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Laboral Incapacidad Determinacion Del Monto IndemnizableJURISPRUDENCIA Laboral. Incapacidad. Determinación del monto indemnizable
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor, pues el fallo se ha fundado por aplicación de pautas debidamente valoradas y en orden a la determinación de los montos indemnizatorios en forma actualizada a la fecha de la sentencia de grado, de modo que la condena se traduce como un equivalente dinerario que, si bien es criticado por el recurrente, este soslaya indicar cuál es el error y acreditar fundadamente cuál el cálculo que considera correcto.
Santa Fe, 1 de noviembre del año 2.016. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 306 del 20 de noviembre de 2014, de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "AVILÉ, OSCAR RAÚL contra ACINDAR S.A. Y OTROS -INCAPACIDAD- (EXPTE. 286/13)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510559-2); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de las presentes actuaciones que mediante sentencia 306 del 20 de noviembre de 2014, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario -en lo que aquí interesa-, revocó parcialmente lo decidido por la judicante y, en consecuencia, elevó la condena por daño moral -de pesos ciento sesenta y seis mil ($166.000)- a pesos doscientos cincuenta mil ($250.000); y modificó la tasa de interés aplicable, estableciendo un interés del 8% para el capital líquido desde la fecha fijada por la juez de primera instancia y hasta la de la emisión de la sentencia de grado, corriendo posteriormente -en forma sumada- la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Es contra el referido pronunciamiento que el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (cfr. fs. 14/58). Adujo que el acuerdo de Cámara es lesivo de las normas constitucionales que detalló (artículo 95 de la Constitución provincial y arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución nacional). Señaló que el Tribunal atentó contra el principio "alterum non laedere" consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto a su entender no le otorgó al actor una reparación íntegra de todos los daños sufridos a su salud. Le achacó al Sentenciante sinrazón en relación a la tasa de interés determinada, por soslayar las circunstancias económicas del país en cuanto a las variaciones monetarias generadas por los índices inflacionarios en la actualidad, omisión que implica un enriquecimiento sin causa de la parte demandada y la licuación de la acreencia indemnizatoria del actor, en violación a su derecho constitucional de propiedad. Alegó que la Cámara omitió ponderar una prueba relevante para cuantificar la incapacidad final del actor, como lo es la pericial psicológica practicada en autos, afirmando que ello afectó el derecho del trabajador a la reparación integral, esencialmente, respecto del daño psíquico que padece el trabajador y por el cual criticó a la Alzada de no contemplarlo al momento de estimar el monto indemnizatorio sino que lo incluyó dentro del daño moral, violando la doctrina de la Corte nacional que reparó el daño psíquico fuera del daño moral como lo hizo en "Aquino" y "Arostegui" (cfr. tercer párrafo, f. 139). 2. El Tribunal A quo, mediante resolución 3 del 10 de febrero de 2016, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 78/82vta.), por considerar ausencia de autoabastecimiento del escrito recursivo, intento solapado de retomar la discusión sobre aspectos que han merecido el respectivo examen judicial, y no percibir agravio constitucional que merezca tratamiento en esta instancia. 3. Preliminarmente, cabe señalar que el memorial recursivo presentado ante esta Corte carece de un relato objetivo y suficiente de la base fáctica y de los antecedentes relevantes del caso que permita la comprensión del mismo sin necesidad de consultar las respectivas actuaciones, por lo que no satisface el recaudo de autosuficiencia que exige el artículo 3, inciso 2 de la ley 7055. En tal sentido, el recurrente transcribe tramos textuales del memorial presentado en la Alzada, limitándose a manifestar meras discrepancias dogmáticas sin realizar una concreta conexión con las supuestas cuestiones constitucionales alegadas. Es que, si bien pretende encuadrar la situación en una causal de arbitrariedad y otorgarle un matiz constitucional, su argumentación resulta en definitiva genérica, no demostrando en las particularidades del "sub exámine", cómo se habría configurado la arbitrariedad aducida o de qué modo sus planteos habrían merecido distinta solución en atención a las constancias de la causa. Tampoco surge de las aseveraciones que expresa el quejoso, individualizado elemento de prueba alguno que corrobore la irrazonabilidad de la incapacidad o su cuantificación, determinadas en la sentencia. Por el contrario, se ciñe a citar antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vgr. "Vizzoti", "Aquino", "Castillo" y "Milone"), cuyos argumentos no revierten los expuestos por la Cámara para fundamentar el acuerdo cuestionado. En esa misma dirección, se extrae del memorial recursivo que el presentante intenta descalificar el carácter "parcial" de la incapacidad determinada por la Alzada, aludiendo a la clasificación de la misma que establece el régimen especial de riesgos del trabajo y a la vulneración al derecho del trabajador a una reparación integral que aquella conlleva. Ergo, olvida el recurrente que el reclamo de marras se fundamenta en las normas del derecho civil, ordenamiento jurídico que carece de una división en rangos específica de la incapacidad en cuestión. Por ende, el impugnante no acredita la ilogicidad e irrazonablilidad que le irroga a la Alzada. Es que, acorde a las constancias de autos, el término "parcial" erogado por el Tribunal, se limita a referir -sin alterar el porcentaje fijado- a una incapacidad de un grado menor al total. La arbitrariedad endilgada no se advierte plasmada en ese aspecto en el pronunciamiento impugnado. Su agravio relativo a la determinación del monto indemnizatorio del daño psíquico en tanto alega que la Cámara no lo contempla en la cuantificación de la incapacidad sino que lo incluye en el daño moral, no tendrá tampoco andamiaje desde que no se hace debidamente cargo de las razones vertidas por los jueces a fin de determinar los importes respectivos con sustento en que no se trata de discernir la autonomía del daño psíquico sino de elevar la suma en busca de la indemnidad del trabajador damnificado en base a las probanzas y circunstancias de la causa, que se pondera (cfr. f. 7). En cuanto a los reproches atinentes a la modificación por el Tribunal A quo de la tasa de interés -en principio- tal temática no resulta ser objeto de la vía extraordinaria por tratarse de una cuestión privativa de los jueces de la causa. Y frente a ello, el razonamiento que pretende hacer valer el compareciente alegando que el fallo omitió considerar la realidad económica del país y las pautas orientadoras previstas en la ley 26773, no deviene suficiente ni conducente a fin de excepcionar aquella regla, en virtud de que no acredita para el caso concreto la supuesta licuación de deuda que invoca, y la normativa aludida y pretendida como parámetro indemnizatorio fue materia de agravio abordada por la Alzada, con fundamento en que si se pretende equiparar la reparación proveniente de los diferentes regímenes, no ha de prescindirse de los presupuestos de procedencia de cada uno (cfr. art. 4 de la ley 26773 y tercer párrafo de f. 5vta.). Se extrae de la sentencia que el Tribunal -más allá de su grado de acierto o error- ha fundado su decisión por aplicación de pautas debidamente valoradas y en orden a la determinación de los montos indemnizatorios en forma actualizada a la fecha de la sentencia de grado, de modo que la condena se traduce como un equivalente dinerario que si bien es criticado por el recurrente, éste soslaya indicar cuál es el error, y acreditar fundadamente cuál el cálculo que considera correcto, lo que, de la confrontación de lo argumentado por la parte con las razones brindadas en la resolución impugnada, no logra entreverse como configurado. En conclusión, no se advierte de la crítica vertida la conexión de la cuestión constitucional que se plantea con la materia del litigio. Como consecuencia de tal ausencia, se trata de una queja cuyo contenido no pasa de poner de manifiesto la mera discrepancia del impugnante con lo resuelto por el Tribunal, en la que tampoco se halla configurada la existencia de agravio constitucional cierto que avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este Órgano. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítase copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Castillo, Jorge Rafael c/La Segunda ART SA s/accidente - ley especial - Cám. Nac. Trab. Sala VII - 29/10/2013 011835E |
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