This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 11:15:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lavado De Dinero Entidades Financieras Autorizacion Banco Central Falta De Autorizacion Para Operar Asociacion Ilicita Encubrimiento --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Lavado de dinero. Entidades financieras. Autorización. Banco Central. Falta de autorización para operar asociación ilícita. Encubrimiento   Se modifica parcialmente la resolución que decretó el procesamiento de todos los imputados, sobreseyendo a algunos y dictando la falta de mérito para otros. Respecto a los imputados a los que se le confirmó el procesamiento y el embargo, se interpretó que hay elementos de convicción suficientes para estimar que las tareas que desarrollaba la entidad financiera a espaldas del BCRA, no fue solo por un mero descuido u olvido administrativo, sino porque la clandestinidad de la oficina era necesaria para cumplir con la tarea de asesorar, expatriar, administrar y repatriar el dinero de clientes que lo obtuvieron ilícitamente y, por ende, no podía ser declarado o ingresado al mercado financiero sino a través de las operaciones que los imputados ofrecían.     Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.- Y VISTOS: Debe intervenir nuevamente el tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la defensa de los imputados contra el de fs. 7498/7688vta. que en el punto dispositivo I) dispuso el procesamiento de A. A. A., M. I. A., M. M. B., H. I. B., F. G. C., L. P. C., C. M. F. G., E. I. G., P. Y. H. J., I. H. I., M. J. I., C. R. L. S., P. A. M., D. O. M., A. N. Q. d. P., O. D. R., M. S., S. V. T. U., A. B. T. y S. B. Z. por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de asociación ilícita (art. 210, CP) el cual concurre de forma real con el delito de lavado de dinero agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (inc. a y b del art. 278, CP texto según ley 25.246).- También, contra el punto dispositivo III) en cuanto se dispuso trabar embargo sobre el dinero o bienes de C. M. F. G., P. Y. H. J., A. A. A., M. I. A., M. M. B., A. N. Q. d. P., P. A. M. en la suma de ocho mil doscientos cuarenta y dos millones, setecientos mil novecientos cincuenta pesos ($8.242.700.950), en carácter de jefes y organizadores. Y respecto de H. I. B., F. G. C., L. P. C., I. H. I., M. J. I., C. R. L. S., E. I. G., D. O. M., O. D. R., M. S., S. V. T. U., A. B. T. y S. B. Z. hasta cubrir la suma de cuatro mil ciento veintiún millones, trescientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4.121.350.475).- Celebrada la audiencia en los términos del art. 454, CPPN el 29 de agosto pasado, concurrieron los Dres. María C. Fiorito, Oscar Salvi, Gabriel Matarasso y Matías Morán, por la defensa de M. I. A., P. M., M. J. I., I. H. I., S. B. Z., C. A. A. A., M. M. B., C. M. F. G., y P. Y. H. J. (como fuera informado por el presidente de la sala en la audiencia); el Dr. Germán Krivocapich, abogado defensor de confianza de F. G. C. y S. V. T. U.; el Dr. Pablo Eugenio Maggio por la defensa de L. C.; el Dr. Carlos H. Rojas, por la defensa de M. S.; el Dr. Dr. Ezequiel Ramiro Iribarren, abogado defensor de C. L. S., A. N. Q. d. P., A. B. T. y D. M.; el Dr. Carlos Garay, defensor oficial a cargo de la defensa de H. I. B.; y los Dres. Alfredo Huber y Juan Pablo Alonso, por la defensa de E. I. G. y O. D. R..- A su vez, por el Banco Central de la República Argentina, parte querellante en estas actuaciones, concurrió su letrado apoderado, Dr. Mariano Varela, patrocinado por la Dra. María Florencia Bianchi, en tanto que por el Ministerio Público Fiscal concurrió el Dr. Carlos Gonella. La querella a cargo de la Unidad de Información Financiera, notificada, no concurrió al acto.- Concluida la audiencia, atento el contradictorio producido y la complejidad del asunto, se resolvió dictar un intervalo para deliberar, como lo autoriza el art. 455 del ordenamiento de rito.- Dentro de este marco, y debido a lo producido en la audiencia, se consideró necesario requerir copias certificadas de aquellas causas que tramitaron en el actual fuero penal económico y otra en la justicia federal, las que fueron incorporadas a fs. 7970/8047, lo que nos permite dar respuesta a los agravios.- Así, a los fines de una mayor claridad expositiva, se dará breve respuesta, en primer lugar, a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad introducidos.- Luego, y atento que los motivos expuestos por los diferentes letrados transitan por un camino similar, se analizará la materialidad de los hechos y la intervención que les cupo a los imputados y, tras ello, una breve referencia a la calificación legal asignada, atento la reiterada postura del tribunal en este sentido.- a. De los planteos introducidos a.1 De la nulidad de la resolución (art. 123, CPPN) Cuestionaron las defensas la fundamentación del auto recurrido por cuanto sostuvieron que no se ha valorado correctamente el material probatorio tras el primer dictamen fiscal que solicitó la declaración indagatoria de los imputados hace más de cinco años atrás (23 de junio de 2011), sin tampoco realizar un análisis lógico entre éste y el descargo de los imputados. Podría resumirse, en palabras de Piero Calamandrei en “El elogio de los jueces”, leídas por el Dr. Salvi, que: “del hecho surge el derecho, viejo aforismo, cauto y honesto, que supone en quien desea juzgar bien determinar ante todo con finalidad minuciosa los hechos discutidos. Ciertos participantes lo entienden al revés: una vez que han excogitado una idea jurídica, ajustan a ella los hechos, siguiendo así las exigencias de su teoría, y así, del derecho surge el hecho”.- Ahora, a poco que se analiza el resolutorio puesto en crisis, no podemos sino concluir, a contrario de lo sostenido por los recurrentes, que se trata de un acto jurisdiccional válido por cuanto contiene los requisitos de fundamentación y legalidad propios, tal como lo dispone el ordenamiento de rito en su art. 123, pues lo que la norma fulmina de nulidad es la ausencia de motivación, no el hecho de que ésta sea breve, insuficiente o, incluso errónea; en estos supuestos los medios de impugnación ordinarios -los recursos- son la solución prevista por el ordenamiento (ver, en este sentido, causa N° 40.075 de la sala, “Pedraza”, rta: 4/4/11, entre muchas otras).- En el caso, no sólo la gran extensión descarta una ausencia de fundamentación, sino que a lo largo de tan extenso resolutorio se ha indicado la prueba de cargo que sustentaría los hechos ilícitos y la intervención de los imputados. Las discrepancias de las defensas en torno a la valoración asignada, en contraposición con el análisis por ellos efectuado y propuesto al tribunal es, precisamente, lo que convoca nuestra atención y decisión.