This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:44:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisdiccion Contencioso Administrativa Recurso De Apelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Jurisdicción contencioso administrativa. Recurso de apelación   Se rechaza el recurso de apelación deducido contra el auto que rechazó el recurso de reposición y confirmó la decisión que declaró que la causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por encontrarse el acto impugnado firme y consentido.     En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de abril de dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROQUÉ, MARTA CRISTINA C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - ILEGITIMIDAD - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 2199753), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 62) en contra del Auto Número Quinientos setenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciocho de octubre de dos mil once (fs. 57/59), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- 1.- A fs. 62 la parte actora interpone recursos de apelación e inconstitucionalidad en contra del Auto Número Quinientos setenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciocho de octubre de dos mil once (fs. 57/59), mediante el cual se resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. 2.- Sin costas, sin perjuicio de que los honorarios del letrado interviniente sean abonados, si correspondiere, por el beneficiario de los trabajos. ...".- 2.- Concedido sólo el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Número Seiscientos veintiuno del tres de noviembre de dos mil once, fs. 63 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 67).- 3.- Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga la decisión del Tribunal a quo -fs. 68-, quien lo evacua a fs. 69/73, solicitando su revocación y que en definitiva se habilite la instancia, a tenor de las razones que a continuación se reseñan.- Tras efectuar una relación de los antecedentes de la causa, señala que el fallo es contrario a los principios de informalismo o formalismo moderado, in dubio pro habilitación de instancia y pro actione.- Aduce que mediante la aclaratoria deducida no pretendía únicamente enmendar errores materiales, sino que se procuraban dos fines concretos: el primero, obtener una resolución conforme a derecho, en la cual se explicitaran los motivos de la improcedencia del recurso jerárquico articulado y el segundo, obtener una resolución expresa en cuanto a la definición de si la vía administrativa se hallaba agotada.- Sostiene que resulta fundamental entender que la aclaratoria interpuesta inmediatamente después de la decisión denegatoria del recurso de reconsideración y jerárquico, tendía principal y esencialmente a subsanar dichas falencias, obligando a la Administración a expedirse conforme a derecho y determinando si la vía impugnativa en Sede Administrativa se encontraba agotada.- Considera que estimar que con la insuficiente Resolución Número 04/10 la vía en Sede Administrativa estaba extinguida, sin contar con una declaración expresa en tal sentido, habiéndolo peticionado formalmente, constituye un excesivo rigorismo formal, que conculca elementales derechos garantidos constitucionalmente.- Esgrime que si no contaba con la certeza de hallarse en condiciones de proseguir los carriles impugnativos en Sede Judicial y procuraba se definiera expresamente esta situación, el recurso de aclaratoria articulado, aún cuando no tuviera ese efecto propio, provocaba ineludiblemente la suspensión de los términos en curso.- Afirma que se puede excusar a los administrados de la observancia de exigencias formales no esenciales, con el objeto de atenuar los presupuestos inherentes al procedimiento respectivo, en beneficio de los ciudadanos y de la actuación concreta y palpable de las garantías constitucionales y de los Pactos Internacionales. Agrega que si tal interpretación no fuera compartida, la situación planteada quedaría amparada por lo que la doctrina y jurisprudencia consideran una duda razonable. Cita jurisprudencia.- Destaca que la interpretación efectuada por su parte de encontrarse suspendidos los plazos hasta tanto se definiera si la vía administrativa se hallaba concluida o, en todo caso, de haber errado al esperar el cumplimiento de los términos merced al pedido de aclaratoria, no pueden ser considerados "errores groseros" que constituyan obstáculos insalvables en esta sede, puesto que a la luz del formalismo moderado, este proceder podría ser encasillado en los supuestos de excepción que habilitan la instancia contencioso administrativa.- Dice que no debe perderse de vista el estado en que se encuentra el proceso, pues de no admitirse la acción, su parte vería definitivamente frustrados sus legítimos derechos.- 4.- A fs. 74 se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia del recurso interpuesto por la actora, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por el rechazo del remedio articulado (Dictamen CA N° 1194 del 19/12/2012, fs. 75/76vta.).- 5.- A fs. 77 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 78 y 80), deja la causa en estado de ser resuelta.- 6.- En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente planteado, por parte legitimada, en contra de una resolución que declara la inhabilitación de la instancia, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43 inc. "a" del C.P.C.A.).- 7.- La decisión de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.- 8.- Mediante el pronunciamiento dictado en autos, la Cámara a quo rechazó el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del primer decreto fundado, suscripto por el Presidente del Tribunal con fecha diecinueve de julio de dos mil once, que declaró que la causa no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto la Resolución Número 04/10, impugnada en la demanda, se encontraba firme y consentida, en función de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 6658, aclarando que "el silencio de la Administración acaecido ante la omisión de resolver el pronto despacho no posee la calidad que estatuye el artículo 7 de la ley del fuero" (fs. 46 y vta.).