JURISPRUDENCIA Ley 24.769. Presunta evasión del impuesto a las ganancias y al valor agregado En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se resuelve confirmar la resolución que dictó el procesamiento de los imputados como autores del delito previsto en el art. 1 de la ley 24.769, por la evasión presunta del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado. Buenos Aires, 21 de octubre de 2015 VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 73/76 vta. y 77/79 vta. de este incidente por la defensa de A.L.S. y de H.M.S. contra la resolución de fs. 65/71 vta. de este legajo, por la cual se dictó un auto de procesamiento respecto de los nombrados como coautores del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, por la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal 2009, a cuyo pago CONSTRULEMA S.A. estaría obligada y se dispuso un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de $ .. . El memorial obrante a fs. 87/92 de este incidente, por el cual la defensa de A.L.S. y de H.M.S. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por los recursos de apelación interpuestos a fs. 73/76 vta. y 77/79 vta. de este incidente y por el escrito presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de A.L.S. y de H.M.S. manifestó la discrepancia de aquella parte con la valoración de los elementos de prueba efectuada por el juzgado de la instancia anterior por la cual, según sostuvo, no se demostró ni la materialidad de los hechos investigados ni la participación culpable de los nombrados en los hechos que se imputaron a aquéllos. 2°) Que, con respecto al agravio de la defensa de A.L.S. y de H.M.S. relacionado con la falta de acreditación de la materialidad de los hechos imputados, la invocación de la defensa constituye solamente una discrepancia de aquella parte con la valoración efectuada por el tribunal de la instancia anterior de los elementos de prueba incorporados al legajo principal, los cuales resultan suficientes, al menos para este momento del proceso, a la luz de la sana crítica racional, para formar el convencimiento del juzgador con respecto a la probabilidad de la ocurrencia de los hechos “prima facie” ilícitos investigados. 3°) Que, en efecto, los elementos de cargo por los cuales se fundó el auto de procesamiento recurrido se sustentaron, principalmente, en los informes realizados por la A.F.I.P.-D.G.I., los cuales resultan un medio de prueba específicamente previsto por el Régimen Penal Tributario (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 605/03 considerando 5°, y 1198/04 considerando 13°, de esta Sala “B”), por los cuales el organismo recaudador habría impugnado como apócrifas las facturas de algunos proveedores declarados por CONSTRULEMA S.A. por los cuales se habría intentado simular créditos fiscales y gastos inexistentes con el fin de reducir la base del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2009, sin que por ninguno de los argumentos desarrollados por la defensa de los recurrentes se logre menoscabar las conclusiones a las cuales se arribó por aquellos informes. 4°) Que, con respecto al agravio de la defensa de A.L.S. y de H.M.S. vinculado con que la contribuyente habría presentado declaraciones juradas rectificativas y habría cancelado el total de los montos reclamados por la A.F.I.P.-D.G.I., cabe expresar que los montos regularizados no pueden tener incidencia en el examen referente a la concurrencia del tipo penal previsto por la norma recordada, en tanto los montos correspondientes a una evasión presunta debe ser meritado al momento en que se habría consumado el supuesto hecho ilícito en cuestión porque, precisamente, se trata de averiguar si el monto no ingresado en aquel momento supera, o no, el que se establece por el art. 1 de la ley N° 24.769, con independencia de la suma que, actualmente, pudiese adeudarse o no con motivo de los ingresos posteriores que la contribuyente habría efectuado (confr. en lo pertinente, Regs. Nos. 934/99 y 646/11, entre otros, de esta Sala “B”). Además, este Tribunal ha establecido: “...por la circunstancia que el contribuyente haya conformado los ajustes determinados por la AF.I.P.-D.G.I. y que haya presentado las declaraciones juradas rectificativas, no se impide estimar la posible existencia de los presuntos delitos denunciados, pues la fiscalización mencionada habría tenido lugar con posterioridad a la supuesta consumación de los hechos denunciados y las declaraciones juradas rectificativas habrían sido presentadas después que comenzaron las tareas fiscalizadoras por parte de la A.F.I.P.-D.G.I....” (confr., en lo pertinente, Reg. N° 568/11, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 5°) Que, el agravio relacionado con que el juzgado “a quo” no habría fundado adecuadamente la intervención de A.L.S. y de H.M.S. en los hechos atribuidos tampoco puede tener recepción favorable, pues la participación de los nombrados en los hechos atribuidos fue analizado por el considerando 9° de la resolución recurrida, y las conclusiones alcanzadas por la señora juez a cargo del juzgado de la instancia anterior por los cuales se atribuyó responsabilidad penal a aquéllos son compartidas por este Tribunal. Por lo tanto, por aquel planteo sólo se evidencia una disconformidad de la parte con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a su pretensión, sin que por aquella circunstancia se habilite a considerar carente de fundamentos al pronunciamiento en cuestión. 6°) Que, este Tribunal ha expresado anteriormente que no resulta verosímil, en casos como el de autos, que quien se beneficia directamente del resultado comercial de una persona de existencia ideal se haya mantenido ajeno a las maniobras como las investigadas en estos autos, sin perjuicio que ciertas tareas vinculadas con la misma puedan haber sido delegadas operativamente en terceras personas, circunstancias que no implican, “per se”, la exclusión de responsabilidad de quienes ejercen un rol preponderante en la dirección y administración de hecho de aquélla (confr. Regs. Nos. 809/05 y 360/06, entre otros de esta Sala “B”), máxime cuando se trata, en este caso, de una empresa pequeña de estructura familiar (confr. Regs. Nos. 442/04 y 1125/05, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 7°) Que, por lo demás, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores -que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo-, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 311/01 y 126/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”). Para el dictado de un auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión de los delitos investigados y a la participación culpable de los indagados en aquellos hechos (confr. Regs. Nos. 553/99 y 1125/04, de esta Sala “B”), extremos que se verifican en el caso que se examina. 8°) Que, por otra parte, con relación al monto del embargo dispuesto respecto a los imputados por la resolución apelada, el juzgado “a quo” expresó los motivos por los cuales arribó a aquella determinación, y la parte recurrente no demostró la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta, ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. En este sentido, corresponde establecer que no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multa, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma. Por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales, incidentes y la documentación reservada por Secretaría. Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA 006747E
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