JURISPRUDENCIA

    Lesiones culposas. Prescripción de la acción penal. Interrupción. Citación a juicio. Notificación

     

    Se rechazan los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal seguida por lesiones culposas, por considerar que con la citación a juicio operó uno de los actos interruptivos del curso de la prescripción.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncín, para resolver en la causa n° CCC 16120-2010-PL1-CFC1 “C. P., J. A. s/recurso de inconstitucionalidad y casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler y de la defensa de J. A. C. P. a cargo de la Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora Elisa Herrera.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Riggi y Borinsky.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:

    PRIMERO:

    Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa, contra la resolución dictada por el Juzgado Correccional nro. 6 que no hizo lugar a la extinción de la acción penal respecto de J. A. C. P. (art. 62 inc. 2º del CP) y continuó el trámite de la causa (fs. 281/282 y 286/295).

    Concedidos los recursos de inconstitucionalidad y de casación intentados (fs.308), la recurrente los mantuvo (fs.312), y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N. insistió en ellos (fs. 314 y 303/304).

    Habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    SEGUNDO:

    El recurrente planteó la inconstitucionalidad de la escala penal prevista para el delito de lesiones culposas leves (art. 94 del CP) por considerar que su máximo es desproporcionado sin hacer distinción por la gravedad de la lesión.

    Asimismo, fundó el recurso de casación en la insubsistencia de la acción penal por el paso del tiempo que consideró excesivo, dado que desde la comisión del hecho en el año 2008 han pasado más de los dos años (art. 62 inciso 2 del CP).

    En consecuencia solicitó que se haga lugar a los recursos y se sobresea al encartado (art. 366 del CPP).

    Hizo reserva del caso federal.

    TERCERO:

    I) La falta de oportunidad en el planteo de la inconstitucionalidad del máximo legal previsto para el delito de lesiones leves culposas sella su improcedencia y el rechazo del planteo en consecuencia.

    II) Para examinar el agravio pendiente resulta conveniente revisar lo actuado.

    Según surge del requerimiento de elevación a juicio de fecha 24 de a gosto del 2010, el fiscal imputó a J. A. C. P. haber provocado lesiones a su acompañante S. R. el 17 de enero de 2008, quien al colisionar con su motocicleta un colectivo, en la Avenida Díaz Vélez y Medrano a raíz de la excesiva velocidad, imprudencia y violación de la luz roja del semáforo, se cayó lesionándose.

    Dicha conducta fue encuadrada en el delito previsto por el art. 94 del Código Penal por haberle producido lesiones leves culposas a la nombrada (fs. 188/189).

    Que detenido el encausado tras su rebeldía, decidió reemplazar a la defensora oficial por el doctor Mariano Perriconi de Matthaeis (fs. 206 y 247).

    A raíz de que este profesional no concurrió a aceptar el cargo, se tuvo por no efectuado el nombramiento, se mantuvo la anterior y se ordenó la elevación de las actuaciones (fs. 253).

    Como la defensa no ofreció prueba en el término correspondiente se proveyó la de la fiscalía y se señaló audiencia de debate (fs. 256 y 263), sin advertir que la defensa no había sido notificada del auto de fs. 256 por el cual se emplazaba a las partes a tenor de lo normado por el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.

    La ausencia de comunicación de ese acto procesal la invalida, en particular respecto de la parte afectada. Por consiguiente a ella no se le pueden oponer sus efectos, en el supuesto de autos el del paso del tiempo, término conducente a apreciar la extinción de la acción penal.

    Existe un vicio pero no en el acto dictado a fs. 256, sino en la notificación de ese acto a una defensa que no la ejercía al momento de serle comunicado.

    No obsta a señalar esos defectos, el hecho de que la defensa haya actuado de manera contradictoria al recurrir el rechazo de la extinción de la acción penal y ofrecer prueba en consonancia con un acto procesal por el cual no había sido notificada.

    La naturaleza de la prescripción impone incluso superar los propios defectos de la parte a quien beneficia.

    En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado por la defensa, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a fin de que revise la vigencia de la acción penal.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

    Habremos de disentir, respetuosamente, con la propuesta realizada por nuestra distinguida colega preopinante, doctora Liliana E. Catucci.

    1) En primer lugar, y en lo que al planteo de prescripción de la acción penal se refiere, debemos recordar que más allá de los particulares actos procesales que en diversas oportunidades hemos considerado con potencialidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción, el Congreso Nacional ha resuelto la controversia relativa a qué actos del proceso deben ser considerados con aptitud interruptiva del curso de la prescripción (tornando estéril por tanto esta discusión), al modificar los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 de Código Penal, con el fin de darle una interpretación definitiva y estable a la cuestión; y en tal sentido concreta que “La prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.” (Ley 25.990, sancionada el 16/12/2004, Boletín Oficial del 11/01/2005).

