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Lavado De Activos Peritaje Contable Imparcialidad IdoneidadJURISPRUDENCIA Lavado de activos. Peritaje contable. Imparcialidad. Idoneidad
Se revoca la resolución por medio de la cual el juez de la anterior instancia encomendó a la Sección Análisis Patrimonial y Lavado de Activos de la División Económica Financiera del Departamento de Investigaciones de Delitos Económicos de la Prefectura Naval Argentina la realización de un peritaje contable.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Motiva esta nueva intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido -en subsidio del recurso de reposición- por los Dres. León Arslanián y Germán González Campaña, en representación de F y Z A, contra el auto de fecha 9 de abril de 2015 por el cual el juez de la anterior instancia encomendó a la Sección Análisis Patrimonial y Lavado de Activos de la División Económica Financiera del Departamento de Investigaciones de Delitos Económicos de la Prefectura Naval Argentina la realización de un peritaje contable. El planteo formulado por los recurrentes se dirige a cuestionar, concretamente, que se haya escogido, para la realización del estudio pericial ordenado, a “...una fuerza de seguridad, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, cuya idoneidad para efectuar un estudio como el ordenado por V.S. (esa) defensa desconoce”. En apoyo de su postura, aludieron al artículo 254 del Código Procesal Penal de la Nación, que dispone que “los peritos deberán... estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente...” y resaltaron que, por tal razón, debió acudirse al Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema, “cuya independencia no puede ser cuestionada”. La principal crítica se vincula con el hecho de que la Prefectura Nacional depende “del mismo poder de Estado, el Poder Ejecutivo Nacional, que la Unidad de Información Financiera (UIF), que es quien investigara y denunciara, a través de la PROCELAC, esta supuesta... asociación ilícita”. Al respecto, concluyeron que “... una dependencia del Poder Ejecutivo será la encargada de brindar un dictamen decisivo sobre si los imputados han cometido un delito denunciado por otro organismo del mismo poder. Esto es, lisa y llanamente, ser juez y parte al mismo tiempo” (fs 17/23). Si bien dicho remedio procesal fue originariamente rechazado por el juez de grado, esta Sala ha resuelto -conforme surge de fs 59/60 del presente- admitir el recurso de queja introducido por los apelantes. Fue en esa ocasión que el Dr. Ledesma, en representación de PdE y EK, adhirió al recurso de apelación formulado. Ambas defensas profundizaron sus agravios a través de los escritos elaborados de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación. Por un lado, los Dres. Arslanian y González Campaña señalaron que “sin perjuicio de todo lo que hemos advertido en el momento de interponer el recurso..., la decisión adoptada... merece dos serias objeciones”. La primera de ellas consiste en “la delegación impertinente, en un órgano extravagante, de la facultad jurisdiscente... de decidir si los imputados ‘han posibilitado el lavado de dinero de origen delictivo...”, pues únicamente el juez está habilitado para otorgar significación jurídica a una conducta. La segunda se vincula con la elección del organismo al que encomendó aquel peritaje. Al respecto, cuestionaron, por un lado, que se trate del mismo organismo que tuvo a su cargo la realización de los allanamientos y la custodia de la documentación incautada. Por otro lado, destacaron que la Prefectura Naval carece de jurisdicción para investigar los delitos que aquí fueron denunciados, pues las misiones y funciones que la ley que dispuso su creación no guardan conexión con ellos. Destacaron, asimismo, que la Corte Suprema ha creado un cuerpo de peritos especializados en casos de corrupción y delitos contra la administración pública, para intervenir frente a supuestos de criminalidad económica. Concluyeron su presentación argumentando que la actitud del juez ha puesto en evidencia su “pérdida total de imparcialidad y violado así las reglas del debido proceso” (fs 82/92). A su turno, el Dr. Guillermo Ledesma afirmó que el juez de grado no brindó ninguna respuesta al cuestionamiento vinculado con la falta de imparcialidad del cuerpo pericial escogido, sobre la base de que se trata de una fuerza de seguridad con una estructura jerárquica que, en última instancia, depende del Poder Ejecutivo, del que también depende la U.I.F., cuya investigación dio