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Se revoca el procesamiento del imputado apelante, quien habría lesionado a su pareja embarazada con un golpe de puño, dado que, por mayoría, se interpretó que de las constancias del expediente no surgía que la denunciante haya instado la acción en los términos del artículo 72 inc. 2 del Código Penal, ni se advirtieron razones de seguridad o interés público que habilitaran la investigación de oficio.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016. Y VISTOS: Se celebró la audiencia que prescribe el artículo 454 del digesto ritual, con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa oficial contra el auto documentado a fs. 47/50, en cuanto se dispuso el procesamiento de M. A. B. en orden al delito de lesiones dolosas leves agravadas por el vínculo. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: Liminarmente, en cuanto al planteo formulado por la defensa oficial en la audiencia oral, el hecho de que cuatro días después de la denuncia formulada, L. G. C. D. concurriera a la División Medicina Legal de la Policía Federal para ser examinada por las lesiones referidas (fs. 39) y se presentara además en la Oficina de Violencia Doméstica, donde también fuera revisada por un médico, permite inferir su intención de instar el procedimiento (de esta Sala, causa Nº 55622/2014, “P., M. D.”, del 14 de octubre de 2015). De otro lado, debe ponderarse que al tiempo del hecho C. D. cursaba un embarazo de trece semanas (fs. 33) y que, según su relato, “...me pegó una piña en la panza -yo estoy embarazada de 13 semanas y él lo sabe-. Le gritaba que me dolía la panza...” (fs. 30), extremo que justifica, en todo caso, la promoción de la acción en los términos del art. 72, inciso 2, del Código Penal, a cuenta del interés del Estado en la protección del niño por nacer (arts. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En cuanto al fondo del asunto, las declaraciones de la denunciante en la sede policial y ante la Oficina de Violencia Doméstica, ocasiones en que detalló las circunstancias en que fue agredida por el imputado (fs. 1 y 29/31), persuaden sobre su verosimilitud -art. 241 del Código Procesal Penal-, siempre que al momento de formular la denuncia policial, se destacó que C. D. presentaba “un pequeño hematoma en el muslo y en el abdomen” (fs. 1 vta.), además de que los informes médicos son compatibles con los extremos narrados por la víctima (fs. 34 y 39). En su descargo el imputado afirmó que lo ocurrido se debió a una discusión con su pareja frente a las dudas sobre su paternidad y que no sucedió nada de lo que C. D. denunció (fs. 45/46). Por ello y con arreglo a lo argumentado por la fiscalía general en la audiencia oral, corresponde homologar la resolución impugnada. Finalmente, en la instancia anterior deberán desglosarse las fs. 52/61, pues se advierte que corresponden a otra causa. Los jueces Mauro A. Divito y Mariano A. Scotto dijeron: Al respecto, luego de escuchar los agravios expuestos en la audiencia oral consideramos que asiste razón a la parte recurrente. En tal sentido, cabe recordar que al presentarse el 2 de abril de 2015 en la Comisaría....., L. G. C. D. narró las lesiones que habría padecido y expresamente manifestó que no deseaba instar la acción penal (fs. 1 vta.). Posteriormente, concurrió a la Oficina de Violencia Doméstica y si bien allí se consignó que su intención era “proseguir con la acción penal que instó ante la seccional” (fs. 30 vta.), ninguna mención en ese sentido se extrae de la grabación obtenida por la mencionada oficina, presentada por la defensa al Tribunal. Por lo demás, allí manifestó que el único fin que buscaba con su presentación era que el imputado no se le acerque ni a ella ni a su hija, que aquél la provea de alimentos y que le devuelva el celular (ver fs. 30 vta). Lo expuesto impide inferir que efectivamente haya instado la acción penal en los términos del artículo 72, inciso 2°, del Código Penal y tampoco se advierten razones de seguridad o interés público que habiliten la investigación de oficio. Ello, teniendo en cuenta que se trató de un episodio entre particulares protagonizado en el interior de una vivienda familiar. Consiguientemente y en los términos de los artículos 6, 166 y 168 del Código Procesal Penal, se impone declarar la nulidad parcial de la declaración indagatoria -en lo que atañe a las lesiones leves- y del auto de mérito consecuente (fs. 45/46 y 47/50), debiéndose archivar las actuaciones a ese respecto acorde a las disposiciones del artículo 195 del ceremonial. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la declaración indagatoria luciente a fs. 45/46 y del auto de mérito consecuente, en relación con las lesiones leves, y disponer el ARCHIVO de las actuaciones a ese respecto (arts. 6, 168 y 195 del Código Procesal Penal). Notifíquese, devuélvase y sirva la presente de atenta nota de envío.
Juan Esteban Cicciaro (en disidencia) - Mauro A. Divito - Mariano A. Scotto
A. S. J. J. s/Pta. inf. art. 89 y art. 183 del CP - Cám. Fed. La Plata Sala I - 14/08/2012. 008197E |
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