- 9.- Contra dicha resolución alza su embate recursivo la actora, exponiendo sus agravios en los términos reseñados precedentemente, los que, se adelanta desde ya, no son de recibo atento que traslucen una mera discrepancia con lo fundadamente resuelto por el Tribunal a quo.- En efecto, la recurrente no alcanza a refutar el argumento central desarrollado por el Tribunal a quo para inhabilitar la vía contencioso administrativa, cual es que el acto administrativo traído a revisión se encuentra firme y consentido -Resolución Nro. 04/10-, dado que la "aclaratoria" deducida en su contra no suspende ni interrumpe los términos para recurrir (fs. 58vta./59).- 10.- En este orden de ideas, es dable recordar que el artículo 1º de la Ley 7182 contiene una cláusula general delimitadora de la "competencia" de la jurisdicción contencioso administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la "materia contencioso administrativa".- Dicho precepto se complementa con otros, como el artículo 2 que define los casos excluidos y el artículo 6 que establece que la demanda contencioso administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado.- Los artículos 7 y 8 establecen las pautas temporales para que la Administración se expida, definiendo igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto producido por silencio o acto expreso.- Tales preceptos son los que proveen las directrices para establecer en cada caso concreto cuando "la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa" o bien cuando "la demanda ha sido presentada fuera de término" (art. 24 inc. 1°), siendo estos los típicos supuestos de "incompetencia" en el proceso contencioso administrativo (cfr. doctrina de esta Sala en Sent. Nro. 36/2000 "Iriart, Pedro Juan"; Sent. Nro. 156/2000 "Moreno, Enrique Fernando" y Sent. Nro. 31/2001 "Falchetto, Luis A. y otro").- 11.- Asimismo, es jurisprudencia constante de los Tribunales del Fuero (Sent. 22 del 31/07/1997 "Álvarez..."; Sent. 72 del 06/11/1997 "Aliaga, Agustín...", entre muchas) que la materia contencioso administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de función administrativa, por autoridades con facultad para decidir en última instancia y que resuelvan o hayan tenido oportunidad de resolver sobre el fondo de la cuestión o derecho vulnerado, según se trate de acto denegatorio expreso o presunto (T.S.J., A.A.I.I. 12/1982 "Sodicor..."; 166/1982 "Suc. R. Tato...", entre otros) o que la denegatoria formal del recurso emanada de dicha autoridad no haya quedado consentida al impugnar fundadamente el recurrente los concretos motivos aducidos para ello por la Administración (T.S.J., A.A.I.I. 212/1982 "Bustos de Sabena..."; 210/1984 "Empr. Grau y Cerrito...", 145/1985 "Banco Hipotec. Nacional..."; 350/1986 "Coop. Agropec. ...", entre otros) y que la demanda haya sido incoada en tiempo propio, en definitiva, que la resolución impugnada y objeto del proceso "cause estado", esto es que presente la "posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso-administrativa; si desaparece la posibilidad de la interposición del recurso contra la resolución administrativa, sea por consentimiento o vencimiento del término, ésta se transforma en decisión administrativa firme" (FIORINI, B. A., ¿Qué es el Contencioso?, Capital Federal, 1965, ps. 216/217), conceptos que han sido ratificados por la jurisprudencia de este Tribunal en vigencia de la Ley 7182, aplicable al sub lite.- 12.- En tal marco de análisis, lo decidido por la Judex a quo respecto a la inhabilitación de la instancia resulta ajustado a derecho, desde que no concurren en el los presupuestos enumerados en el párrafo precedente, dado que el acto traído a revisión se encuentra firme y consentido.- Para corroborar tal aserto basta con efectuar un breve repaso de los hechos de la causa, los que dan cuenta de que: a) la actora con fecha trece de septiembre de dos mil diez solicitó mesa de examen de oposición del concurso de Orden N° 659 -Jefatura de Área Residencia Infanto Juveniles-, en virtud de que el día once de septiembre de dos mil diez se presentó a rendir y por razones extraordinarias no estuvo presente en el horario preestablecido (fs. 22); b) la Administración, mediante la cédula de notificación del veintiuno de septiembre de dos mil diez -notificada el 22/09/10-, comunicó a la actora que ratificaba lo actuado el día once de septiembre del corriente año y rechazó su pedido al que calificó de improcedente (fs. 23); c) la Señora Roqué impugnó tal decisión, interponiendo recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra tal notificación (fs. 33/38); d) la Administración dispuso, mediante Resolución Número 04 del cinco de octubre de dos mil diez, ratificar el contenido de la providencia cursada mediante cédula de notificación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez y rechazar por improcedente el recurso jerárquico planteado en subsidio (fs. 30 y vta.); e) la actora requirió en los términos del artículo 111 de la Ley 6658, urgente aclaratoria de la resolución emitida con fecha cinco de octubre del dos mil diez que le fue notificada el día seis de dicho mes y año (fs. 31/32); f) ante la falta de respuesta a su aclaratoria, la Señora Roqué solicitó "pronto despacho" a fin de que se resuelva el planteo efectuado (fs. 39 y vta.) y g) con fecha primero de junio de dos mil once, la actora planteó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Provincia de Córdoba.