origen a la presente. En otro orden, señaló que las manifestaciones a través de las cuales el a quo descartó aquellas objeciones resultan meramente dogmáticas. Precisó que “el Poder Ejecutivo... a través de la UIF inició (esta pesquisa) con el fin de obtener ingentes fondos para el fisco”, circunstancia que podría afectar la objetividad de los peritos, y agregó que los especialistas escogidos carecen de la estabilidad de la que gozan quienes integran el Cuerpo de Peritos Oficiales de la Corte. Destacó que el juez desconoce que, tal como lo mencionaron sus colegas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la creación de un Cuerpo de Peritos especializados en criminalidad económica, por lo que no existe, a su criterio, razón alguna para optar por el gabinete pericial de una fuerza de seguridad. Para finalizar, sostuvo que el a quo no argumentó con respecto a la idoneidad de los integrantes de la repartición en cuestión (fs 93/5). II. La adhesión formulada por el Dr. Ledesma ha sido efectuada dentro del plazo legalmente previsto y dando cumplimiento a los requisitos correspondientes, por lo que será admitida. III. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: Habiendo analizado con detenimiento la controversia traída a conocimiento del Tribunal, he llegado a la conclusión de que los cuestionamientos desarrollados por ambos recurrentes resultan atendibles, por lo que el pronunciamiento en crisis debe ser revocado. El Poder Judicial de la Nación posee, dentro de la órbita de la Corte Suprema, un Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, integrado por especialistas en la materia, designados por medio de concursos públicos. Es ese, entonces, el organismo natural para la realización de estudios periciales como el que aquí se ha dispuesto, y el que mejor garantiza tanto la idoneidad como la imparcialidad de sus miembros. Coincido con los incidentistas en cuanto a que no se advierte ninguna razón válida para escoger a la Sección de Análisis Patrimonial y Lavado de Activos de la División Económica Financiera del Departamento de Delitos Económicos de la Prefectura, en detrimento de aquel cuerpo pericial. Los motivos por medio de los cuales el a quo pretendió justificar su decisión no pueden ser admitidos. Así, si bien aseveró que dicho organismo “...no cuenta, en rigor de verdad, con contadores especialistas en la materia que constituye el objeto de la presente investigación -lavado de dinero-”, no ha explicado de qué modo arribó a tal conclusión. El hecho de que no posea en su denominación la frase “lavado de activos” o “delitos económicos” -tal como la Sección de Prefectura elegida- en modo alguno constituye una premisa válida para construir tal inferencia. No puede soslayarse, además, que en un proceso en el que se investigan complejas maniobras financieras y su posible relevancia jurídico penal a la luz del delito de lavado de activos -como ocurre aquí-, un peritaje de las características de aquel ordenado por el juez de grado posee particular relevancia, en tanto puede resultar dirimente para la solución del caso. En conclusión, estimo que la preocupación expresada por los defensores con respecto a la necesidad de asegurar que el peritaje sea llevado a cabo por funcionarios que gocen no sólo de la idoneidad correspondiente sino también de imparcialidad, resulta legítima, por lo que corresponde revocar el auto en crisis, disponiendo que sea el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Corte Suprema quien lleve a cabo la diligencia ordenada por el juez de la anterior instancia. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: Comparto la solución que se propone en el voto que antecede, en tanto las particulares circunstancias que se presentan en el caso bajo estudio, que fueron tenidas en cuenta por el Dr. Ballestero, tornan admisibles los cuestionamientos que los apelantes desarrollaron con relación a la elección de un gabinete de la Prefectura Nacional para llevar adelante el peritaje contable aquí ordenado. De tal modo, voto por modificar el auto apelado y encomendar al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Corte Suprema la producción de la diligencia en cuestión. El Dr. Eduardo R. Freiler dijo: Disiento con la postura adoptada por mis colegas preopinantes pues, a mi criterio, el temperamento impugnado resulta ajustado a derecho. Así, las razones esgrimidas por los recurrentes -vinculadas con que, a su entender, el cuerpo de peritos que el a quo ha escogido para encomendar la realización de un peritaje no goza de la independencia