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Legitimacion Activa Falta De Legitimacion Del Actor Cuestion De PruebaJURISPRUDENCIA Legitimación activa. Falta de legitimación del actor. Cuestión de prueba
Se confirma la desestimación de la acción por la falta de legitimidad del accionante, pues no ha logrado acreditar el dominio sobre el bien que dice haber entregado en préstamo, sumado a que tampoco ha invocado ninguna de las situaciones previstas en el entonces vigente artículo 1110 del Código Civil. Para ello la Cámara tiene en cuenta que el actor tenía la carga de acreditar los presupuestos de hecho en los que sustentaba su reclamo (en cualquiera de sus versiones: ser propietaria exclusiva del bien, ser administradora de un sucesorio o ser copropietaria junto a sus hijos).
En la ciudad de Mar del Plata, a los 1 días del mes marzo de dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “STEFANI, EVA MABEL C/ MONTES, RICARDO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau: El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1a.) ¿Es justa la sentencia de fs. 703/708? 2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: I) La sentencia de fs. 703/708 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 709. En lo que aquí interesa, el juez a quo hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y rechazó en consecuencia la demanda incoada por Eva Mabel Stefani contra Ricardo Daniel Montes, con costas. II) La apelante expresó sus agravios mediante la pieza que obra glosada a fs. 719/728, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 733/6 En primer término, expone que pese a encontrarse desconocido el boleto de compraventa por el cual se instrumentó la adquisición del tractor, la operación existió y fue quien suscribió la documentación por su propio derecho y en representación de sus hijos, incorporando de esa manera el tractor a su patrimonio. Niega que sea necesario certificar las firmas del instrumento privado. Señala que fue el propio accionado quien reconoció haber recibido de parte de sus hijos el tractor reseñado, no obstante lo cual las partes disienten en las causas de dicha entrega (el demandado dice haberlo adquirido a título oneroso, la parte actora refiere haberlo entregado en préstamo como forma de pago por una deuda). Argumenta que el demandado siempre tuvo conocimiento de que el bien era propiedad de la actora y sus hijos en condominio, razón por la cual la defensa de falta de legitimación resulta contraria a su comportamiento. Dice que no obstante en el proceso fue identificada como “propietaria exclusiva” o “administradora de la sucesión”, ello no es óbice para la procedencia de la acción resarcitoria dado que el demandado tuvo conocimiento que junto a sus hijos son dueños de la máquina. Afirma que se confunden en su persona el rol de copropietaria del bien y de administradora del sucesorio al cual el tractor pertenece, y en tal calidad se encuentra facultada no solo para autorizar el préstamo de uso a Montes y para reclamar luego la indemnización de los daños generados, contando para ello con la aprobación de los restantes propietarios del bien. Seguidamente, alega que en las diferentes causas penales y cautelares que inició previo a la demanda de daños y perjuicios los funcionarios judiciales tuvieron por acreditada la propiedad sobre el bien mueble y su legitimación para actuar. Invoca la teoría de los actos propios. III. Tratamiento del recurso. Inicialmente, entiendo necesario aclarar que resulta dificultoso encontrar visos de verdadera crítica seria y razonada a lo que se resolvió a través de la sentencia atacada (art. 260 del CPCC). No obstante ello, en honor a la segunda instancia prestaré oído a los puntos de disconformidad que -a través de una interpretación favorable al apelantepueden llegar a vislumbrarse en el memorial.De todos modos, adelanto un resultado contrario a las pretensiones recursivas del apelante. a. Conforme surge de la lectura atenta del decisorio atacado, el magistrado hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa con base en dos líneas argumentales claramente delimitadas. Por un lado, entendió que la actora no logró acreditar la legitimación invocada al momento de demandar, esto es, ser “propietaria exclusiva del bien”. Para así decirlo brindó tres razones: (i) que el boleto de compraventa glosado a fs. 695 carece de firmas autenticadas, fue desconocido en su autenticidad y versa sobre una persona distinta a la actora; (ii) que las copias remitidas por el Registro Seccional de Créditos Prendarios Delegación Balcarce dan cuenta de un negocio celebrado en octubre de 1998 en el cual tres personas, ninguna de las cuales es la Sra. Stefani, figuran como “exclusivos propietarios” del bien dado en garantía; y (iii) que la prueba queda reducida, en este contexto, a solo tres testigos comprendidos en las generales de la ley. Seguidamente, analizó la procedencia de la demanda con base en la legitimación activa invocada por la