- Como se advierte de la secuencia descripta precedentemente, con posterioridad al dictado de la Resolución Número 04/10, la actora solicitó su aclaratoria invocando expresamente lo prescripto en el artículo 111 de la Ley 6658, que en forma cierta y contundente establece que el pedido "no suspenderá ni interrumpirá los términos para recurrir", por lo que no resulta válido desconocer tal prescripción, como se pretende en esta instancia, aludiendo a las "circunstancias del caso" o al "exceso ritual manifiesto".- No puede desconocerse que la primera regla de interpretación de las leyes es la de dar pleno efecto a la intención del Legislador y la primer fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (C.S.J.N., "A Gas S.A. ...", 23/11/93).- Es que, como sostiene destacada doctrina, cuando "la ley ha dicho algo, debe entenderse que ha querido algo y que por regla general, ha querido precisamente lo que dice"; conclusión a la que sólo le cabe la reserva resultante de la contradicción con otros preceptos, lo cual obliga a una interpretación gramaticalmente distinta, por prevalencia del principio de unidad sistemática (cfr. SOLER, Sebastián, Interpretación de la ley, Ediciones Ariel, Barcelona, 1962, p. 168).- Por tal motivo, deviene improcedente la petición de la recurrente de otorgar efecto suspensivo al pedido de aclaratoria efectuado, toda vez que ello importaría desconocer lisa y llanamente la prescripción contenida en el artículo 111 de la Ley 6658.- En tal contexto, se aprecia que, como bien lo indicó la Juzgadora, la demanda se ha planteado en contra de un acto administrativo que se encuentra firme y consentido, ya que ha sido deducida con fecha primero de junio de dos mil once, esto es cuando ya se encontraba vencido el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley 7182.- Por lo demás, cabe añadir que la actora tampoco continuó en Sede Administrativa con el camino que eligió en forma primigenia -interposición del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio-, toda vez que no dedujo dentro del término pertinente la queja prevista en el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo ante la denegatoria del recurso jerárquico decidida. En suma y como se anticipara, la Resolución Número 04/10, cuya revisión se pretende en esta sede, se encuentra firme y consentida al no haber sido impugnada por los medios establecidos legalmente.- 13.- Además, es dable apuntar que en virtud de las razones expresadas, no altera la decisión adoptada la consideración de los principios enunciados por la recurrente en aval de su postura.- Ello es así, en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas ponderadas para la resolución de la causa, como así también que la solución que se propicia deviene de la aplicación de la normativa vigente a los hechos de la causa -art. 111 de la Ley 6658-, la que por la claridad de los términos empleados para su redacción no deja margen para la duda.- 14.- Finalmente, resulta atinente apuntar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se satisface con la obtención de una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causal legal y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma (conf. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El Derecho a la tutela jurisdiccional, Ed. Civitas, Madrid, 1984, ps. 30 y ss.).- En el caso, dicho derecho ha sido tutelado, toda vez que este Tribunal ha confirmado la inhabilitación de la instancia en función de la aplicación de normas expresas que regulan el procedimiento previo y los requisitos a cumplimentar para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.- 15.- Conforme las razones hasta aquí expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos y confirmar la decisión impugnada en todos sus términos, sin imposición de costas atento la naturaleza de la cuestión debatida -habilitación de instancia-, en la que no se ha trabado la litis y no hay contraparte (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:- Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 62) y, en consecuencia, confirmar el Auto Número Quinientos setenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciocho de octubre de dos mil once (fs. 57/59), sin imposición de costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).- II) Disponer que los honorarios profesionales de la Doctora Natalia Bilbao Carmona -parte actora-, por los trabajos realizados en la instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 de la Ley 9459, en el ... por ciento (...%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta asimismo las pautas del artículo 31 ib..- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:- Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,- RESUELVE:- I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 62) y, en consecuencia, confirmar el Auto Número Quinientos setenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciocho de octubre de dos mil once (fs. 57/59), sin imposición de costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).- II) Disponer que los honorarios profesionales de la Doctora Natalia Bilbao Carmona -parte actora-, por los trabajos realizados en la instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 de la Ley 9459, en el ... por ciento (... %) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta asimismo las pautas del artículo 31 ib..- Protocolizar, dar copia y bajar.-Se deja constancia que el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco ha emitido opinión en estos autos, pero no suscribe la presente en razón de encontrarse en uso de licencia, siendo de aplicación el artículo 120, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artículo 13 de la Ley 7182. Oficina, nueve de abril de dos mil quince.-   006207E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:06:55 Post date GMT: 2021-03-17 19:06:55 Post modified date: 2021-03-17 19:06:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:06:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com