ni posee la idoneidad necesarias-, carecen de suficiente sustento, por lo que no alcanzan a conmover la decisión en crisis. En primer término, asiste razón al juez de la anterior instancia en cuanto a que quienes integran los gabinetes periciales de las fuerzas de seguridad -que son auxiliares de la justicia- revisten el carácter de peritos oficiales. Aclarado ello, no coincido con la premisa de la que parte el voto que inaugura este Acuerdo en cuanto a que el Cuerpo de Peritos de la Corte sea el “organismo natural” para la producción de peritajes de la especialidad, en tanto no existe ninguna norma que imponga al magistrado la elección un determinado cuerpo pericial para llevar adelante los estudios que resulten necesarios. Como consecuencia de la discrecionalidad técnica de la que goza, el juez de primera instancia, en su carácter de director del proceso, debe disponer la realización de las diligencias probatorias que estime pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad material que es, en definitiva, la finalidad de la etapa instructoria (art. 193 del C.P.P.N.). Dicha facultad implica no sólo decidir con respecto a la realización de una medida de prueba sino también escoger tanto la ocasión como el modo en que deberá producirse aquélla. En el caso que nos ocupa, el a quo ha explicado las razones que lo llevaron a inclinarse por la Sección Análisis Patrimonial y Lavado de Activos de la Prefectura para producir el estudio ordenado, destacando que se trata de un cuerpo integrado por especialistas en la materia a la que se refiere este legajo. En ese escenario, la decisión cuestionada se evidencia razonable. Por otro lado, de las manifestaciones vertidas por los apelantes no se desprende motivo alguno que autorice a dudar de la objetividad de los integrantes de la Sección Análisis Patrimonial y Lavado de Activos de la División Económica Financiera del Departamento de Investigaciones de Delitos Económicos de la Prefectura Naval Argentina. La circunstancia de que dicha fuerza de seguridad dependa del mismo poder del Estado del que depende la Unidad de Información Financiera -que, cabe aclarar, no fue la dependencia que efectuó la denuncia que motivó la formación de este legajo, sino la que llevó adelante una investigación preliminar-, no implica per se un interés en el resultado de la pesquisa. Igualmente, cabe desechar el cuestionamiento a su objetividad como consecuencia de que ha sido esa misma fuerza la que llevó adelante los allanamientos y la que tuvo a su cargo la custodia de la documentación. Ambas tareas le fueron encomendadas por el Juez, en su rol de director del proceso, y de ningún modo ameritan la presunción esgrimida por los apelantes. Tampoco encuentro razón alguna para dudar de la idoneidad de los especialistas que forman parte de dicho gabinete pericial. Las manifestaciones de los letrados en cuanto a que su “idoneidad no le(s) consta” no alcanzan para sustentar dicha hipótesis. Deviene necesario resaltar que no se trata aquí de comparar la idoneidad e imparcialidad de los peritos pertenecientes a la Prefectura Nacional y la de aquellos que conforman el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Corte Suprema, sino de determinar, exclusivamente, si lo decidido por el juez de grado resulta o no arbitrario y si causa o no un perjuicio a la parte que recurre. Por lo demás, al examinar la controversia que nos ocupa no puede soslayarse que el ordenamiento procesal otorga a las partes -como materialización de su derecho de controlar la prueba- la posibilidad de sugerir puntos de pericia y de proponer peritos de su confianza, los que, en caso de no coincidir con la opinión de los expertos oficiales, podrán emitir su propio informe (art. 259 del C.P.P.N.). A ello debe adicionarse que el estudio pericial reviste el carácter de reproducible, pues se trata de analizar la documentación que se encuentra reservada a disposición del Tribunal. De conformidad con lo expuesto hasta aquí, expido mi voto en el sentido de homologar el auto en crisis. En virtud de lo que surge del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. ADMITIR la adhesión formulada por el Dr. Ledesma, en representación de PdE y EK. II. REVOCAR el auto de fecha 9 de abril de 2015, DEBIENDO el a quo proceder de conformidad con lo expresado en los considerandos. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.-
FDO. EDUARDO G. FARAH – JORGE L. BALLESTERO – EDUARDO R. FREILER (EN DISIDENCIA) ANTE MÍ. MARIA VICTORIA TALARICO 006898E |
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