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Ley 26 685 Notificaciones Electronicas Letrado Apoderado Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires Nulidad De La NotificacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ley 26.685. Notificaciones electrónicas. Letrado apoderado. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Nulidad de la notificación
Se confirma el auto que rechazó el planteo de nulidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dirigido contra la notificación de la sentencia, al comprobarse que se ajustaron a derecho las notificaciones electrónicas practicadas por el Juzgado de origen al domicilio del letrado apoderado, en tanto al momento de esta el sistema de gestión judicial ya se encontraba implementado.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.- Y VISTOS: estos autos, caratulados “L, M. M. y otros c/ EN-Mº Educación y otros s/ empleo público”, y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 405/406, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó el planteo de nulidad formulado por el co-demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dirigido contra la notificación de la sentencia de fs. 318/322vta., que fuera cursada a fs. 322vta.. Para así decidir, destacó que el art. 1º de la ley 26.685 autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, norma que fue reglamentada por la Corte Superma de Justicia de la Nación en la acordada Nº 31/2011. Señaló que mediante la acordada Nº 3/2015 -postergada por acordada Nº 35/2015 hasta el 01.05.16-, los Sres. ministros del Alto Tribunal acordaron en el punto 3) la obligatoriedad de denunciar la identificación electrónica para todas aquellas personas que tomaran intervención en los procesos judiciales, a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondieran. Aclaró que el domicilio electrónico debía constituirse en cada expediente por intermedio de la indicación de la CUIT de cada usuario, oportunamente validada de conformidad con las disposiciones del art. 6º, y del anexo I de la acordada CSJN Nº 31/2011, y que dicho domicilio era la clave de acceso al sistema de notificación electrónica que cada letrado pos í . Puntualizó que conforme surgía de las constancias del sistema informático, el 3 de agosto de 2015, a las 9,28 hs., se notificó electrónicamente la sentencia definitiva al Dr. C -apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- al domicilio, que era el que el letrado había constituido, lo que no podía afectar, de modo alguno, la validez de la notificación realizada por intermedio del sistema informático referenciado precedentemente. Consideró que, por otro lado, si al momento de la notificación de la sentencia, el letrado ya no prestaba funciones en el organismo demandado (atento a haberse acogido a los beneficios de la jubilación), conforme lo denunciaba el nuevo letrado presentado, debió haber continuado con el juicio hasta que hubiera asumido otro apoderado, situación que no ocurrió. Recalcó asimismo, que de todos los poderes acompañados, se advertía que el Dr. C continuaba siendo apoderado de la demandada (ver fs. 387 y 398). Afirmó que la sentencias de fs. 353/359 y fs. 382/vta., también habían sido notificadas electrónicamente al mismo apoderado al que se le cursó la notificación cuya nulidad se pretendía. Añadió que que el letrado patrocinante ya presentado en estas actuaciones, constituyó domicilio electrónico y se presentó como nuevo apoderado el 22 de octubre de 2015, a pesar de advertir que el expediente se encontraba en Cámara (cfr. fs. 388/vta.). Concluyó que la nulidad pretendida no podía prosperar, toda vez que las normas citadas más arriba y su respectiva suspensión, determinaban “... la obligatoriedad de la constitución del domicilio electrónico para aquellas personas que participen de un proceso judicial, independientemente de aquellos profesionales que hubieran denunciado la identificación electrónica de manera voluntaria, como ocurrió en el caso, no viéndose vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada; máxime teniendo en cuenta que, en la causa, con anterioridad a la notificación cuya nulidad aquí se pretende, ya se había notificado de forma electrónica la resolución que rechazó el hecho nuevo denunciado por la parte actora, la cual no fue controvertida por la accionada (cfr. fs. 267 vta.)” (sic). Sostuvo, por lo demás, que la facultad-deber de declarar la nulidad, debía ser aplicada de manera restrictiva, siempre y cuando no se vulneraran derechos esenciales de las partes, pues su fin se dirigía a recomponer el decisorio, evitando por un lado un dispendio jurisdiccional innecesario, y por otro, el perjuicio de las partes ocasionado por el dictado de un nuevo pronunciamiento. Añadió que, en consecuencia, la invalidación procesal debía responder a un fin práctico, resultando improcedente la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico. 2º) Que contra dicho pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo el recurso de apelación de fs. 409/vta., y presentó el pertinente memorial a fs. 413/415vta., cuyo traslado no fue contestado por su contraria. 