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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Lavado de activos. Decomiso. Anticipados
Se resuelve decomisar de forma anticipada y definitiva la suma de USD 790.550, que fuera secuestrada el día 4 de agosto de 2007 en el interior de la valija que portaba Guido Alejandro Antonini Wilson en el aeropuerto Jorge Newbery, al intentar ingresar el dinero al país sin su correspondiente declaración. A los fines de encontrarle una finalidad de utilidad pública a los fondos, se da intervención al Jefe de Gabinete de la Nación para que informe cuál sería el mejor destino para la suma decomisada.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa N° 758/2007, caratulada: “ANTONINI WILSON, Guido Alejandro s/infracción ley 22.415”, del registro de la Secretaría N° 4, de este Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, a mi cargo; Y CONSIDERANDO: 1°) Que, con fecha 11 de abril de 2016, por la presentación de fs. 15.019/15.032, la señora representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la Fiscalía N° 4 del Fuero, Dra. María Luz RIVAS DIEZ, solicitó a este juzgado que disponga el decomiso anticipado de la suma de setecientos noventa mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses (u$s 790.550), que fuera secuestrada el día 4 de agosto de 2007, en la Terminal Sur del Aeroparque Jorge Newbery de esta ciudad en oportunidad en que se frustró el intento por parte de Guido Alejandro ANTONINI WILSON de ingresar a territorio aduanero la suma antes referida que se encontraba en el interior de una valija que formaba parte del equipaje del vuelo de la aeronave de la empresa Royal Class N° 5113S proveniente del aeropuerto de Maiquetía, República Bolivariana de Venezuela, omitiendo realizar la declaración aduanera correspondiente en función de lo establecido por la R.G. N° 1172/2001, art. 2° “in fine”. En cuanto a los fundamentos en los que se sustentó dicha petición, básicamente, la referida Fiscal sostuvo que: a) ninguno de los imputados en la causa, pese a haber transcurrido casi nueve años de los hechos, reconoció ser propietario de la suma en cuestión y nadie reclamó la devolución del 50% del monto secuestrado, pese a que el procedimiento administrativo infraccional lo admitía; b) la República Argentina asumió diversos compromisos internacionales que se vinculan a las acciones necesarias que los Estados deben adoptar para lograr la identificación de bienes y el recupero de activos de origen ilícito; c) la ley que modificó el art. 23 e incorporó el art. 305 al Código Penal fue la misma que modificó los tipos penales de lavado de activos y que el Superior consideró de aplicación al caso por ser más benigna, para conceder la prescripción a favor de UBERTI y los UZCÁTEGUI y, dado que la aplicación de una ley penal más benigna debe ser efectuada en su totalidad, es correcto concluir que el decomiso previsto sin necesidad de condena previa (arts. 23 y 305 del C.P.) resulta de aplicación al caso; d) la ilicitud del origen del dinero (presupuesto del decomiso en ambas normas) se encuentra acreditado de diferentes elementos recabados en autos, los que enumeró en esa presentación (como ser, transporte en efectivo del dinero, utilización de billetes de baja denominación, la circunstancia que nadie haya reclamado la devolución del 50% del dinero y los testimonios recabados en el juicio celebrado en Estados Unidos de América); e) Guido Alejandro ANTONINI WILSON, Diego UZCÁTEGUI MATHEUS y Daniel UZCÁTEGUI SPECHT se encuentran rebeldes lo que impide proseguir con el enjuiciamiento de los imputados y configura una de las condiciones previstas por el art. 305 del C.P.; f) de confirmarse lo resuelto en autos, se verificaría otra de las condiciones estipuladas en ese artículo por cuanto se trataría de un supuesto de prescripción de la acción penal; g) las previsiones del art. 17 de la C.N. en cuanto protege la inviolabilidad de la propiedad privada y las restantes garantías constitucionales no gravitan en el caso por cuanto ninguno de los imputados admitió ser propietario de la suma de dinero incautada; y h) por ello, podríamos estar frente a una remesa de divisas “abandonada” para lo que, aún considerando exclusivamente el delito de contrabando, el Código Aduanero prevé mecanismos que confluyen a la disposición de la mercadería por parte del Estado (cfr. arts. 417 a 436 del C.A.). A su vez, teniendo en cuenta la finalidad del art. 305 del C.P. solicitó que a la suma decomisada se le otorgue un destino de bien público aunque, dado que excedía a ese Ministerio Público Fiscal examinar cuáles eran las prioridades sociales más urgentes, propició pertinente solicitar información al Poder Ejecutivo acerca de cuál sería el mejor destino para que la suma de dinero pueda reparar el daño causado a la sociedad. 