This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:24:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Libertad Condicional Reincidente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Libertad condicional. Reincidente   Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra el resolutorio que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional, por la configuración del requisito negativo del artículo 14 del Código Penal -declaración de reincidencia-.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 (nueve) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 21/24 de la presente causa Nro. CFP 2004/2011/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “L., M. N. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, en el legajo de condenado de M. N. L., formado en la causa Nro. 2138 del registro de dicho Tribunal, resolvió, con fecha 17 de julio de 2015, “NO HACER LUGAR a la libertad condicional de M. N. L. o M. B....” (fs. 15/16). II. Que contra dicha resolución, el defensor particular, doctor Guido Sintas, interpuso recurso de casación (fs. 21/24), el que fue concedido por el a quo a fs. 25 y vta.. III. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden al primer motivo casatorio previsto por el art. 456 del código de forma, y en tal dirección, alegó en el caso una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva. En primer lugar, manifestó falta de fundamentación al haberse rechazado la incorporación de L. al régimen de libertad condicional en virtud del supuesto, a su entender, carácter de reincidente. En función de ello, destacó que el nombrado no fue declarado reincidente en el momento que correspondía, esto es, según su criterio, al momento de dictarse la última sentencia condenatoria. Asimismo, entendió que la circunstancia ut supra mencionada implicó una modificación cualitativa de la pena sin el correspondiente contradictorio. Por otro lado, argumentó que la reincidencia no está vinculada con la reiteración de conductas delictivas, sino con hacerlo luego de haber recibido un “tratamiento resocializador”, y que ello no ocurre en la práctica. Con el mismo criterio, sostuvo que la reincidencia es inconstitucional, y solicitó la declaración de la misma. Por último, refirió que la resolución por la cual se declaró reincidente a L. no le fue notificada, con lo cual, según su entender, la misma no estaría firme. En base a dichas consideraciones, citó jurisprudencia y pactos internaciones para sustentar su postura, solicitó se case la resolución recurrida y efectuó reserva de caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) compareció la defensa particular y presentó el memorial sustitutivo que luce agregado a fs. 30/32, de lo que se dejó constancia a fs. 33. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Inicialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito. A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad. En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la Argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley. Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr. artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial” (cfr. artículo 10º). Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena. Por lo tanto, corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas. II. Ahora bien, conforme se desprende del legajo, M. N. L. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad a la pena de 1 (un) año de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de utilización de terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilícita (arts. 45 del C.P y 12 de la ley 25.891) y a la pena única de 14 (catorce) años y 6 (seis) meses de prisión, comprensiva de la anterior y de la pena única de 14 (catorce) años de prisión impuesta el 21 de abril de 2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 de esta ciudad, en el marco de la causa nro. 4005/4071 de su registro, esta última comprensiva de: A) por un lado, la pena única de 9 (nueve) años de prisión impuesta el 21 de agosto de 2012 por ese mismo Tribunal en la causa nro. 3520 -sentencia en donde también se revocó la libertad condicional de la que venía gozando el encartado, declarándolo a su vez reincidente-, que comprendía a su vez la de 3 (tres) años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en dicha fecha y causa, por ser coautor de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, en concurso ideal con violación de domicilio; y la pena única de 7 (siete) años y 6 (seis) meses de prisión, que le fue aplicada el 20 de mayo de 2008 en el marco de la causa nro. 2997 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4, que incluyó a su vez la pena de 5 (cinco) años de prisión impuesta por aquel Tribunal el 5 de mayo de 2006 en la causa mencionada, por ser autor del delito de robo agravado por haber causado lesiones graves, en concurso real con portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, y de la pena de 3 (tres) años de prisión que le fue impuesta el 29 de septiembre de 2004 en el marco de la causa nro. 993/03 del Tribunal en lo Criminal Nro. 3 de La Matanza, por ser autor del delito de robo con escalamiento y; B) por otro lado, de la pena de 6 (seis) años de prisión impuesta el 20 de septiembre de 2012 en la causa 6997 del registro del Tribunal Oral de Menores Nº 1 por ser autor del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por ningún modo acreditado (cfr. fs. 1/6, el resaltado me pertenece). Posteriormente, la defensa del encartado solicitó la incorporación de L. al régimen de libertad condicional. Al momento de resolver, el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad decidió, fundadamente, no hacer lugar al requerimiento de incorporación de L. al régimen de libertad condicional (fs. 15/16 vta.), luego de haberse aclarado mediante resolución de fs. 12/14 que el condenado mantenía la condición de reincidente, toda vez que la pena única dictada en el marco de la presente