- La regla de la “libre convicción exige la fundamentación o motivación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los cuales se decida de una u otra manera, y con ello, la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisión y su valoración crítica (exigencia externa). Ella exige también que la valoración crítica de los elementos de prueba sea racional, aspecto que implica demandar que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural), y que sea completa, en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se pretende lograr que la decisión se base a sí misma, como explicación de las conclusiones del tribunal (exigencia interna)” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 2004, I, p. 871).- Es de destacar que lo que el art. 123 fulmina de nulidad es la ausencia de motivación, no el hecho de que ésta sea breve, insuficiente o, incluso errónea; en estos supuestos los medios de impugnación ordinarios - los recursos- son la solución, no la nulidad. La motivación que exigen los arts. 123 y 308 para el auto de procesamiento tienen por objeto justamente exponer el pensamiento del magistrado a la crítica, en tal sentido hacen al derecho a la doble instancia que consagra el art. 8. 2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Cosntitución Nacional por el art. 75 inc. 22. Piero Calamandrei -citado por el Dr. Salvien otro párrafo lo resume de un modo magistral al decir que la motivación debe describir como un esquema topográfico “el itinerario lógico que el juez ha seguido para arribar a su conclusión” (Calamandrei, Piero; Elogio dei giudici scritto da un avvocato, Milano, Ponte alle Grazie, 2003, p. 169). Así, tal como fuera expuesto por la letrada patrocinante de la querella y la acusación pública, estos requisitos se encuentran presentes en la resolución puesta a estudio del tribunal lo que determina que, más allá del acierto o el error del razonamiento desarrollado por el Sr. juez de grado, la decisión se encuentre debidamente motivada por lo que la invalidez formal reclamada no puede prosperar.- a.2 De la inconstitucionalidad del art. 210, CP Además de las críticas generales vinculadas con la calificación legal escogida, lo que será tratado más adelante, planteó el Dr. Krivocapich la inconstitucionalidad de la figura de asociación ilícita con fundamento en el precedente “Giraudi” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 (del 19/3/03), en particular en el voto del Dr. Martín Federico. Contra ello, el representante del Ministerio Público Fiscal planteó su rechazo por aplicación de los fundamentos del máximo tribunal en el fallo “Stancanelli” (del 20/11/01).- Ahora, “es pacífica la doctrina de la CSJN según las cual la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la carta fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de incompatibilidad inconciliable (Fallos: 322:842; y 322:919); y cuando no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. CSJN: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). Razones que conllevan a considerarla como última ratio del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, procedente cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 316:2624)” (ver, causa N° 35.865, “García”, rta: 21/4/09).- Frente a ello, y toda vez que el planteo no resultó suficientemente motivado, a fin de evitar un hecho de suma gravedad como lo definió el máximo tribunal, es que corresponde sin más su rechazo, sin perjuicio de la opinión que, sobre los elementos exigidos para su tipificación, tenemos quienes suscribimos.- b. Acerca de la materialidad de los hechos Varios son los aspectos significativos que, de acuerdo a los agravios escuchados, merecen tratamiento en este punto.- b.1. La “clandestinidad” de la oficina del piso ...... de ...... de esta ciudad del B. N. P. P.. En primer lugar, corresponde dar respuesta a la clandestinidad, o no, por la falta de información a la autoridad de contralor, de la oficina del piso ...... del banco B. N. P. P. que fue objeto de amplio debate durante la audiencia.- Varios letrados defensores, encabezados por la exposición de los Dres. María Fiorito y Gabriel Matarasso, sostuvieron que la falta de notificación de su actividad al Banco Central de la República Argentina no podía asimilarse a la de una “cueva”, puesto que la oficina se encontraba habilitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tenía cartel identificatorio en la planta baja y en la entrada, sus empleados se encontraban registrados dentro de la nómina del personal de la entidad bancaria, se abonaban los aportes sociales y cargas impositivas; incluso surge de la certificación contable presentada por el estudio J. M. & A. (fs. 7110/7115).- A su vez, se efectuó una extensa descripción acerca de la normativa aplicable a la “oficina de representación”, como si en dicha dependencia se hubiese cumplido esa función.- En este sentido, el art. 7 de la Ley de Entidades Financieras establece que: “las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina”; por su parte, el segundo párrafo del art. 13 establece que: “La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca”.- Así, la comunicación A-3149, que modificó la comunicación A-2241 (ambas del BCRA) ordena en la sección 6.1. que: “Las entidades podrán descentralizar actividades de tipo administrativas o no operativas (que no tengan exteriorización al público), previa comunicación por nota a la Gerencia de Autorización de Entidades Financieras de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, y con una antelación de por lo menos 90 (noventa) días de la pertinente efectivización”.- La autorización operativa implica el sucesivo control de la Administración en el desarrollo de la actividad. No sólo importa un control preventivo sino que supone un control operativo en tanto que la Administración se interesa en el cómo, cuándo, por dónde, en una palabra de qué manera va el administrado a actuar (Dromi, José Roberto, Derecho Administrativo Económico, Astrea, Bs. As., 1979, p. 456/457, citado en res. 356/16 del BCRA).- No se encuentra controvertido que esta comunicación previa que exige la norma no se cumplió.