3º) Que la recurrente sostiene que su parte, al tomar conocimiento de la sentencia recaída en autos el 17 de julio de 2015, interpuso la nulidad de la notificación electrónica efectuada en forma errónea. Sostiene que la notificación de la sentencia resulta nula y cercenó el derecho de su parte de ejercer el derecho que la ley le otorga en cuanto expresar los agravios que aquélla le causa. Afirma que el pedido de nulidad obedeció a que la notificación de la sentencia de fs. 318/322vta. no se produjo en el domicilio constituido por su parte, teniendo en cuenta los efectos de las acordadas dictadas por la C.S.J.N., especialmente la Nº 35/2015, y su fecha de entrada en vigencia. Aclaró que al formular el planteo, indicó que en caso de que no se hiciera lugar, se vería afectado el derecho de defensa en juicio, “... ya que no podría contar con la totalidad de la información y a su vez, apelar la misma oponiendo las defensas y argumentaciones que entiende corresponder en las presentes actuaciones para que la Excma. Cámara del Fuero evalúe las mismas” (sic). Aduce que, no obstante lo expuesto, el Sr. juez de grado rechazó el planteo de nulidad, por los motivos que reseña. Destaca que a la fecha del dictado de la sentencia, el 17 de julio de 2015, el régimen de notificación electrónica no se encontraba todavía vigente, razón por la cual la notificación cursada es nula. Añade que por tratarse de la sentencia definitiva, debió notificarse en formato papel. Esgrime que la sentencia de autos fue notificada al Dr. C mediante notificación electrónica, pero sin tener en cuenta que dicho profesional no había constituido el domicilio electrónico y sí lo había hecho el Dr. L con fecha 22 de octubre de 2015. Hace notar que el auto que declaró concluido el período probatorio y puso los autos en Secretaría para alegar, fue notificado mediante cédula papel el 31 de octubre de 2014. Alega que del cotejo de las actuaciones no surge que su parte haya constituido domicilio electrónico alguno y menos aún, el del Dr. C , dado que a partir del 1 de junio de 2015 dejó de prestar servicio para su representada, por haberse acogido a los beneficios jubilatorios. Aclara que su parte recién constituyó domicilio electrónico a través del Dr. L el 22 de octubre de 2015, con posterioridad al dictado de la sentencia del 17 de julio de 2015. Manifiesta que la notificación electrónica recién comenzó a funcionar el primer día hábil del mes de mayo de 2016, en tanto la acordada Nº 35/2015 postergó hasta dicha fecha la implementación de las cláusulas de la acordada Nº 3/2015 para toda la justicia nacional y federal. Dice que, en razón de ello, su parte no se encontraba obligada a ser notificada en forma electrónica. Añade que menos aún debió ser notificada una sentencia a un domicilio electrónico que no fue constituido por el Dr. C , como erróneamente sostiene el Sr. juez a quo. Asevera que el planteo de nulidad fue interpuesto en tiempo y forma, rechazado por el sentenciante sin fundamentación adecuada, por entender que se había constituido un domicilio electrónico inexistente. Solicita que se declare nula la notificación cursada de forma electrónica y se la tenga por no efectuada, ordenándose una nueva a los fines de notificar adecuadamente la sentencia de grado. Alega que el perjuicio causado a su parte es notable y el interés en la declaración de nulidad resulta evidente: consisten en tener una acabada noción de los términos de la sentencia y no haber podido interponer contra ella los recursos pertinentes en procura de la defensa estatal oportuna. Plantea la conculcación de los derechos a la defensa en juicio, al debido proceso y a que la sentencia condenatoria sea revisada. Concluye que, por lo expuesto, corresponde que se haga lugar a la nulidad articulada, y, asimismo, que se revoque el decisorio en lo que respecta a las costas. 