2°) Que, por su parte, el titular de la Unidad de Información Financiera, con motivo de la solicitud de la señora Fiscal referida por la consideración anterior, aportó el número de cuenta habilitada para depositar fondos decomisados en causas por Lavado de Activos, de titularidad de ese organismo pues entiende que, de conformidad con lo previsto por el art. 27 de la ley N° 25.246, de concederse la petición de la señora Fiscal, ese debe ser el destino de aquel decomiso(1). 3°) Que, en primer lugar, cabe recordar que en las presentes actuaciones se investiga el intento por parte de Guido Alejandro ANTONINI WILSON de ingresar el día 4 de agosto de 2007 la suma de 790.500 dólares estadounidenses, al territorio argentino por la terminal sur del Aeropuerto Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encontraba en el interior de una valija despachada como equipaje en el vuelo de la aeronave de la empresa Royal Class matrícula N° ... proveniente de Maiquetía, República Bolivariana de Venezuela y que fuera contratado por la empresa ENARSA, omitiendo el nombrado realizar la declaración aduanera correspondiente en función de lo establecido por la resolución general 1172/2001 (artículo 2° “in fine”). Además, teniendo en cuenta que el dinero que se intentó ingresar al país no habría sido declarado al salir de la República Bolivariana de Venezuela, como así tampoco fue declarado al intentar ingresar a la República Argentina, el mismo sería de origen ilícito y habría sido recibido por el nombrado ANTONINI WILSON, con el fin de hacerlo aplicar en una operación que le dé la apariencia posible de un origen lícito. Con relación al hecho descripto en el párrafo anterior, este tribunal dispuso la citación a prestar declaración indagatoria de Guido Alejandro ANTONINI WILSON (el 16 de agosto de 2007) (2), Diego UZCÁTEGUI MATHEUS y Daniel UZCÁTEGUI SPECHT (ambos el 28 de diciembre de 2007) (3). Además, se solicitaron sus capturas tanto a nivel nacional como internacional y la extradición de los antes nombrados, el 24 de agosto de 2007, a los Estados Unidos de América respecto a ANTONINI WILSON(4) y, el 3 de junio de 2008, a las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los nombrados UZCÁTEGUI MATHEUS y UZCÁTEGUI SPECHT(5). 4°) Que, por otro lado, por el suceso señalado por el primer párrafo del considerando anterior, con fecha 4 de junio de 2008, prestó declaración indagatoria en autos Claudio UBERTI(6). Tras ello, con fecha 3 de julio de 2008, este tribunal resolvió la falta de mérito para disponer el sobreseimiento o el procesamiento del nombrado(7), la cual fue apelada por la señora representante del Ministerio Público Fiscal(8). En virtud de ese recurso, con fecha 3 de diciembre de 2008, la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar dicha decisión, oportunidad en la cual estableció, por mayoría, que el hecho investigado encontraba adecuación típica en los arts. 863, 865, inc. “a” y 871 del C.A. y 278 inc. “3” del C.P. (9). 5°) Que, con posterioridad, con fecha 25 de noviembre de 2011, la defensa de Claudio UBERTI dedujo excepción de falta de acción por atipicidad y, subsidiariamente, solicitó el sobreseimiento por prescripción, motivado en la incorporación del art. 303 al C.P., el cual fue rechazado en ambos sentidos por este Juzgado, con fecha 5 de diciembre de 2011(10). Apelada esa decisión por el peticionante, el Superior confirmó parcialmente la resolución recurrida (punto I) por la cual no se había hecho lugar a la excepción de falta de acción y revocó el punto II de ese decisorio en el entendimiento que la acción penal se encontraba prescripta puesto que debía aplicarse el art. 303 inc. 3° del C.P. que prevé una pena máxima de tres años de prisión y no el 277 inc. “d” y 278 inc. 3° del C.P. por ser más benigna al caso, al haberse derogado la agravante para el funcionario público; en consecuencia, se sobreseyó al nombrado UBERTI con relación al hecho objeto de pesquisa. En esa decisión, también se aclaró que la indagatoria prestada por aquél no se realizó a partir de una citación por parte de este tribunal sino por una petición del nombrado de efectuar una declaración espontánea, con lo cual, no se había interrumpido el cómputo de la prescripción de la acción penal(11). Sin embargo, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia presentó recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala “B” del Superior(12). 