- Efectivamente, a fs. 289 luce agregada una copia de la nota remitida por la entidad a la autoridad de contralor en la que se informa la descentralización de actividades no operativas y sin exteriorización de la oficina de referencia, cuyas actividades consistían en: “análisis y research de mercados. Generación y suministro de información para inversores de otras subsidiarias o sucursales de B. N. P. P. en el mundo. No se llevan adelante ninguna actividad de banca local. Las tareas descriptas de administración y análisis se desarrollan con personal propio y no se manejan efectivo ni valores”. A fs. 292 se informó a la entidad que dicha descentralización “tuvo lugar la última semana de enero de 2001”. Ambas notas están fechadas el 16 de abril y 23 de mayo de 2008.- Ahora, demás está decir que la clandestinidad u opacidad a la que se hizo referencia desde el inicio de esta investigación no se refiere a la autorización genérica de la entidad para actuar como banco local o la registración de los empleados o de la habilitación municipal o, incluso, a la identificación del cartel en la planta baja del edificio sino, precisamente, a la actuación de esa única oficina a espaldas del organismo encargado de la fiscalización, actividad que se realizó a lo largo de 7 años.- Y es justamente esta actividad la que, pese a los esfuerzos evidenciados por los defensores, no ha podido ser clarificada al tribunal.- El derrotero dado a la normativa tanto nacional como internacional no logró conmover al tribunal la afirmación de ambos acusadores sobre la ilicitud de las actividades que se desarrollaban en la oficina. Ello así pues se hizo mención a que a lo largo de esos 7 años no existía norma o resolución alguna que prohibiese la gestión de relacionamiento con el exterior que realizaban los empleados de esa oficina, es decir, el contacto a modo de referenciación que unía esta sede con otras sucursales de la entidad en el mundo. Expresamente se negó la apertura de cuentas bancarias en plazas extranjeras o transferencias bancarias.- Sin embargo, ello se contrapone, por un lado, con la propia respuesta de los letrados culminado el debate, en cuanto a que en esa oficina no funcionaba la oficina de representación, lo que además se condice con la propia prueba mencionada a fs. 3835/3890 ya que allí se menciona la sede de .......- Por otro, con la resolución n° 356 del sumario ...... que tramita en el expediente n° ...... del BCRA que el pasado 11 de julio impuso la sanción de multa al B. N. P. P. y a los sumariados (J., A., G. y B.) por: a) la omisión de comunicar la descentralización de actividades mediando atención al público de ésta oficina; b) la falta de registraciones contables y ausencias de controles de la actividad que allí se desarrollaba; c) la presentación fuera de plazo de documentación relacionada con designación de autoridades; y d) la intermediación financiera con distintas plazas internacionales del grupo B. N. P. P. al margen del sistema institucionalizado.- Si bien esta sanción no se encuentra firme, cabe destacar que se consideró que: “la clandestinidad de la oficina guarda estrecha relación con el sigilo que ‘exige' (o es ofrecido) -para ese ‘selecto' grupo de ‘clientes'- la realización de operaciones no declaradas ante los organismos de contralor fiscal y antilavado de activos de la República Argentina, como así tampoco respecto del Banco Central” y que desde esa oficina no declarada se colaboraba activamente en la remisión, administración y repatriación de fondos radicados en el exterior, actividad para que la esa sucursal no estaba autorizada y de la que no llevaba registro alguno. La prueba documental valorada -tal como la que fue agregada en este expediente- permitió afirmar que “formaban parte de un proceso de intervención en la captación de recursos de terceros y en la facilitación a la realización de negocios bancarios iniciados en el país por una entidad del Grupo B. N. P. que no contaban con la correspondiente actuación del Banco Central”. Con cita de Nicolás Guzmán (Delitos en el mercado financiero, Hammurabi, Bs. As. 2014, p. 207) se sostiene que “toda actividad -que se pusiera al servicio de un esquema de intermediación no autorizada, es decir, que facilitase de algún modo el circuito de captación y/o colocación clandestina de un intermediario marginal (por ejemplo, entregándole al inversor o tomador la documentación relativa al negocio o instruyéndolo acerca de cómo y dónde entregar y/o recibir fondos) dejará de ser una simple mediación neutral o esteriotipada' para incurrir en ámbito infraccional o delictivo”.- Por ello, más allá de la falta de firmeza de la sanción, es relevante la existencia de un selecto grupo de clientes que podía concurrir a las oficinas, con cita previa, ya que este extremo ni siquiera fue negado por los imputados en torno a que para poder acceder a ella, el cliente debía previamente acordar una reunión con algunos de los asesores financieros que allí trabajaban.- De este modo, las actividades desarrolladas escapan a la posibilidad de descentralización, previa comunicación, autorizada por la normativa del Banco Central de la República Argentina ya citada, ya que sólo pueden ser objeto de ello las que tengan “exteriorización al público”.- b.2 La prueba informática Y esta actividad, que justamente distaba mucho de ser una mera gestión de relacionamiento con el exterior se encuentra por demás acreditada a través de la prueba acumulada tanto en los cuerpos que forman esta larga investigación como en los anexos acompañados.- En efecto, tal como se describió en la resolución recurrida, la vasta cantidad de archivos, mails, folletería, formularios, planillas y demás documentos explica más razonablemente la postura acusadora que defensista, máxime si se repara en los recursos humanos y materiales proveídos a dicha oficina.- Ciertamente, si la oficina se dedicaba al análisis de mercado e información de inversiones para otras subsidiarias o sucursales dentro del grupo, no debería haberse hallado entre los archivos informáticos toda la papelería impresa en los anexos adjuntos que contienen, por ejemplo, formularios para la reserva y apertura de números de cuenta (ver anexo G, p. 816 y H, p. 817). Tampoco intercambio de mails entre empleados del B. N. P. P. en Paris interesados por el estado de una apertura de cuenta como aquel que intercambiaba C. L. con S. E. y C. S. o, tras ello, el envío de dichos formularios por correo privado como DHL (ver fs. 2923/24) y la respectiva misiva de M. S..- Así, si la oficina se dedicaba a informar inversiones para la misma entidad, qué sentido tiene que toda la oficina reciba un archivo con explicaciones sobre el perfil que se necesita para abrir una cuenta con la particularidad de que esta información no quede registrada (ver anexo L, p. 832/833).