reclamante en su escrito de fs. 272/6, la cual -según advirtió en su decisorio- era sustancialmente distinta a la referida en la demanda. Dejando de lado aquella contradicción, expuso que la pretensión tampoco prosperaba porque: (i) ninguna prueba fue producida para conocer el estado del trámite sucesorio del esposo de la actora, o qué personas fueron declaradas herederos, cómo está compuesto el haber relicto, cuál era la vigencia del carácter de administradora invocado por Stefani; (ii) no existe prueba alguna del vínculo matrimonial supuestamente existente entre Stefani y la persona cuyo nombre -refiriéndose a la sucesión- figura en el boleto; y (iii) resulta difícil compatibilizar la nueva legitimación con el carácter personal de los perjuicios reclamados (no como dueña sino como administradora de un acervo relicto) .b. Ahora bien, ninguno de los pilares argumentales que sostienen la decisión atacada -y que he resumido brevemente en el apartado anterior- han sido debidamente criticados por el apelante. La lectura atenta de las constancias obrantes en la causa -en particular, los escritos postulatorios- permiten corroborar que, efectivamente, la actora ha variado sustancialmente la legitimación invocada en sustento de su pretensión. En su demanda afirmó reclamar daños derivados de la falta de restitución de un tractor que es de su exclusiva propiedad (fs. 204/vta párrafo primero). Luego afirmó que era administradora de un sucesorio en cuyo patrimonio relicto se encontraba dicho vehículo (fs. 273). Finalmente, en su recurso refiere que el bien le pertenece en condominio con sus hijos (fs. 721 primer párrafo). La apelante ha intentado minimizar esta alternancia en su relato afirmando que “no obstante las diferentes formas que se utilizaron en autos para designar[la]” la demanda igualmente prospera (v. fs. 721). No le asiste razón. La descripción clara y precisa de la plataforma fáctica de la cual el actor extrae una determinada consecuencia jurídica que funda su pretensión no solo es un imperativo impuesto en su propio favor (condición tanto de admisibilidad como de fundabilidad de su demanda), sino que tiene la relevante tarea de definir el tipo y naturaleza de proceso ha seguir, concretiza el derecho de defensa de la contraparte, configura el objeto de prueba y limita los poderes decisorios del juez en términos de congruencia (arts. 18 CN 15 CP, 34 inc. 4 y 5 ap. “c”, 163, 330 inc. 4°, 345, 354, 362 y 375 del CPC). De allí que los fundamentos de hecho que sustentan una pretensión de condena no pueden ser modificados o alterados según la forma en que la contraria se defiende o según resulte conveniente a los fines de obtener un resultado procesal determinado, a la vez que no es posible pretender que la procedencia de una demanda se evalúe justipreciando en forma simultánea -e indistintamente- tres relatos que son sustancialmente diferentes entre sí. Menos aún si aquella alternancia versa sobre un punto tan sensible como es la legitimación activa, lo cual define la condición jurídica en que se halla la reclamante con relación al derecho que invoca en juicio, sea por su titularidad o cualquier otra circunstancia que justifica su pretensión (SCBA, C. 91.849, S 7/11/2007). Al analizar la teoría de los actos propios y su relación con las alegaciones de los escritos postulatorios, el Ministro de Lazzari afirmó en un voto que “la demanda es la forma en que se pone en ejercicio la acción, y a través de ella se configura el restringido universo dentro del cual entrechocarán las respectivas posturas, se producirá la prueba que las avale y se resolverá por el juez al dictar la sentencia. Ese universo no puede ser constantemente modificado, acomodándolo según las circunstancias y las conveniencias, porque ello implica la violación de elementales deberes de buena fe y de la doctrina elaborada respecto de los actos propios (todo ello traducido en la fórmula "venire contra factum propium non valet").” (véase voto del Dr. De Lazzari en SCBA, Ac 88395, del 13-12-2006). Precisamente, era carga de la actora explicar con claridad los hechos en que se funda su reclamo (art. 330 inc. 4 del CPC), algo para lo cual elementales razones de buena fe y resguardo del derecho de defensa en juicio de la contraria hacían necesario guardar una estricta coherencia a lo largo de todas sus presentaciones. Esta exigencia no se ha visto satisfecha en el caso en estudio (art. 18 CN, 15 CP, 34 inc. 4 y 5 inc. “c” y cctes. del CPC) .c. Sin perjuicio de lo anterior, y haciendo foco en la única legitimación que corresponde analizar aquí (esto es, la invocada en la demanda) cabe destacar que la apelante no ha logrado criticar eficazmente las conclusiones del a quo con relación a la falta de prueba de la propiedad del tractor, omisión que termina por sellar la suerte adversa de su recurso. Este extremo es de fundamental importancia puesto que es en ese carácter que - según se dijo en el escrito inicial y en el intercambio epistolar extrajudicial- fue efectuado