    En el caso, el delito que se le reprocha al acusado - lesiones culposas (art. 94 1° párrafo), conminado con pena máxima de tres años de prisión, término que en el caso rige también el instituto de la prescripción (artículos 62 inciso 2°)- data del 17 de enero de 2008, habiéndose interrumpido el plazo para la prescripción por el llamado a indagatoria de C. P. el día 9 de octubre de 2008 (fs. 104); el requerimiento de elevación a juicio de fecha 24 de agosto de 2010 (fs. 188/189 vta.) y el auto de citación a juicio de fecha 21 de agosto de 2013 (fs. 256); se destaca claramente de lo expuesto que no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2° el que dispone que “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación (...) 2° Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años...”.

    Como acabamos de ver, de las constancias de la causa surge inequívocamente que con fecha 21/08/2013, el juez a cargo de la etapa plenaria, citó a las partes a juicio en los términos del art. 354 del ritual, con lo cual operó uno de los actos interruptivos del curso de la prescripción legalmente previstos, y es por ello que el plazo de extinción de la acción fue en ese mismo momento interrumpido.

    Conceptuamos que no es posible supeditar la interrupción de la prescripción a la efectiva notificación del acto, por dos cuestiones, a saber.

    En primer lugar, porque la ley penal es clara en cuanto a que exige que se verifique uno de los actos allí enumerados para considerar que la prescripción se ha interrumpido, sin efectuar distingo alguno sobre la suerte de la notificación de esa decisión.

    Cabe recordar en este punto que “... la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, ... pautas que no deben ser sustituidas por el criterio propio de los jueces so color de hermenéutica, y menos aún cuando la ley no exige esfuerzo para su inteligencia...” (conf. CFCP, Sala II, causa N 5553 “G., L. E. s/recurso de casación”, Reg. 7614 del 12/05/2005); de allí que si el artículo 67 inciso d), dispone que la citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción, no corresponde, a nuestro modo de ver, sostener, por vía pretoriana, que la virtualidad de ese acto procesal para alcanzar el efecto legalmente establecido por el legislador dependa de mayores requisitos no enumerados en la norma.

    Idéntica solución adoptamos, mutatis mutandi en las causas 7709 “Marcovecchio, Carlos Augusto” reg. 561/07 del 17/05/07 y 11.329 “Acebal, Luis Alberto y otros s/recurso de casación” reg. 116/10 del 18/02/10, cuya lectura, respetuosamente, nos permitimos sugerir, en los que sostuvimos que el llamado a indagatoria -aún sin fecha de audiencia fijada- tiene virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción, pues lo determinante es la real existencia de motivos suficientes para ordenar esa declaración.

    Pero además, nótese que la circunstancia de que esa notificación fuera erróneamente realizada al Dr. Mario Pablo Perriconi de Mattheis, obedeció a la displicente actitud que a lo largo del proceso evidenció ese letrado particular (el que por cierto revistió en distintos tramos la calidad de abogado defensor del enjuiciado) y a las dificultades que se fueron presentado una y otra vez ante las inasistencias del acusado y por la falta de compromiso demostrada por esa defensa particular en el ejercicio de su ministerio, los que llevaron en varias ocasiones a la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tuvieran que designar alternadamente a la defensoría oficial.

    En efecto, según se desprende de las presentes actuaciones, se practicaron varias notificaciones al doctor Perriconi de Mattheis, como defensor particular de C. P.. Se lo notificó de la designación del cargo según consta a fs. 110, el que aceptó a fs. 114; se le libraron siete cédulas a los fines de la audiencia fijada para recibirle declaración indagatoria al ahora imputado (cfr. fs. 117; 119; 121; 123; 129; 130; 132; 134; 140) y, no habiendo efectuado presentación alguna ante tal situación, al momento en que efectivamente se le tomó declaración indagatoria al acusado, el juzgado le tuvo que designar a la defensa oficial. Asimismo, el 24 de junio de 2013 -luego de que el imputado estuviere rebelde por casi tres años, y fuera llevado al juzgado en calidad de detenido-, ese día nuevamente fue designado el doctor Perriconi de Mattheis como defensor, oportunidad en la que no se presentó ni aceptó el cargo, por lo que se tuvo por no efectuado su nombramiento y se mantuvo a la defensora oficial, doctora Ana Arcos, notificando a la defensa particular de esta situación. Repárese también que el día 12 de junio de 2013 -fecha coincidente y anterior a la citación a juicio-, el Juzgado de 1° instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que en una causa que tramita en esa sede, el doctor Perriconi de Mattheis intervenía en calidad de defensor particular del aquí imputado (cfr. fs. 225).