- En este sentido, fue el mismo S. T. U. quien en su correo del 23 de septiembre de 2005 describió las tareas para las que fue contratado. Así, tras presentarse como nuevo integrante del equipo del B. N. P. P. en Buenos Aires, escribió: “...Un cliente me pidió abrir una cuenta en B. N. P. P. y que la misma fuera numerada o bien que la misma pueda tener un nombre de fantasía... La cuenta sería de unos USD 500 mil a USD 1 Millón a invertir en distintos productos” (ver anexo P, p. 891).- Huelgan comentarios para el correo hallado, remitido por el jefe de la oficina, A. Q. d. P., en cuanto señaló que “el dinero que le está enviando, pareciera que no está declarado ante las autoridades fiscales argentinas, por lo que por favor, no sea demasiado preciso por teléfono, es común intervenir líneas telefónicas para escuchar y controlar personas importantes en Argentina”.- La resolución tan ampliamente cuestionada por las defensas contiene una descripción sumamente detallada de todos los documentos hallados en las computadoras que dan cuenta de la operatoria, manejos y servicios que allí se realizaba y, como esa información no fue controvertida -a excepción de lo sostenido por el Dr. Iribarren, a quien ya se le dio respuesta a través de la resolución n° 41.859 del 9/4/12 -, a ella nos remitimos, en honor a la brevedad. Ello pues la crítica de los recurrentes estuvo más encaminada a sostener la existencia de medidas pendientes que necesariamente deberían ser producidas a raíz de esos hallazgos -lo que enfáticamente compartimos como, por ejemplo, la relación con la empresa G. S. A.- que a cuestionar la prueba en sí.- Con relación al resultado de la pericia ordenada respecto de las transferencias por sistema SWIFT asiste razón al fiscal Gonella en cuanto a que difícilmente puedan haberse hallado todas las constancias de transferencias que dan cuenta los hechos imputados si la entidad bancaria fue sancionada por actuar a espaldas del Banco Central de la República Argentina, encargado del contralor y, en su caso, detección de operaciones sospechosas. De hecho, parece llamativo que, ordenado el allanamiento de la empresa a los efectos de proceder al registro del sistema para obtener información sobre las operaciones realizadas por la entidad bancaria por más de 6 años de una gran cantidad de personas ya que no sólo abarcó estos hechos sino los datos de las personas incluidas en todos los legajos, sólo se hayan establecido 6 operaciones de la sede de este país a los Estados Unidos, más otras 8 que habrían sido realizadas de ése a la Argentina y otro tanto igual del W. B. al B. N. P. P. local; más que confirmar la ausencia de operación alguna, corrobora la opacidad con la que éstas se realizaban.- b.3 La prueba contable Similares consideraciones caben para el resultado de la pericia contable. Si nos atenemos a la maniobra investigada, esto es, “...proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita” (D'Albora, Francisco J (h), “Lavado de Dinero”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2011, pág. 14) lógico parece que no se hayan encontrado constancias en la mayoría de los casos sobre la remisión de los fondos. Por las mismas razones, tampoco fueron informadas en las declaraciones juradas de esos años.- Con respecto a ello, cabe hacer una aclaración. Más allá de que algunas se hubiesen tratado de cuentas de ex clientes del ING, lo cierto es que estas cuentas no habían sido declaradas ni con anterioridad, ni coetánea o con posterioridad al traspaso de esa cuenta al B. N. P.. Si bien la defensa de G. y R. reiteradamente peticionaron se requiera a la firma ING constancias de ese traspaso, ello fue solicitado pocos días antes de dictarse el pronunciamiento, y a la fecha no se ha incorporado una respuesta. No obstante ello, no puede soslayarse que el Banco Central de la República Argentina revocó la autorización conferida para funcionar como banco comercial de primer grado (resolución nº ...... en expediente Nº ......) y que dicha entidad no habría informado ni pedido autorización para la transferencia de servicios de banca privada al B. N. P. P..- Quizás este es el motivo por el que las partes, pese a defender con tanta vehemencia la existencia previa de estas cuentas, no lo haya aportado, pese a ser una de las contratantes en tal acto.- Podría llegar a considerarse la ausencia de intervención local dado que se trataba de transferencias de cuentas del ING en Curazao y Ginebra, la mayoría a las sedes de Luxemburgo y Suiza. Pero, nuevamente, no encontramos respuesta al interrogante en torno a la intervención de la oficina del piso ...... de ....... Si se tratase de operaciones en extraña jurisdicción, el montaje de toda esta oficina y la intervención de su personal no tendría razón de ser, aun cuando los clientes fuesen argentinos.- Por lo demás, a excepción de H. Z. y familia, mencionados en el legajo 22 (hecho n° XXIII) y conforme surge de fs. 5526/5530vta., no se habría incluido en las declaraciones juradas presentadas ante la AFIP la existencia de las cuentas radicadas en el exterior.- Ello, a su vez, encuentra íntima conexión con el exhaustivo análisis efectuado en la resolución recurrida -a cuyos argumentos nos remitimosen torno a las obligaciones de “conozca a su cliente” ya que, pese a lo sostenido en la audiencia por los letrados defensores, no puede sino llegarse a la conclusión contraria, esto es, que las tareas de la oficina distaban de ser de una mera representación y, por ello, necesariamente debió haber cumplido la normativa vigente a esa fecha, tal como los estándares mínimos fijados en la resolución 2/02 de la Unidad de Información Financiera (vigente a esa época, luego sustituida por la resolución 2/07) para tener un conocimiento acabado, registrado y documentado, de la identidad de los clientes y la licitud de los fondos.- Contrario a ello, de los anexos reservados surge que la documentación era codificada y que a las cuentas se les colocaba un nombre distinto o de fantasía, para lo cual se había dispuesto un registro que pudiese ser completado a computadora, pero sin que quedase constancia de ello (ver anexo DA, p. 1326/1388).- b.4. El delito precedente Se sostuvo a lo largo del debate, que de los 22 hechos imputados, sólo 7 de las causas iniciadas estarían en trámite; se leyeron incluso algunos de los considerandos que llevaron, por ejemplo, al sobreseimiento de K. Z., o a la desestimación por inexistencia de delito de las causas iniciadas en el, por entonces, fuero en lo penal tributario (juzgados que integran ahora el fuero penal económico).- Ello motivó a que el tribunal solicitase, para mejor resolver, la remisión de copias certificadas de los dictámenes fiscales y las decisiones jurisdiccionales adoptadas de aquellos sumarios concluidos, no incorporados al expediente.