6°) Que, por otra parte, con fechas 26 de octubre de 2012(13) y 30 de abril de 2013(14), con motivo del cambio de calificación efectuada por el Superior, este juzgado resolvió sobreseer a Diego UZCÁTEGUI MATHEUS y a Daniel UZCÁTEGUI SPECHT, respectivamente, a partir de los planteos efectuados por la defensa de los antes nombrados, decisiones que fueron confirmadas por la Sala “B” de la Excma. Cámara del Fuero(15). No obstante, por idénticos motivos, el Fiscal ante esa instancia presentó Recursos de Casación, los cuales fueron concedidos por la Sala “B” del Superior(16). 7°) Que, con fecha 2 de febrero de 2015, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró mal concedidos los recursos referidos por las consideraciones 5° y 6° y, tras la presentación de Recursos Extraordinarios por parte del Fiscal, los cuales fueron denegados en todas las ocasiones por parte de la referida Sala, se presentaron quejas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dichos recursos motivaron que el Máximo Tribunal, con fecha 5 de abril de 2016, decidiera hacer lugar a los remedios antes referidos, declarara procedentes los recursos extraordinarios presentados y, por entender que debía darse tratamiento en la inteligencia que cabía asignar a determinadas disposiciones del Código Aduanero en relación con los hechos del caso y su impacto en el análisis de la extinción de la acción penal por prescripción, encomendó a la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal el dictado de nuevos pronunciamientos que brinden respuesta a los argumentos vertidos por el Fiscal en esas ocasiones(17). En ese sentido, aún no se ha expedido en esos términos la Sala II de aquel Tribunal(18). 8°) Que, en ese marco, la señora representante del Ministerio Público Fiscal efectuó la presentación que motiva la presente decisión, la cual va a tener favorable acogida por parte de este tribunal. Sin embargo, previo a explicar los motivos en los que fundaré esa decisión, corresponde recordar el marco legal en lo que al decomiso se refiere. En efecto, por el art. 23 del Código Penal se establece que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros...En caso de los delitos previstos ...en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes...”. Concordantemente, la ley N° 26.638 que derogó el art. 278 inc. 3° del C.P. e incorporó a nuestro ordenamiento legal el art. 303 inc. 3° del C.P. -calificación esta última que, cabe recordar, resulta ser la fijada por el Superior a esta causa-, introdujo el art. 305 a aquel cuerpo normativo, por el cual se dispuso que “...En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que se estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de su fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario”. Por su parte, si bien se había afirmado que “...la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia le atribuyen al decomiso, la naturaleza de pena accesoria, ...que no puede aplicarse en forma autónoma, sino que tiene que ir acompañado a una pena principal de cuya existencia depende... (y que) Por lo tanto, para que el decomiso sea viable en los términos del art. 23 del Código Penal, debe existir como presupuesto que su titular sea condenado...”(19), lo cierto es que las disposiciones legales antes transcriptas prevén la posibilidad de decomiso de forma definitiva sin necesidad de condena penal, bajo ciertas condiciones. 9°) Que, en ese sentido, la señora representante del Ministerio Público Fiscal desarrolló y expuso debidamente las razones por las cuales aquel instrumento legal resultaría aplicable al caso. En efecto: a) la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico indicó que el hecho investigado en autos debe ser calificado bajo las previsiones del art. 303, inc. 3° del C.P., delito que se encuentra incluido en el Título XIII del libro Segundo del Código Penal y que posibilita la aplicación de este instituto; b) la procedencia del decomiso en esta instancia se deriva de lo previsto en un artículo que fue introducido a nuestro ordenamiento legal por la misma reforma que modificó la figura del lavado de activos y que, según el criterio del Superior debe ser aplicable al “sub lite” por resultar más benigna; c) la presunta ilicitud del origen de las divisas que fueran secuestradas se puede derivar a partir de diversos indicios: - por un lado, por haberse transportado esa cantidad de dinero en efectivo, evitando cualquier tipo