el malogrado préstamo de uso y se han reclamado los daños sufridos (pérdida de valor de reventa del bien, pérdidas por la falta de explotación y daño moral). Advierto que el boleto de compraventa de fs. 695 ha sido negado en su autenticidad y ningún elemento de convicción complementario permite juzgar su veracidad. No se trata de exigir recaudos formales que brinden “legalidad” a la operación, como se afirma a fs. 720/vta, sino que se evalúa la aptitud probatoria de la que ese documento carece en orden a formar convicción sobre el negocio que se supone allí se ha instrumentado (art. 375 y 384 del CPC). Por otra parte, en el contrato de prenda con registro celebrado tres años antes del alegado préstamo a Montes -y que versaba sobre tres vehículos rurales dentro de los cuales se incluye el Zanello modelo 1985 motor Perkins 6484150 Chasis TZK753-, figuran como mutuarios personas distintas a la accionante, quienes refirieron ser “dueñas exclusivas de los bienes dados en prenda” (v. fs. 430 y vuelta y 431). Si bien es posible inferir un parentesco entre los deudores y la actora (v. fs. 47, 49 y 55 de la causa penal), lo cierto es que ninguna de esas personas es la que ha formulado el reclamo que motiva este pleito (arg. arts. 2673, 2676, 2682 del Código Civil -Ley 340-, art. 7 del CCyC). Sobre este contrato de prenda, su contenido y los argumentos que el juez de la instancia anterior expuso a su respecto el apelante nada dice en su memorial. Esta omisión no pasa inadvertida a poco que se repara en el hecho de que la referida prueba informativa proveniente del Registro Seccional de Créditos Prendarios Delegación Balcarce no solo no logra corroborar los dichos de la Sra. Stefani en su demanda (que era propietaria del bien) sino que brinda soporte a una hipótesis de hecho distinta e incompatible con aquella: que en épocas anteriores al supuesto préstamo de uso los dueños exclusivos del tractor eran Marcelo Gustavo Martinez, Enrique Gustavo Martinez y Lilia Beatriz Rodríguez. En reiterados pasajes de la pieza recursiva la quejosa se ha limitado a alegar que el Sr. Montes tuvo conocimiento que ella y sus hijos eran condóminos en la propiedad del tractor (fs. 720/vta, 721 y vuelta, y ss.), argumento que -así expuesto- es insustancial para rebatir los fundamentos del fallo atacado. La sola referencia al conocimiento que el demandado tendría sobre tal o cual circunstancia vinculada al tema objeto de controversia (en el caso, la propiedad o copropiedad de bien) configura un argumento vacuo si no es acompañado de una demostración -con base en la prueba producida en la causa- de que ello efectivamente es así (Art. 375 del CPC). Ello sin perjuicio de que la hipótesis del condominio se presenta como una novedad en esta instancia y que al no haber sido sometida a la decisión del juez de la instancia anterior no puede ser evaluada por este Tribunal (art. 266 y 272 del CPC). Como bien se dijo en la sentencia atacada, el actor tenía la carga de acreditar los presupuestos de hecho en los que sustentaba su reclamo (en cualquiera de sus versiones: ser propietaria exclusiva del bien, ser administradora de un sucesorio o ser copropietaria junto a sus hijos). Va de suyo que ese imperativo no se ve satisfecho con la sola alegación -sin prueba demostrativa- de que la contraria sabía que el tractor le pertenecía (a ella, a ella junto a sus hijos, o a su marido en vida, cualquiera sea la legitimación que se considere). Por lo demás, tampoco el asiste razón a la recurrente cuando a fs. 727/vta expone que el demandado se adhirió a la figura de la suspensión de juicio a prueba y efectuó allí un ofrecimiento económico, todo lo cual -dice- corroboraría la legitimidad invocada. La suspensión de juicio a prueba es un instituto en cuya virtud se extingue la acción penal cuando respecto del imputado se cumplen determinadas reglas de conducta durante un período de prueba fijado por el tribunal que la concede, y siempre y cuando se reúnan los requisitos legalmente establecidos (D´Alessio, Andrés J. y ot. Código Penal Comentado y Anotado, Buenos Aires: La Ley, t. I, pág. 743). La "probation" no configura una pena ni permite arribar a un pronunciamiento de tal, conformando una renuncia a la potestad punitiva del estado, paralizando el trámite normal del proceso penal e impidiendo a la propia jurisdicción el dictado de la sentencia (Alferillo, Pascual E., Efectos de la suspensión del juicio a prueba (probation) en el proceso civil, DJ 2001-3 , 1062) . El artículo 76 bis del Código Penal (incorporado por Ley 24.316) regula el derecho del imputado a hacer uso de esta modalidad, debiendo para ello cumplir una serie de recaudos dentro de los cuales se incluye el "deber" de ofrecer una reparación del daño en la medida de lo posible. No solo el ofrecimiento conforma un recaudo imprescindible para acceder a esta modalidad (es decir, Montes estaba obligado a efectuar la oferta al optar por esta figura), sino que la propia ley aclara expresamente que el pedido