4º) Que interesa poner de resalto, como primera aproximación, que el co-demandado, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no acredita el extremo fáctico que invoca en sustento de su pretensión nulidicente. En efecto, en la presentación de fs. 398/401, por la que el Dr. L. se presenta como apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y plantea la nulidad de la notificación cursada a fs. 322vta., dicho letrado manifiesta que el Dr. C l dejó de prestar servicio para su representada, por haberse acogido a los beneficios jubilatorios, pero no acredita tal circunstancia de modo alguno. Debe señalarse, en tal orden de ideas, que en la resolución apelada el Sr. juez de grado pone de relieve que “... se advierte que el Dr. C continúa siendo apoderado de la demanda según consta en los poderes acompañados por los letrados a fs. 387 y 398”, afirmación ésta que el recurrente no rebate, ni siquiera en grado mínimo, al presentar el memorial de fs. 413/415vta.. En tal sentido, cabe apuntar que de la compulsa de las piezas obrantes a fs. 387 y 398 (acompañadas por los apoderados que se presentaron a fs. 388, punto I, y 399, punto I, a los efectos de acreditar la personería invocada), se desprende que entre los apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires figura el Dr. C. Por ser ello así, encontrándose el Dr. C dentro de la enumeración de los letrados a los que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha otorgado poder para representarlo, conforme surge de los poderes acompañados conforme lo indicado precedentemente, no se vislumbra que la manifestación consistente en que aquél dejó de prestar servicios se refleje en la documentación aportada, sino que antes bien, de ella se desprende el apoderamiento del mencionado Dr. C. 5º) Que, por lo demás, no debe soslayarse que el art. 50 del C.P.C.C.N., prevé, en lo que aquí interesa, que: “[e]l apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.”. A su vez, el art. 53 del C.P.C.C.N. establece las causales de cesación de la representación procesal y el trámite previsto en tales supuestos. En las presentes actuaciones, además de lo señalado en el considerando que antecede, lo cierto es que al momento en que fue cursada la notificación de fs. 322vta., el día 3 de agosto de 2015, no se había denunciado en el expediente la cesación de la representación del Dr. C, en los términos de lo dispuesto por el art. 53 del rito (en sus incisos 1º, 2º o 6º), por manera que la cédula aludida fue correctamente librada por el juzgado a dicho letrado, y produjo los efectos previstos por el art. 50 de dicho ordenamiento legal. 6º) Que el recurrente alega, asimismo, que al momento de cursarse la notificación cuya nulidad pretende, el régimen de notificación electrónica no se encontraba todavía vigente, y, además, que el Dr. C l no constituyó el domicilio electrónico. Afirma, que, por tal motivo, la notificación de la sentencia definitiva debió hacerse por cédula en soporte papel. En este aspecto, resulta adecuado recordar que mediante acordada Nº 31/2011, la Corte Suprema de Justicia dispuso que “ toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional deberá constituir domicilio electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto en el art. 41, 1er. párrafo del C.P.C.C.N.”. Posteriormente, el Alto Tribunal extendió el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica a todo el Poder Judicial de la Nación en el punto 1° de la acordada Nº 38/2013, y estableció un plan de ejecución gradual. Este plan dispuso: a) implementar la notificación electrónica obligatoria, a partir del 18 de noviembre de 2013, en todas las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recursos ante las Cámaras Nacionales y Federales y en las causas que pasen a instancia de juicio en los Tribunales Orales en que el programa de gestión judicial se encuentre implementado; b) instaurar la Notificación Electrónica de manera obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales, a partir del 1 de abril de 2014, en la medida en que esté implementado el Sistema de gestión judicial; y c) “ordenar que todas las cédulas y mandamientos que se realicen de oficio, como aquellos que deban confeccionar las partes, se efectúen dentro del Sistema de gestión judicial, a partir del 1 de abril de 2014, en la medida en que esté implementado el Sistema de gestión judicial” (sic) -ver acordada CSJN Nº 38/2013, puntos 6º, 7º y 8º-. Por otra parte, mediante la resolución Nº 2028/2015, el Máximo Tribunal dispuso, en su art. 1º), que: “... la registración en el sistema de domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar de justicia tendrá efecto, por única vez, en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre interviniendo al 1º de septiembre de 2015. El sistema automáticamente lo habilitará para que se libren las notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente, siempre que los letrados se encuentren debidamente registrados en el sistema y tengan habilitado el perfil de notificaciones electrónicas” (sic). Del juego armonioso de las normas citadas se desprende que la notificación electrónica practicada el 3 de agosto de 2015 por el juzgado de primera instancia, se ajusta a derecho, en tanto al momento de dicha notificación, el sistema de gestión judicial ya se encontraba implementado (arg. art. 8º de la acordada CSJN Nº 35/2013, precedentemente transcripto). Por otra parte, tanto la presentación del Dr. C l en el expediente, formulada el 26 de mayo de 2014 -ver cargo de fs. 255/vta.