de bancarización; - por otra parte, por no haber sido declaradas esas divisas ni al salir de la República Bolivariana de Venezuela ni al entrar a este país; - a su vez, el dato más llamativo resulta ser que todos los imputados han manifestado, de alguna u otra forma, ser ajenos al dinero secuestrado, a pesar de lo cuantioso de la suma en cuestión(20); y - finalmente, nadie pidió la devolución del 50% del dinero secuestrado, a la cual se podía acceder de considerarse que se trataba de una infracción aduanera y, si bien surge de las transcripciones del juicio celebrado en E.E.U.U. que se habría barajado esa posibilidad para que sea cobrado y percibido por ANTONINI WILSON(21), lo cierto es que nunca se efectuó un pedido de devolución en esos términos; d) Uno de los imputados de la causa, quien habría transportado el dinero incautado se encuentra rebelde, Guido Alejandro ANTONINI WILSON desde el 16 de agosto de 2007, lo que imposibilita que aquél sea “enjuiciado”; e) la acción penal vinculada con un posible lavado de dinero de origen delictivo se encontraría prescripta, lo que tampoco posibilitaría que la causa prosiga hasta la instancia de sentencia penal; y f) más allá de los diversos instrumentos internacionales -correcta y detalladamente- citados por la señora Fiscal vinculados a los compromisos asumidos por nuestro país para lograr la identificación de bienes y el recupero de activos de origen ilícito, lo cierto es que, además, existe un claro reclamo ciudadano en ese sentido, del cual el Poder Judicial no puede mantenerse alejado. Dichas circunstancias se ven reflejadas en el debate parlamentario que se esta efectuando actualmente con relación al proyecto de ley que regula el procedimiento de extinción de dominio de los bienes que provengan de actividades ilícitas, así como también de su administración y destino. Por aquel proyecto de ley se estipula que aquel instituto es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas y consiste en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes que se encuentren en una circunstancia ilícita contemplada como causal de extinción de dominio, por sentencia judicial, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado e independientemente de quién sea su titular. Pues bien, aunque se da en otro marco y en otra circunstancia, estoy convencido que al resolverse como se hará por la presente se respeta ese espíritu y se colma una expectativa social que no puede ser desoída. 10°) Que si bien a esta altura aún no se cuenta con la certeza sobre si los sobreseimientos por prescripción de la acción penal serán confirmados, o no, por las instancias superiores, o si resulta ajustada al caso la calificación de contrabando que motivaría que el dinero secuestrado, en caso de arribarse eventualmente a una condena, sea decomisado y destinado a la Aduana(22), lo cierto es que este tribunal no puede dejar de advertir la necesidad de que se repare cuanto antes de alguna manera el daño que produjo a la sociedad el acaecimiento de este suceso. En cuanto a ello, debo dejar asentado, que teniendo en consideración que no corresponde al Poder Judicial de la Nación como poder del Estado decidir ni juzgar, la oportunidad, el mérito o la conveniencia de la implementación de políticas públicas, ya que el establecimiento de prioridades y la disposición de recursos para su atención no le competen de modo alguno, se ha de requerir al Poder Ejecutivo Nacional la determinación del destino que en definitiva corresponderá darle al dinero decomisado, en virtud de las facultades que le son propias. No obstante, me permito efectuar una consideración particular sobre el tópico, en tanto quienes integramos el Poder Judicial de la Nación no permanecemos de ningún modo ajenos a la realidad social en la que vivimos y de la cual somos parte. En este sentido, y sin ánimo de adentrarme -como adelantara en ámbitos de intervención que no me corresponden-, debo dejar asentado mi criterio -ya no acerca de la determinación del destino-, sino de la justa trascendencia de la decisión que se propugna, en tanto aún subsisten necesidades básicas insatisfechas de una parte importante de la población. Y no menos preocupante, que dentro de ella lo están, de personas menores de edad. Frente a aquella realidad innegable este magistrado considera que no puede permanecerse de modo indiferente e indolente, máxime si consideramos las responsabilidades que asumimos quienes ejercemos funciones públicas. En este sentido, son las instituciones del Estado, y no otras, las responsables de proteger, afianzar