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Levantamiento De Embargo Desercion Del RecursoJURISPRUDENCIA Levantamiento de embargo. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por ejecución de alquileres, se confirma la resolución que desestima el pedido de levantamiento de embargo requerido por la accionada respecto de cierto inmueble.
Buenos Aires, 05 de noviembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Contra la resolución de fs. 158/159 apela la demandada cuyos agravios obran a fs. 169/171, los que fueron contestados a fs. 174/176. La decisión apelada desestima el pedido de levantamiento de embargo requerido por la accionada respecto del inmueble sito en la calle S. M. de esta ciudad. Los agravios se circunscriben a sostener que el inmueble de la calle V. resulta suficiente garantía para cubrir el monto de la ejecución, requiere pues que se levante el embargo que pesa sobre otro inmueble de propiedad de la demandada, sito en la calle S. M. C.A.B.A. II. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada). El memorial presentado por la apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, de modo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del código citado, y declarar desierto el recurso. Ha de señalarse a mayor abundamiento que en autos se trabó embargo sobre dos inmuebles de la demandada, uno por la suma de $ - ($$- por capital y $- para responder por intereses y costas) sobre el inmueble de la calle V. y otro por la suma de $ - ($ - y $ - para responder a intereses y costas) sobre el inmueble de la calle S. M. ambos de esta ciudad. De los certificados de dominio agregados a fs. 149/156 se desprende que ambos inmuebles se encuentran hipotecados por la suma de $ -, el primero de ellos y por $ - el segundo, teniendo en cuenta que lo manifestado a fs. 170, puntos 2.9 y 2.11 en relación al valor del metro cuadrado del inmueble de la calle V. no se encuentra acreditado, y dado que con los elementos incorporados al proceso no se encuentra acreditado que el inmueble de la calle V. resulte ser suficiente garantía para hacer frente a la totalidad del crédito ejecutado, habida cuenta el monto de la ejecución, ha de coincidirse con el criterio sustentado por el Sr. Juez de grado. Debe señalarse finalmente si el argumento para que se levante el embargo sobre el inmueble de S. M. es que el inmueble de la calle V. representa suficiente garantía para el cobro total del crédito ejecutado, no se advierte el agravio que la resolución apelada le provoca a la demandada, desde que el Sr. Juez de grado ya estableció a fs. 159, párrafo segundo que en primer lugar habrá de subastarse el inmueble de la calle V. y solo en el eventual caso de que con su producido no pueda hacerse frente a la totalidad del crédito del actor, se procederá a la subasta del restante. Por estas breves consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 158/159. Con costas de Alzada al vencido (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSCAR J. AMEAL- CARLOS DOMINGUEZ- LIDIA B. HERNANDEZ. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario). 007811E |
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