. Costas de esta Instancia a la actora fundamentalmente vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios. ASI LO VOTO El señor Juez doctor Russo, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 29 de septiembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revocar parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo que los intereses reclamados por los períodos anteriores a la notificación de la demanda, deberán corren a partir de la fecha de dicha notificación, y para los posteriores, los intereses deberán calcularse desde el momento en el que los aranceles, por los períodos admitidos, se devengaron; confirmando la sentencia en todo cuanto más pudo ser materia del recurso. Costas de esta Instancia a la actora fundamentalmente vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios. 012517E |
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