-, como la notificación impugnada -del 3 de agosto de 2015-, datan de fechas posteriores a las previstas por la acordada CSJN Nº 35/2013, en sus arts. 6º, 7º y 8º. A ello se suma lo dispuesto por la resolución Nº 2028/2015, que establece que la registración en el sistema de domicilio electrónico realizada por el letrado tendrá efectos en la totalidad de los expedientes en que éste se encuentre interviniendo al 1º de septiembre de 2015, habilitándolo automáticamente para que se libren las notificaciones electrónicas, prescindiendo de la validación en cada expediente. Debe puntualizarse, entonces, que no merece reproche alguno, a los efectos de justificar su invalidación, la notificación cursada en la instancia de origen en el domicilio que el Dr. C tenía registrado en el sistema. En este último aspecto, resulta pertinente destacar que las notificaciones efectuadas por esta Sala, de la sentencia de fs. 353/359 (por la que se confirmó la sentencia de grado) y de la resolución de fs. 382/vta. (por la que se denegó el recurso extraordinario interpuesto por el co-demandado Estado Nacional - Ministerio de Educación), cuya nulidad el recurrente no plantea, fueron realizadas luego del 1º de septiembre de 2015 (más precisamente, los días 25 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016 -ver fs. 359vta. y fs. 382vta.-, respectivamente), fecha indicada en la mencionada resolución Nº 2028/2015. En tales condiciones, no debe perderse de vista que tales notificaciones fueron efectuadas por este Tribunal de conformidad con la normativa indicada más arriba, por lo que resultan plenamente válidas y eficaces. Y no empece a esta conclusión, la presentación formulada el 22 de octubre de 2015, por la que el Dr. L se presenta como apoderado en representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y constituye como domicilio electrónico el 20125327940, pieza que fue agregada al expediente recién el 31 de marzo de 2016 (ver fs. 390). Ello es así, en tanto ante dicho escrito, se dictó la providencia de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se dispuso que “[d]evuelta que sea la causa de la Sala II de la Cámara del Fuero, se proveerá” (ver fs. 387/389). De tal forma, el letrado se encontraba anoticiado de la elevación de la causa a este Tribunal y de la reserva de su escrito hasta tanto ésta fuera devuelta al juzgado, por lo que, a los efectos de que la Sala tuviera en consideración su presentación y notificara en el domicilio electrónico por él constituido, debió urgir la remisión del escrito o presentarse ante esta instancia. 7º) Que el art. 170 del C.P.C.C.N. establece que: “La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración”; “Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto”. En este punto, interesa precisar que al plantear la nulidad de la notificación de la sentencia de grado de fs. 318/322, la co-demandada no articula, a su vez, la nulidad de todos los actos procesales posteriores, ni, concretamente, de la sentencia de esta Sala de fs. 353/359, que confirma la de la instancia de origen. Tampoco plantea la nulidad de las notificaciones cursadas a fs. 359vta. y 382/vta.. Por ser ello así, y en tanto las notificaciones aludidas resultaron, se reitera, válidas y eficaces, y no fueron impugnadas, lo cierto es que la co-demandada tomó conocimiemto de la situación -a través de la notificación de la sentencia de esta Cámara, que confirmó la de la instancia de origen-, con la notificación cursada a fs. 359vta., el 25 de febrero de 2016. De lo que se deriva, como lógica consecuencia jurídica, que el planteo nulidicente resulta extermporáneo, en tanto no fue articulado al quinto día subsiguiente de tener conocimiento del acto, sino con extensa posterioridad. En efecto, tal como se vio, la notificación de la sentencia de esta instancia se cursó el 25 de febrero de 2016, mientras que la nulidad fue planteada recién el 21 de abril de 2016 (ver fs. 401). Como corolario y en atención a todo lo señalado, corresponde rechazar la apelación intentada. 8º) Que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota contenido en el primer párrafo del art. 68 del C.P.C.C.N., por lo que cabe confirmar, asimsimo, el decisorio de grado en cuanto impone las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien resultó sustancialmente vencido. La Dra. María Claudia Caputi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: rechazar la apelación intentada y confirmar la sentencia de fs. 405/406 en lo que fue materia de agravios, con costas (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LUIS M. MARQUEZ JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LEY 26685 - BO: 07/07/2011 011084E |
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