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Ley 25344 Obligaciones Consolidadas NovacionJURISPRUDENCIA Ley 25344. Obligaciones consolidadas. Novación
Se admite la apelación y se revoca la resolución que intimó al Estado Nacional (Policía Federal Argentina) -condenado a abonar cierta indemnización-, para que en el plazo de cinco días informe el resultado de la presentación efectuada en sede administrativa por la actora a los fines de la percepción de su crédito.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015. Y VISTO: el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 383/384 vta., contra la providencia de fs. 380, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 386/388; y CONSIDERANDO: 1°) Mediante el proveído impugnado el magistrado a quo intimó al Estado Nacional Policía Federal Argentina -condenado a abonar la indemnización resultante de la sentencia de fs. 241/243 vta., con el alcance otorgado por esta Cámara en el pronunciamiento firme de fs. 271/274 (ver liquidación de capital e intereses aprobada a fs. 293 y notificación de fs. 318 y vta.)-, para que en el plazo de cinco días informara “el resultado de la presentación efectuada en sede administrativa [por la actora] a los fines de la percepción de su crédito”. Ello, bajo apercibimiento de imponerle una multa diaria de $ ... por cada día de retardo. La “presentación” a la que se alude es el oficio dirigido al Subsecretario de Justicia de la Nación, diligenciado ante el Ministerio de Justicia el 15 de junio de 2010, suscripto por el letrado apoderado de la actora, mediante el cual solicitó el pago de las sumas resultantes de la liquidación practicada y sus honorarios (ver fs. 345). 2°) Contra la intimación de fs. 380 el Estado Nacional interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Explicó que la gestión en cuestión fue incorrectamente realizada ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, en lugar de seguir con el procedimiento pertinente ante el organismo deudor. De tal modo -afirmó-, no hubo de su parte conducta reprochable, sino que fue la interesada quien incurrió en un error y desatendió los pasos administrativos correspondientes para la presentación de la carpeta de consolidación respectiva, pese a que le fueron informados en autos en dos ocasiones (confr. fs. 367/368 y 377 y vta.). Hizo hincapié en que con lo expuesto se daba cumplimiento a la manda de fs. 380, sin perjuicio de lo cual dejaba cuestionada la procedencia del apercibimiento decretado, el cual carecía de toda justificación. Al contestar el traslado del recurso, la parte actora invocó el principio de unicidad del Estado y señaló que “...presentó el pedido de cumplimiento de la sentencia el 15 de junio de 2010, ante la repartición demandada: a Subsecretaria de Justicia de la Nación, ente al cual pertenece la causante del daño reclamado, el personal de la Policía Federal Argentina”. También explicitó que procedió de ese modo “en cumplimiento de las indicaciones que se formulara...ante el organismo de manejo económico de la accionada, el Ministerio de Economía de la Nación, oficina de la planta baja en el edificio de dicho organismo...frente a la Casa de Gobierno, Poder Ejecutivo de la Nación, uno de los tres poderes del Estado.”. Resaltó que transcurrieron cinco años desde entonces (ver sello de recepción del oficio de fs. 345), sin que el accionado haya dado cumplimiento a la condena, pese a las diversas intimaciones que le fueron cursadas. Dado que el juez mantuvo el criterio observado, y concedió la apelación subsidiaria y elevó las actuaciones al Tribunal (ver fs. 392 y siguientes). 3°) Con la explicación brindada por el recurrente en el memorial podría entenderse satisfecho el requerimiento formulado a fs. 380, pues ha cumplido con la obligación de informar el estado del trámite que le fue impuesta y lo ha hecho dentro del plazo acordado (ver fs. 379 y vta. y fs. 381/382 vta.). Con tal comprensión del asunto, el tratamiento del recurso sub examen se tornaría abstracto. No obstante ello, el repaso del expediente revela la necesidad de poner en claro ciertos aspectos, para evitar mayores demoras y actividad inútil (arg. arts. 34 y 36 del Código Procesal). La condena que debe afrontar el demandado se encuentra consolidada en los términos de la ley 25.344 (ver art. 13 y siguientes; confr. sentencia de fs. 241/243 vta., considerando II, último párrafo), y por ende, sujeta a la novación impuesta por dicho régimen jurídico. Esto significa que ha quedado sustraída del esquema normativo ordinario mediante el cual se realizan todos los créditos, es decir, no rige el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982, por lo que son improcedentes las medidas cautelares o ejecutorias (confr. decreto 1116/00, anexo IV, capítulo I, art. 3). Lo expuesto pone en evidencia que las intimaciones para incluir el crédito en el presupuesto “bajo apercibimiento de habilitar la ejecución coactiva en los términos del art. 22 de la ley 23.982” (ver fs. 364 y 374), o el embargo de fondos intentado para lograr su ejecución (ver fs. 352), han prescindido de la aludida normativa de orden público (art. 13 de la ley 25.344 y decreto 1116/00, anexo IV, art. 2), sin que se haya justificado siquiera la concurrencia de alguna hipótesis de excepción que avale semejante criterio (ver las actuaciones de fs. 333/334, 336, 342, 345, 346, 348/349, 352, 354/359, 361, 363/364, 365 y 374/375, también carentes de sustento legal). La única vía para el cumplimiento de las obligaciones consolidadas es la que fija la ley y está explicitada en su decreto reglamentario. En resumidas cuentas, el acreedor debe solicitar la cancelación de su crédito de acuerdo al trámite de pago reglado en el capítulo IV del anexo IV del decreto 1116/00, ante el organismo deudor (ver arts. 3, 13, 15, 16 y siguientes), en el caso, la Policía Federal Argentina. Como se dijo, ello surge de la ley, empero, en el sub lite, incluso fue puesto en conocimiento de la interesada mediante la providencia de fs. 362, que intentó poner orden en la tramitación de la causa, sin éxito (ver, por caso, el auto siguiente glosado a fs. 364, que dispuso una intimación improcedente). Lo propio realizó el demandado mediante las presentaciones de fs. 367/368 y 377. En función de lo expuesto, es claro que la pretensión de la actora, quien en definitiva sostiene que con el oficio presentado directamente ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (ver fs. 345), ha dado inicio al trámite de cancelación de la condena recaída en autos -consolidada con el alcance definido en ley 25.344 y su reglamentación-, no tiene basamento legal. En este sentido, la invocación de la unicidad del Estado no alcanza para soslayar la exigencia de realizar el trámite que corresponde, en la forma que prevé la ley, que por cierto no fue impugnada. La providencia atacada parece reconocer cierta validez a esa presentación ante el Ministerio de Justicia, pues de lo contrario no se hubiera exigido información sobre el resultado de un trámite ineficaz bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Esa circunstancia devela su sinrazón y justifica que sea revocada. Por ello, SE RESUELVE: admitir la apelación subsidiaria de fs. 383/384 vta., y revocar el auto de fs. 380, con costas (arts. 70, primer párrafo, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). Regístrese, notifíquese electrónicamente, oportunamente publíquese y devuélvase.-
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 006291E |
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