de suspensión de juicio a prueba -y su correlativo ofrecimiento indemnizatorio- no implica "confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente" (art. cit., párrafo tercero). Es así que si la parte damnificada no acepta esa reparación y la realización del juicio fuese suspendida, tiene habilitada la acción civil. Esto significa que al formular el pedido no se admite como acreditado la existencia de relación de causalidad adecuada, ni se acepta como probado el factor de atribución (culpa o dolo). De igual modo, la cuantía dineraria de la promesa de resarcimiento hecha por el imputado no significa un reconocimiento de la existencia del daño, ni de su dimensión (Alferillo, Pascual E., ob.cit., punto V). En otras palabras: ni la adhesión por parte de Montes a la figura de la suspensión del juicio a prueba materializada en la causa “Stefani De Martinez Aguado Eva Mabel s/ Defraudación” (causa N° 4076 del Juzgado en lo Correccional N°1; IPP n°185.140; UFI n°9 departamental) ni el ofrecimiento económico efectuado en sede punitiva configuran elementos de hecho suficientes para considerar acreditada la legitimación en la que la Sra. Stefani sustenta su pretensión (arts. 76 bis del Código Penal, 375 y 384 del CPC). En suma, fue en el carácter de “propietaria exclusiva” del tractor que la Sra. Stefani demandó la indemnización de la pérdida de valor de reventa del tractor, el lucro cesante generado por la imposibilidad de explotarlo comercialmente y el daño moral sufrido. El hecho de que no haya logrado acreditar el dominio sobre el bien que dice haber entregado en préstamo (siendo este, insisto, el relato original propuesto en el escrito inicial), sumado a que tampoco ha invocado ninguna de las situaciones previstas en el entonces vigente art. 1110 del Código Civil -Ley 340-, son razones suficientes para desestimar la demanda (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 6, 330 inc. 4, 354 inc. 1 y 362 del CPC; art. 1110 del Código Civil -Ley 340-, v. supra, punto III.b) .d. De todas formas, y a modo de obiter dictum, no puedo dejar de poner de relieve que tampoco es fundada la pretensión si se la analiza desde el punto de vista de la legitimación invocada a fs. 272/6, donde refirió ser administradora del sucesorio de su esposo, en cuya herencia se encontraba el mentado tractor. Dejando de lado lo expuesto por el a quo con relación a la absoluta orfandad probatoria en lo tocante a la sucesión de Enrique Martinez Aguado y su vínculo matrimonial con la actora (aspectos que tampoco merecieron crítica por parte del apelante), advierto que el relato en este punto parte de una serie de errores conceptuales. En primer lugar, si el tractor fue adquirido por la Srta. Stefani luego de que su esposo muriera, mal puede considerarse a ese vehículo como un bien comprendido en el acervo relicto del causante respecto del cual la administradora -aceptando por hipótesis que fuese la actora - tendría algún poder de administración o disposición (arg. art. 3279 del Cod.Civ., art. 7 del CCyC). Vale decir, nunca pudo formar parte de la herencia de Enrique Martinez Aguado un bien que supuestamente fue adquirido por su cónyuge supérstite en fecha posterior a su fallecimiento (arts. 3410, 3417 del Código Civil, art. 7 del CCyC). En segundo lugar, y más importante aún, la legitimación invocada por un administrador de una sucesión no puede sino versar sobre el cobro de créditos cuya titularidad correspondía al causante en vida (arg. art. 747 del CPC; es decir, daños sufridos en vida por Martínez Aguado respecto de un bien que le pertenecía), situación muy distinta y completamente incompatible con la de autos donde la Sra. Stefani reclama perjuicios sufridos a título personal y en su patrimonio por la supuesta falta de devolución de un bien que dice haber adquirido luego de que su cónyuge falleciera. Es por todo lo hasta aquí expuesto que me veo persuadido de que el recurso debe ser rechazado y la sentencia de primera instancia debe confirmarse (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 6, 330 inc. 4, 345, 354 inc. 1 y 362 del CPC, 3279, 3410, 3417 y concordantes del Código Civil -Ley 340- y 7 del Código Civil y Comercial). ASI LO VOTO. El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 709, con costas a la actora en su calidad de parte vencida (art. 68 del CPC). II) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASÍ LO VOTO. El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA. Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 709, confirmando la sentencia en lo que fuera motivo de agravio. II) Imponer las costas a la actora, atento su calidad de parte vencida (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAUALEXIS A. FERRAIRONESECRETARIO
Navarro, Luciano; Navarro, Germán; Navarro, Sofía; Solis, Florentino y Chaile, Daniela c/Bustamante, Gustavo Raúl s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Jujuy Sala I - 04/09/2014 005885E |
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