- De este modo, se puede realizar el siguiente cuadro: i. Ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 (actual Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9) tramitaron las causas Nº: 1297/11 -seguida a D. L., hecho XXI-; 1299/11 -seguida a G., hecho XIX-; 1303/11 -seguida a D., hecho XII-; 1305/11 -seguida a Z., hecho XXIII-. De las copias remitidas a este tribunal surge que en todas ellas el agente fiscal dictaminó sobre la imposibilidad de proceder habida cuenta una escisión indebida de parte de su colega en este fuero. El juez de grado, por su parte, sostuvo que la solución al caso viene dada por el art. 213, CPPN que lo autoriza a disponer el archivo de las actuaciones dado que no existen datos ónticos que le permitan verificar los hechos imponibles previstos por la ley, lo que además no causa estado. Por ello, resuelve archivar por inexistencia de delito.- ii. Ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 2 (actual Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 10) tramitaron las causas Nº: 1298/11 -seguida a J., hecho XX-; 1300/11 -seguida a K., hecho XIV- ;1302/11 -seguida a R. d. C., hecho XV-; 1306/11 -seguida a P., hecho XVIII-; 1308/11 -seguida a S., hecho XIII-. Todas ellas fueron desestimadas por imposibilidad de proceder pues el agente fiscal entendió que no se trata de hechos escindibles de los aquí investigados, lo que fue así resuelto por el juez, superado el control de legalidad y fundamentación.- iii. Ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 3 (actual Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11) tramitaron las causas Nº: 1301/11 -seguida a C., hecho XXII-; 1304/11 -seguida a U., hecho XVI-; 1307/11 -seguida a H., hecho XVII-. En éstas, el agente fiscal sostuvo la carencia de elementos mínimos que permitan conocer hipotéticos hechos como una ocultación maliciosa o declaración engañosa, por lo que solicitó la desestimación por no constituir delito el hecho denunciado, a lo que la jueza de grado resolvió desestimar por imposibilidad de proceder debido a la ausencia de impulso fiscal.- iv. Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 -causa 8320/11 seguida a F.-, hecho IV)- en trámite.- v. Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8 tramitan las causas Nº: 8326/11 -seguida a C. E., hecho III-. Se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso el sobreseimiento de M. Á. C. E. y A. M. d. l. N. B.. La causa Nº 8327/11 - seguida a A., hecho II-, se encuentra en trámite.- vi. Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9 tramita la causa Nº 8311/11 -seguida a R. G. M., hecho V-, en trámite. Y la causa N° 8321/11 -seguida a M., hecho VIII-. Conforme surge de las copias remitidas, el 10/7/15 se dictó el sobreseimiento de J. L. M. y de M. d. C. F. en orden al delito de enriquecimiento ilícito tal como lo autoriza el art. 336, inc. 3°, CPPN. En orden al delito de omisión maliciosa de datos en declaración jurada (art. 268, inc. 3°, CP) ya se había declarado la extinción penal de la acción por prescripción y, en consecuencia, el sobreseimiento parcial de ambos.- vii. Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 10 tramita la causa Nº 8324/11 -seguida a M. L. V. M., hecho VII-, en trámite.- viii. Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 tramita la causa Nº 8323/11 -seguida a J. A. R., hecho IX- en trámite.- ix. Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 tramitan las causas Nº 8316/11 -seguida a A. E. V., hecho X-; 8322/11 -seguida a S. y J. H.-, hecho VI-, en trámite.- x. Ante el Juzgado Nacional de Instrucción Nº 18 tramitó la causa Nº 26.508/11 -seguida a K. Z., hecho XI-, sobreseída en los términos del art. 336, inc. 4°, CPPN. De las copias agregadas a fs. 4541/4550 surge que lucía verosímil el descargo por ella formulado en torno a que la cuenta correspondía a su padre M. E. Z. y que tanto ella como su hermana M. L. habían sido agregadas por razones de seguridad y como futuras herederas. Con relación a ello, a fs. 7690/7705vta. se ha reportado como sospechosa la exteriorización de tenencia de fondos por parte de M. E. Z. y M. L. Z. de 98.000 y 100.000 dólares estadounidenses en el marco de la ley 26.860.- Es decir, que además de las siete causas que actualmente se encuentran en trámite ante la justicia federal, hubo dos más que concluyeron por el paso del tiempo -extinción de la acción penal por prescripción-. A estas nueve, corresponde sumar las cinco que tramitaron en el actual fuero en lo penal económico, habida cuenta que la resolución dictada en éstos da cuenta de la imposibilidad de proceder el sumario por considerarse improcedente la extracción de testimonios. De las siete restantes que fueron archivadas por imposibilidad de proceder frente a la imprecisión de los hechos, en cuatro de ellas se indicó que esa resolución no causa estado.- Y, si bien K. Z. fue sobreseída del delito de enriquecimiento ilícito, ello no alcanza para sostener la legalidad de esos fondos por cuanto, si el dinero pertenecería a su padre, M. Z. y/o su hermana, conforme fuera detallado, en el año 2013 fue denunciado como sospechoso el blanqueo de dichos capitales.- En suma, de los veintidós hechos denunciados como delito precedente del lavado de activos, sólo tres habrían sido resueltos por ausencia de delito.- En este sentido “basta, a los fines de investigar el acto encubridor, que se haya comprobado que el primer hecho era típico; así se sostuvo por distinta jurisprudencia que no era necesario de conformidad con la ley, que antes de una condenación por encubrimiento fuese declarada judicialmente la existencia del delito que se encubre (L.L. 131:1176; 140:643) correspondiendo en este caos que el tribunal que deba resolver respecto del hecho de encubrimiento determine la existencia de un hecho típico anterior y por ende la procedencia ilícita de los bienes, siempre ajustando el análisis de las pruebas a las reglas de la sana crítica” (Llerena, Patricia, El delito de lavado de dinero, en Combate al Lavado de dinero en los sistemas judiciales, 2002, CICAD/OEA-SEDRONAR, nª 1, p. 73, citado en CFCP, Sala I, causa 6754, “Orentrajch”, rta: 21/3/06).- De este modo, se da respuesta a los agravios en torno al requisito de delito precedente, conforme lo exige la norma en aras a respetar el principio de legalidad.- c. A modo de conclusión Varios fueron los cuestionamientos vinculados al material probatorio existente en autos y se les ha dado respuesta en los puntos precedentes a ellos.