y garantizar efectivamente los derechos de los ciudadanos y los intereses de la sociedad en su conjunto. No es menos cierto, que tampoco resultaría acertado adentrarse en un análisis de la realidad social, -lo que resultaría a todas luces impertinente a los fines de este decisorio-, pero las razones esbozadas tienden de un lado, a evitar escudarse en los ámbitos de competencia para inadvertir cómodamente desde allí la realidad señalada. Por otro, considero que la decisión que se postula se orienta nítidamente a cumplir los más elevados postulados Constitucionales (-buscando el deber ser-, en términos del prestigioso Constitucionalista Bidart Campos) en tanto persigue en la medida de lo posible la realización efectiva de derechos fundamentales, entre ellos, la salud, la educación, o cualquier otro. Entiendo que de materializarse el dinero incautado en un bien concreto que tenga como característica -ser de utilidad pública-, permitirá a la sociedad toda mediante su efectiva visibilidad y público conocimiento, alcanzar el postulado reparador normativamente pretendido. Es entonces, que el ideal “reparador” trazado por el legislador en la letra del Código Penal (art. 305) podrá verse afirmado con este decisorio de cara a la sociedad -a quien la norma en trato reconoció expresamente como sujeto colectivo-. En este sentido, considero que tras disponer el decomiso definitivo y anticipado del dinero incautado en favor del Estado Nacional, se verá cumplido el mandato del Poder legislativo acuñado en la ley. Pero además, por su parte el Poder Ejecutivo intervendrá de modo trascendente dotando de contenido y razón al sentido normativo, al asignarle a lo decomisado una causa de interés público. En ese contexto, habrán intervenido los tres poderes del estado en forma conjunta y mancomunada alcanzando de esa manera la justa reparación del daño causado a la sociedad. 11°) Que, por otro lado, las críticas que se le podrían hacer a este instituto por cuanto por aquél se aplicaría una pena de forma anticipada, sin arribarse a una condena penal, en violación al principio de inocencia y a las previsiones del art. 17 de la Constitución Nacional que establece la inviolabilidad de la propiedad privada, no serían aplicables a este caso por cuanto -se reitera- se desconoce fehacientemente el real titular de las remesas de dinero que portaba consigo ANTONINI WILSON, a lo que cabe agregar que ninguno de los imputados ha siquiera insinuado ser propietario de ese dinero, con lo cual, no se vislumbra claramente el derecho o garantía constitucional que se podría vulnerar de procederse al decomiso en esta instancia de la suma en cuestión. En punto a ello, debe decirse que no se cuenta aún con antecedentes jurisprudenciales en materia de decomiso anticipado de bienes, lo que permitiría evaluar su evolución en aquél sentido. Por ello, la decisión que se preanuncia aparece como inédita, no obstante su adecuación normativa. 12°) Que, finalmente, debe tenerse en consideración que el art. 305 del C.P. en su última parte prescribe que “Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a la víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico”. En ese sentido, no habrá de tener favorable acogida la solicitud de la Unidad de Información Financiera referida por la consideración 2° de la presente, por cuanto considero que el espíritu de este instituto de excepcionalidad marcada se encuentra dirigido a obtener un inmediato, próximo y efectivo resarcimiento a la sociedad por el daño causado con el hecho delictivo. Estimo que transferir esa suma de dinero a una cuenta de ese organismo, en este caso puntual con las características especiales que presenta, no satisface esa finalidad. Sin perjuicio de ello, habrá de requerirse a ese órgano estatal una colaboración esencial en la disponibilidad final de los fondos decomisados, habida cuenta el interés, compromiso y predisposición demostrada por las autoridades de la Unidad de Información Financiera en el marco de este proceso. Asimismo, no puede dejar de mencionarse el art. 20 de la ley N° 26.683, que además de incorporar los arts. 303 y 305 al Código Penal, reformó el art. 27 de la ley N° 25.246 citado por la Unidad de Información Financiera en sustento de su planteo, el cual establece que “...En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente. El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional. Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme”. Del párrafo antes transcripto se desprende que los destinos de los bienes decomisados pueden ser múltiples y lo cierto es que, en el “sub lite”, la calificación de lavado de dinero (que podría en su caso habilitar que los fondos se destinen a la U.I.F.) no es la única que subsiste en la actualidad, con lo cual, si bien el decomiso definitivo y anticipado de la suma de dinero en cuestión se efectuará en los términos del art. 305 del C.P., dada esa subsistencia en la calificación legal aplicable al caso, otros organismos podrían efectuar similares presentaciones a las realizadas por aquél órgano, tal como podría ser la Dirección General de Aduanas de afirmarse una calificación legal enmarcada en la ley N° 22.415. En virtud de los argumentos antes esgrimidos, considero acertada la propuesta de la señora representante del Ministerio Público Fiscal de consultar al Poder Ejecutivo Nacional cuál sería el mejor destino de bien público (salud, educación, o cualquier otro) para que la suma de dinero secuestrado pueda reparar, en alguna medida, el daño causado a la sociedad con motivo del suceso objeto de esta pesquisa. Es por todo ello, y de conformidad fiscal que; RESUELVO: I. DECOMISAR de manera DEFINITIVA y ANTICIPADA, en favor del Estado Nacional con fines sociales reparatorios, en los términos prescriptos por el art. 305 del Código Penal, la suma de setecientos noventa mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses (U$S 790.550) que fuera secuestrada el día 4 de agosto de 2007 y que se hallaba en el interior de la valija que portaba Guido Alejandro ANTONINI WILSON en las condiciones referidas por la consideración 3°, suma que se encuentra a disposición exclusiva de este Juzgado en la bóveda del Banco de la Nación Argentina. II. SOLICITAR al Sr. Jefe de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional que por su intermedio se establezca cuál sería el mejor destino en términos de utilidad pública (salud, educación, o cualquier otro) para que la suma de dinero decomisada en esta causa pueda reparar, en alguna medida, el daño causado a la sociedad con motivo del suceso objeto de pesquisa. A tal fin líbrese oficio. III. EXHORTAR a la Unidad de Información Financiera para que preste colaboración en la materialización de la medida dispuesta, en función de las consideraciones efectuadas en el acápite 12 de este decisorio. Regístrese, notifíquese, y oportunamente cúmplase.
Pablo Yadarola Juez Nacional en lo Penal Económico
Vera Mendoza, Corina T. - Sobre la inclusión de los delitos tributarios como delito recedente al de lavado de activos de origen delictivo desde que fue incluido como tipo penal - Compendio Jurídico - Tomo 83, Pág. 269 - Abril de 2014 -
Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. (4) Cfr. fs. 811/812, la cual luego fue luego ampliada por incluirse otras calificaciones a las primigeniamente efectuadas (cfr. fs. 2298 y 14.536/14.537, punto 2). En ese sentido, cabe destacar que el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América informó que no era posible acceder a la solicitud de extradición de ANTONINI WILSON (cfr. fs. 14.544/14.550). (5) Cfr. fs. 6359/vta., la cual, por el mismo motivo especificado en la nota al pie anterior, fue ampliada con posterioridad a fs. 12.650 y a fs. 12.878/12.879 vta., punto 6. (6) Quien se había presentado en forma espontánea de conformidad con lo previsto en los arts. 73 y 279 del C.P.P.N. (cfr. fs. 6392/6402 vta.) (9) Cfr. fs. 8428/8443 y C.N.A.P.E., Sala “B”, Reg. N° 795/2008. (11) Cfr. fs. 14.558 y Reg. N° 280/2012 de la Sala “B” del Superior. (12) Cfr. fs. 14.561 y 14.648 vta. (14) Cfr. fs. 14.678 y 14.680. (15) Cfr. fs. 14.714 y C.N.A.P.E., Sala “B”, Regs. Nos. 640/2013 y 641/2013. (16) Cfr. fs. 14.714, 14.728 y 14.733. (17) Cfr. fs. 14.943/14.948 vta. y 15.008/15.011. (18) Cfr. fs. 15.111/15.114 y 15.133/15.136. (19) Cfr. C.F.C.P., Sala III, Reg. 877/14, de fecha 27 de mayo de 2014. (20) Las diversas citas efectuadas por la Fiscal dan cuenta de esa circunstancia, a lo que cabe agregar que eso surgiría también de las transcripciones del juicio celebrado en E.E.U.U. remitidas a fs. 15.039/15.108 (puntualmente, ver fs. 7 de transcripción R1a, fs. 4 de la transcripción R102a, fs. 6 de la transcripción R107a, fs. 5 de la transcripción R126a, fs. 42 de la transcripción R5a, fs. 2/3 de la transcripción R132a, fs. 12 de la transcripción R133a, fs. 6 de la transcripción R137a, fs. 15 y 20 de la transcripción R17a, y transcripción R266a). (21) Cfr. fs. 1/12 de la transcripción R27a remitida a fs. 15.039/15.108. (22) Ver ley 22.091, art. 15, modificado por el art. 2 de la ley 23.993 y por el Decreto 258/99. 010573E |