    Cabe agregar también que, según consta de la declaración testimonial de la señorita M. S. R. - quien presuntamente sufriera las lesiones investigadas en autos- (ver fs. 159), el doctor Perriconi de Mattheis es, además de su padrastro, su defensor particular y quien la representa en el juicio civil, que se encuentra en trámite y que fueron iniciado a raíz de estos mismos hechos.

    En consecuencia, se aprecia claramente que el juez encargado de la etapa plenaria notificó el auto de citación a juicio al doctor Perriconi en vez de a la defensora oficial, lo que se ha debido, en parte, a una confusión generada por la secuencia de los hechos descriptos ‘ut supra'.

    Es por todo ello, entonces, que no advertimos que el defecto formal que se pregona respecto de la notificación pueda tener entidad para restarle valor y eficacia al acto interruptor de la prescripción objeto de análisis.

    2) Por otra parte, hemos notado que la defensa oficial agregó como fundamento de la improcedente extinción de la acción penal, una supuesta afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Sobre el punto no apreciamos que las particularidades del caso permitan extinguir la acción por aplicación de la mentada garantía.

    Es que más allá de la escasa complejidad del caso, lo cierto es que gran parte de la demora que se advierte en el proceso obedeció exclusiva y excluyentemente a la propia actitud del imputado. En ese orden de ideas se desprende de las presentes actuaciones que C. P. fue citado a los fines de recibirle declaración indagatoria en ocho oportunidades, presentándose ante el juzgado a estos efectos recién el día 2 de febrero de 2010, es decir pasando más de un año desde la citación inicial. Asimismo, C. P. permaneció por el lapso de casi 3 años prófugo de la justicia (fs. 206 y 218). A ello cabe agregar las presentes actuaciones se encuentran en etapa de plenario.

    Por ello, conceptuamos que no puede entenderse afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, conforme las precisiones que sobre el particular brindáramos al expedir nuestro voto en el marco de las causas n° 9525 caratulada “Cañete, José Roberto s/ recurso de casación” (reg. 325, del 31/3/09), n° 9405 caratulada “Peón Hoyuela, Jesús y otro s/ recurso de casación” (reg. 496, del 24/4/09), n° 10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros s/recurso de casación” (reg. 808, del 18/6/09), n° 10.020 caratulada “González Barrios, Celso s/rec. de casación” (reg. 541, del 30/4/09), n° 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César s/recurso de casación” (reg. 1601, del 10/11/09), y n° 15.173 “Cavasín, Jorge Rogelio s/recurso de casación” (reg. 492/12, del 19/04/12), entre otras; doctrina jurisprudencial que tenemos aquí por reproducida -cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir- y a la cual nos remitimos por razones de brevedad.

    3) Por otra parte, con respecto al planteo de inconstitucionalidad del máximo legal previsto para el delito de lesiones leves culposas, tan sólo habremos de destacar cuanto dijéramos a la hora de emitir nuestro voto en la causa nº 3182 “Manfredi, Luís Alberto y Otro s/ recurso de casación” de esta Sala III (reg. nº 471/2001 del 08/08/01), en el que sostuvimos que conforme lo señala el criterio rector de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en virtud de la facultad que le otorga el art. 67, inc. 11 [hoy art. 75 inc. 23], de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos:11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente; de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341)”.

    Asimismo, ha señalado el Alto Tribunal, que “sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (...). Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la Constitución ha puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades” (conf. Fallos: 314:424).

    Cabe señalar, que no se advierte que el legislador al seleccionar la escala penal para la figura en estudio haya violentado garantía constitucional alguna, máxime cuando se trata de una facultad establecida por la propia Carta Magna, por lo que con respecto a este punto, conceptuamos que corresponde, el rechazo del planteo.

    Por todo ello, en definitiva, proponemos al Acuerdo el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la defensa oficial, con costas (arts. 474, 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

    Tal es nuestro voto.

    El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

    Por coincidir sustancialmente con las consideraciones efectuadas por mi distinguido colega, Dr. Eduardo Rafael Riggi, adhiero a cuanto propone. Así lo voto.

    En mérito a la votación precedente el Tribunal RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa a fs. 286/295 (art. 474 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II. Por mayoría, NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la defensa, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).

    Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: MARIANO H. BORINSKY , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE1C0ASACION PENAL

    Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

     

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