- A lo hasta aquí expuesto, cabe agregar que en casos como el que nos ocupa “la prueba de indicios es ‘especialmente idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa en los procesos penales relativos a éstas y otras actividades delictivas encuadradas en lo que se conoce como criminalidad organizada, y evitar así las parcelas de impunidad que podrían generarse en otro caso respecto a los integrantes de estas organizaciones delictivas. En la práctica procesal penal será habitual que no exista prueba directa de estas circunstancias, y al faltar ésta deberá ser inferido de los datos externos y objetivos acreditados (prueba de presunciones o prueba de indicios)” (Zaragoza Aguado, Javier Alberto, El blanqueo de bienes de origen criminal, en Combate al Lavado de dinero en los sistemas judiciales, 2002, CICAD/OEA-SEDRONAR, n° 1, p. 26, citado en CFCP, Sala I, causa 6754, “Orentrajch”, rta: 21/3/06).- En el mismo sentido, no parece ocioso recordar que a fines de la averiguación de la verdad objetiva, real o material, rige en el derecho procesal penal “la máxima de la libertad probatoria en cuanto a que todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba” (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal Penal, Del Puerto, Bs. As., 2004, I, 864 y ssgtes).- Así, un análisis conjunto de la prueba reunida, y sin perjuicio de señalar que se comparte cierta preocupación por el interés actual de los acusadores en contraposición al impulso otorgado a los inicios del proceso y los pedidos de colaboración solicitados, nos permite concluir que, efectivamente, la tarea que se desempeñaba en la oficina del piso ...... del edificio de ...... de esta ciudad se desarrollaba a espaldas del Banco Central de la República Argentina no sólo por un mero descuido u olvido administrativo sino porque la clandestinidad de la oficina era necesaria para cumplir con la tarea de asesorar, expatriar, administrar y repatriar el dinero de clientes que obtuvieron ilícitamente y, por ende, no podía ser declarado o ingresado al mercado financiero sino a través de las operaciones que los imputados ofrecían, para lo cual como oficina que formaba parte del grupo B. N. P. P. estaban provistos de contactos a nivel mundial, conocimiento técnicos y recursos materiales necesarios.- d. La intervención de los imputados A lo largo de la audiencia, los letrados defensores se esforzaron por mencionar la poca cantidad de veces que se repetía en la prueba y su análisis el nombre de cada uno de sus imputados, como si eso fuese indicativo de la ajenidad en los hechos.- Las consideraciones hasta ahora señaladas, permiten dar respuesta a ese interrogante. Sin embargo, en el presente apartado se analizará la responsabilidad que en los hechos le cupo a éstos.- Para ello, fácil es advertir que los acusados pueden ser divididos en tres grupos: uno, el integrado por los máximos responsables de la sucursal del B. N. P. en la Argentina; el segundo, conformado por quienes efectivamente cumplían tareas de asesoramiento en esa oficina; y un último grupo que nuclea a quienes si bien también trabajan en dicho lugar, se dedicaban a tareas administrativas.- Así, tras confrontar los agravios con las réplicas de los acusadores que estuvieron presente en la audiencia y los elementos probatorios incorporados, concluimos que sólo los integrantes de los dos primeros grupos deben continuar sometidos a proceso, a excepción de A. y M., por las consideraciones que seguidamente expondremos.- d.1 De los responsables del B. N. P. P. P. Y. H. J. se desempeñó como director general desde el 31 de enero de 2001 y hasta el 2 de mayo de 2006, que fue reemplazado por C. M. F. G., el que cumplió dicha labor hasta el 1° de noviembre de 2008.- Por su parte, C. A. A. A. ocupó el cargo de director administrativo desde el 1° de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2006, que fue reemplazado por M. M. B..- De sus descargos y agravios puede extraerse, sucintamente, que la crítica apunta a que la labor que cumplían excedía la de controlar la autorización de esa oficina -como de las restantes sucursales- y las tareas que allí desarrollaban; y que toda la prueba, además de que no los menciona como integrantes de ésta tampoco lo hacen con nombre y apellido los infinitos documentos impresos. A su vez, la errónea valoración de la prueba, sumado al resultado de la auditoría interna dispuesta, acredita la ausencia de hecho ilícito alguno.- Así, como se indicó precedentemente, no basta ni tampoco es suficiente la mención por nombre y apellido de cada uno de los imputados como único elemento para mantenerlos, o no, sometidos al proceso.- Consideramos que la complejidad de las maniobras así como el fenómeno criminal investigado no es tema de controversia, por lo que no corresponde realizar aquí un profuso análisis y debate sobre la cuestión, sino limitarnos a dar respuesta a la parte.- Por este camino, la invocación al rol que cumplía y la persona de máxima autoridad de la filial local -o director administrativo- no es motivo suficiente para eximirlos de responsabilidad por la delegación de funciones y el principio de confianza ya que, justamente, como órgano directivo, debe velar por la buena marcha de los negocios, que incluye su licitud. Se menciona que se conocía vagamente sobre la actividad de análisis que realizaba la oficina cuando ya la estructura tanto de recursos materiales como humanos excedía esa labor. Aunque pueda parecer reiterativo, la sola lectura del material documental anexado da cuenta de la actividad que se desarrollaba la que, por otra parte, excedía la mera representación, como se alegó.- Párrafo aparte merece la explicación intentada en torno al estudio contable practicado por el estudio “J. M. & A.” agregado a fs. 7110/7114. En éste se afirma la percepción de ingresos por asesoramiento del B. N. P. P. Miami, y que de los libros de Inventario y Balances se incluyeron montos atribuidos a “utilidades diversas- otras” que además revisten significatividad dentro del total del rubro.- Sin embargo, varios son los interrogantes sobre el punto. Por un lado, porque no se acredita que ese asesoramiento sea el que se realizaba en la oficina cuestionada; por otro, si el ingreso de esa oficina revestía anualmente significatividad en el balance, ello no puede obedecer exclusivamente al análisis de mercado sino debido a operaciones concretas que importaron ingreso activo al balance. Y, además, si ello era así, las máximas autoridades, por lo menos, consentían o aprobaban esta actividad. Con ello, basta para que “sea consciente de que, como consecuencia de la operación que realiza, puede transmitírsele a los bienes de origen delictivo una apariencia lícita” (Trovato, Gustavo F.; La conducta prohibida en el delito de blanqueo de capitales y la imputación penal de las personas jurídicas de lavado, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Bs. As., 2014, f. 10, p. 2119).- Ahora, resta analizar, como se adelantó, el rol de A. y M. como jefa de “Complaince Office” y gerente/director de “Retail Banking”. La primera en su descargo, refirió que como oficial de cumplimiento controlaba las operaciones que se realizaban en las 17 sucursales que poseía B. N. P. P. y que se encontraban declaradas y supervisadas por el B. C. R. A.. Los clientes y las operaciones a las que hacía referencia eran informadas de acuerdo a las exigencias del regulador y podían ser revisadas en el marco de las inspecciones que se efectuaban en las sucursales. A su entender, la oficina del piso ...... de ...... se dedicaba al análisis financiero de mercado local y del exterior, motivo por el cual sus tareas no abarcaban esa oficina, lo cual tampoco implicaba una especie de auditoría de trabajo.- Por su parte, M. señaló que su intervención sólo surge por el organigrama remitido por el Banco Central de la República Argentina remitido a fs. 3575/3596 y por un error en la traducción de “Retail Banking” a “Banca Privada” cuando la realidad es que debía ser traducida como “Banca Minorista” en tanto es aquella que presta servicios financieros en pequeña escala y que se ofrece al público en general, personas particulares o Pequeñas y Medianas Empresas (PyME), como préstamos y depósitos, tales como préstamos personales y de consumo, prendarios, hipotecarios, cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazo fijo, tarjetas de crédito y débito, como así también servicios tales como cajas de seguridad, transferencias, cobro de impuestos y servicios. Estos servicios son diferentes a los ofertados a las grandes empresas (corporaciones).- Ahora bien, más allá de que este último haya sido mencionado en el mail sobre la manera de completar el perfil sin registración que fuera valorado previamente (Anexo L), lo cierto es que no se ha delimitado a lo largo de la resolución el rol de cada uno dentro del complejo de maniobras analizado. No se desconoce que, por lo menos en el caso de A., su tarea estaba asignada, precisamente, a la de cumplimiento de políticas relativas, entre otras, de prevención de lavado de activos las que, claramente se han violado. Sin embargo, y a diferencia de los máximos responsables de la sucursal o de quienes cumplían diariamente la tarea, consideramos que la ausencia de injerencia concreta en el complejo entramado al que se viene haciendo referencia, impide, por lo menos de momento, convalidar una intervención dolosa para el resultado propuesto, aunque tampoco se acreditó la certeza que requiere una medida definitiva (art. 336, CPPN).- Así las cosas, estimamos necesario que el Banco Central de la República Argentina, a través de sus representantes, acompañe las inspecciones CAMELBIG a las que hizo referencia la defensa y de cuenta precisa, por ser de su especialidad, de la traducción a la que se hizo referencia en cuanto al significado de “Retail Banking” y si las explicaciones brindadas se compadecen con el cargo. En caso que no sea así, entonces deberá indicarse si la entidad contaba con “Banca Privada” y “Banca Minorista” y quienes ocupaban cada uno de los cargos.- A su vez, aparece útil se convoque a prestar declaración testimonial a C. D. y M. C. quienes figuran como analista y adjunto, respectivamente, del sector a cargo de A. y M. (ver fs. 3582 y 3589).- Hasta tanto estas medidas u otras que propongan las partes sean cumplimentadas, corresponde adoptar respecto de ellos una medida expectante conforme lo autoriza el art. 309, CPPN.- d.2. De los asesores financieros de la oficina En este apartado, se analizará la intervención de A. N. Q. d. P., S. B. Z., F. G. C., O. D. R., C. R. L., I. H. B., L. P. C., S. V. T. U., E. H. G. y D. O. M..- Los imputados reconocieron trabajar en la oficina y manifestaron realizar tareas de asesoramiento financiero, análisis e investigación de mercado local y foráneo, asesoramiento sobre evolución del mercado, a excepción de G. y R. que fueron incorporados al equipo de la oficina tras la adquisición por parte del B. N. P. P. de las cartera del ING B. (cfr. anexo CY, p. 1323).- Ahora, una mirada macro de la imputación y un análisis en conjunto de los elementos probatorios permite sostener la activa participación de los acusados al administrar desde esta sucursal, a espaldas del Banco Central de la República Argentina, los fondos de la manera en que fue ampliamente descripta tanto a lo largo del resolutorio cuestionado como de esta decisión con el propósito de estratificarlos y luego integrarlos en el mercado para otorgarles apariencia de lícitos.- Para ello se había montado una estructura que ofrecía y ejecutaba apertura de cuentas en el exterior con nombres de fantasía, la constitución o participación en sociedades, fundaciones o empresas del exterior y la circulación de las divisas en otras sucursales de la misma entidad u otra corporación. Los formularios, cuadros impresos y demás folletería contenida en los anexos (particularmente los anexos que inician con las letras BA y F) constituyen evidencia por demás suficiente para recrear, por lo menos, algo de la operatoria diaria llevada adelante por más de siete años. La encriptación de la información se evidencia en los diferentes listados que dan cuenta en iniciales de los imputados quiénes manejaban los fondos confiados (ver, por ejemplo, anexo BB, p. 1114 y ssgtes.; anexo CQ, p. 1249 y ssgtes.). En otros documentos hallados se detalla los activos (assets) de cada uno de los empleados de la oficina como integrantes de la sucursal Argentina, dentro del mercado de América Latina (así, ver anexo CI que se menciona a A. d. P.; S. Z., F. C.; D. M.; C. L.; I. B.; L. C.; S. T.; O. R.; E. T.). La mayoría de estos nombres se repiten en aquella planilla en la que se realiza un cuadro de evolución de los activos de 2005 del mercado (anexo CJ).- Ello, sumado a la capacitación, experiencia e indudable noción acerca de la normativa vigente impide considerar seriamente su desconocimiento sobre la ilicitud de las operatorias, por lo que deben continuar sometidos a proceso, en los términos que exige el art. 306, CPPN, ya ampliamente acreditados.- d.3 De las secretarias de la oficina I. H. I. y A. B. T. se desempeñaron como asistentes de los asesores financieros en tanto que M. S. y M. J. I. eran las recepcionistas. Ello, conforme surge de los descargos que presentaron, de lo mencionado por quienes trabajaban allí y de las constancias de la entidad bancaria.- Sin embargo, distinta será la resolución que adoptaremos sobre la intervención de estas cuatro, respecto del resto. Ello así pues no desconocemos que el nombre de las dos últimas es mencionado en algunos documentos -incluso, en mayor cantidad que los máximos responsables de la entidad-. Tampoco, que las primeras eran quienes, justamente, colaboraban en la tarea de los asesores financieros, por lo que mal podría sostenerse su desconocimiento acerca de la operatoria realizada.- Sin embargo, su aporte aparece inocuo frente al resultado pues tampoco se ha controvertido que sus tareas eran meramente administrativas y que cumplían las órdenes o pedidos que los asesores le encomendaban. Nótese que incluso eran quienes se reemplazaban en caso de licencia. De este modo, la tarea de atención del selecto público que concurría, la remisión de documentación a través de DHL, el envío de e-mails con determinada información (ver, por ejemplo, anexo K), aunque útil para la organización no aparece suficiente para sostener el dolo de la figura, sino más bien dado el cargo que en la oficina cumplían. En este sentido, no surge de autos su participación en los negocios, ya sea en el ofrecimiento de servicios a clientes, con todas las tareas que ello implica así como tampoco su desenvolvimiento como analista de los mercados o de procesos de inversión.- De este modo, dentro del complejo entramado que importa las maniobras investigadas y denunciadas, el nulo aporte de su tarea al éxito de éstas y la posibilidad de ser reemplazadas en sus tareas por otras, descarta una participación penalmente relevante, lo que impone su desvinculación del proceso.- e. De la calificación legal En lo que atañe al encuadre legal seleccionado, y sin perjuicio de los alegatos de las partes, es criterio reiterado de este tribunal que ésta es esencialmente provisoria y reformable aún de oficio, hasta una eventual sentencia que la determine (art. 401, CPPN), por lo que su revisión en esta etapa preliminar se encuentra directamente vinculada a su incidencia en algún otro instituto, como por ejemplo prisión preventiva o la competencia material (ver en este sentido, 403381/11, “Paiz”, rta: 11/8/14 entre muchísimos otros); extremos que no se dan en el caso.- Es por ello que, más allá de la opinión personal de quienes integramos esta sala con relación a la imputación de asociación ilícita en tanto organización destinada a cometer delitos indeterminados en casos como el presente puesto que, en definitiva y sin perjuicio de la complejidad de las maniobras y la intervención de un gran número de personas, todas ellas eran encaminadas a un fin determinado cual es el del lavado de activos en los términos del art. 278, CP -texto según ley 25.246-, cancelar anticipadamente esta imputación aparece inadecuado, aún cuando medie entre ambos concurso material.- En consecuencia, consideramos que corresponde avalar la hipótesis de la acusación y habilitarlos para que continúen avanzando con la acción, a efectos de que los cuestionamientos de las defensas, aunque plausibles, sean, eventualmente, materia de amplio debate y decisión en un juicio oral y público posterior, siendo ese, en definitiva, el órgano que habrá de resolver la subsunción que mejor derecho tenga de ser aplicada (ver en este sentido, causa n° 35.489, “Curatola” rta:18/3/09).- f. De los embargos En cuanto a la medida cautelar de corte económico dispuesta, asiste razón a las partes en cuanto a que la suma fijada, multiplicada por la cantidad de imputados luce por demás desproporcionada y excesiva, tanto para quienes fueron identificados como organizadores como miembros de la asociación ilícita, respecto de quienes tampoco se efectuó distingo alguno; máxime que se fijó en un tipo de cambio actual pese a que los hechos se habrían cometido hace casi 8 años atrás y a un tipo de cambio sensiblemente inferior.- En consecuencia, entendemos que a J. y A. debe fijársele la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) respectivamente; a G. y B. cuatro millones de pesos ($4.000.000); en tanto que Q. d. P., el monto deberá ascender a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).- Por su parte, Z., C., R., L., B., C., T. U., G. y M. deberán responder con su dinero y/o bienes por dos millones de pesos ($2.000.000) cada uno.- En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR los planteos de nulidad e inconstitucionalidad del art. 210, CP deducidos por las partes (art. 123, CPPN).- II. CONFIRMAR parcialmente el punto dispositivo I) de la resolución de fs. 7498/7688vta. en cuanto dispuso el procesamiento de A. A. A., C. M. F. G., M. M. B., P. Y. H. J., A. N. Q. d. P., H. I. B., F. G. C., L. P. C., E. I. G., C. R. L. S., D. O. M., O. D. R., S. V. T. U. y S. B. Z. (arts. 306 y 455, CPPN).- III. REVOCAR parcialmente el mismo punto dispositivo y declarar la FALTA de MÉRITO a M. I. A. y P. A. M. en orden a los hechos por los que fueran indagados, debiendo darse cumplimiento a lo ordenado (art. 309, CPPN).- IV. REVOCAR parcialmente el mismo punto dispositivo y SOBRESEER a I. H. I., A. B. T., M. J. I. y M. S., en orden a los hechos por los que fueran indagadas con la expresa aclaración que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor que hubieren gozado (arts. 336, inc. 4° y último párrafo, CPPN).- V. MODIFICAR el punto dispositivo III) de dicho auto en cuanto mandó trabar embargo sobre los bienes de P. Y. H. J. y A. A. A. hasta cubrir la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) respectivamente; de C. M. F. G. y M. M. B., la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) respectivamente; de A. N. Q. d. P., la suma de seis millones de pesos ($6.000.000); y H. I. B., F. G. C., L. P. C., E. I. G., C. R. L. S., D. O. M., O. D. R., S. V. T. U. y S. B. Z. la suma de dos millones de pesos ($2.000.0000) cada uno (arts. 518 y 455, CPPN).- Se deja constancia que el juez Ricardo Matías Pinto, subrogante de la vocalía N° 4, no suscribe la presente por hallarse a la fecha de la audiencia cumpliendo funciones en la Sala V.- Notifíquese a las partes mediante SNE y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-   Luis María Bunge Campos Jorge Luis Rimondi Ante mí:  Vanesa Peluffo Secretaria de Cámara     Correlaciones: HSBC Bank Argentina SA y otros c/Banco Central de la República Argentina s/entidades financieras - Ley 21526 - art. 42 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala IV - 09/08/2016. 011487E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:37:28 Post date GMT: 2021-03-17 14:37:28 Post modified date: 2021-03-17 14:37:28 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:37:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com