causa comprendía la que fue dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 en la causa 3520, oportunidad en la cual se lo declaró nuevamente reincidente. Tal temperamento fue el que recurrió la defensa. III. En primer lugar, respecto del pedido de inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. formulado nuevamente por el recurrente en prieta síntesis, me remito a lo resuelto por esta Sala con fecha 7 de septiembre del corriente año en el marco de la causa CFP 2004/2011/TO1/2/CFC1, Registro Nº 1672/5.4, donde se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. N. L. IV. Sentado cuanto precede, y en orden a la solicitud de libertad condicional en favor de L., el pedido tampoco recibirá favorable acogida. Es que declarada la constitucionalidad de los arts. 14 y 50 del C.P., y condenado que fuera el recurrente en la presente causa, el 10 de abril de 2015, como consecuencia de un juicio abreviado, a la pena de 1 (un) año de prisión -como responsable del delito de utilización de terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilícita- y a la pena única de 14 (catorce) años y 6 (seis) meses de prisión, más el mantenimiento del estado de reincidencia declarado en fallos condenatorios anteriores, cuyas penas fueron incluidas en esta última (cfr. fs. 13/16), resulta ajustado a derecho la negativa a la solicitud de libertad condicional. Esto es así, porque se ha configurado el requisito negativo del art. 14 del C.P. -fue declarado reincidente- lo que lo inhibe de poder gozar del acceso a libertad anticipada, por lo menos en este etapa del cumplimiento de su pena. En este orden de ideas, conforme se desprende del cómputo de pena de fs. 6 vta/7, la pena única de prisión impuesta a L. vencerá recién el 30 de junio de 2020, estando en condiciones temporales para el acceso a la libertad asistida -atento a su condición de reincidente- seis meses antes de que expire la misma, por lo que aún le resta cumplir un holgado tiempo en detención. V. Por las razones expuestas, el recurso de casación interpuesto no puede ser recibido favorablemente y, en consecuencia, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación interpuso a fs. 21/24 por la defensa particular de M. N. L., con costas en la instancia (arts. 530 Y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Así voto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.). II. Que habré de coincidir sustancialmente con los fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, toda vez que M. N. L. ha sido en su oportunidad declarado reincidente lo que pone en evidencia que en el caso resulta aplicable lo previsto en el art. 14 del C.P en cuanto dispone la improcedencia de la libertad condicional respecto a los reincidentes. III. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como última ratio del orden jurídico (cfr. Fallos 305:1304), toda vez que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73, 285:369; 314:424, entre otros). Ahora bien, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala por la constitucionalidad de la disposición cuestionada por la defensa (causa Nro. 1837, "Ortiz, Juan Carlos s/rec. de inconstitucionalidad”, Reg. Nro. 3047, rta. 11/12/2000; causa Nro. 15.449 “Silva, Diego Antonio s/rec. de casación”, Reg. Nro. 1810/12, rta. 05/09/2012; causa Nro. 15.894, “Ramírez, José Hipólito s/rec. de casación”, Reg. Nro. 656/13, rta. 07/05/2013), dando respuesta a los argumentos expuestos en la presentación casatoria que ahora se examina, con fundamentos que serán reproducidos ahora. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el mayor reproche al autor reincidente se fundamenta en el desprecio que manifiesta por la pena privativa de la libertad quien, pese haberla sufrido con anterioridad y de forma efectiva, vuelve a cometer un delito amenazado también con esa clase de pena (cfr. “Gómez Dávalos, Sinforiano”, Fallos 308:1938). Se trata de una consecuencia que deriva de la circunstancia de que el causante ya ha sido sometido a tratamiento penitenciario y, sin embargo, vuelve a transgredir el orden jurídico. No se trata de un doble juzgamiento por un mismo hecho, ni de una nueva aplicación de pena por el mismo hecho, sino el establecimiento de un régimen punitivo mediante el cual el legislador toma en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal (cfr. C.S.J.N., Fallos 311:1451, “L'Eveque”). A partir de ello, resulta claro que no se ve afectado el principio de igualdad, pues el distinto tratamiento penitenciario que da la ley, desde el prisma de la prevención especial, al individuo que ya fue sometido a tratamiento penitenciario y que incurre en una nueva infracción criminal, no encuentra razón en su culpabilidad por los hechos anteriormente juzgados, sino en virtud del hecho por el cual resulta condenado (lo cual está vinculado también con el juicio de disvalor sobre el segundo hecho cometido, en tanto es más grave que el primero), y lo hace respecto de aquellas personas que no han exteriorizado esa persistencia delictiva, ni, entonces, el desprecio por el encierro que importó una condena que ya les fue impuesta y la insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. La reincidencia, es entendida como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que se considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal. Por otra parte, cabe resaltar que el beneficio de la libertad condicional no viene impuesto por la Constitución Nacional, y si por opción legal el legislador estableció el régimen, está dentro de sus facultades reglamentar razonablemente cuándo y en qué casos procede y a qué condiciones habrá de someterse al liberado; así como prever los supuestos de su improcedencia siempre que el criterio de exclusión resulte atendible y justificado, marcando una pauta de política penitenciaria que se asienta en un dato insoslayable de la realidad. El principio de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento sea opinable (C.S.J.N. Fallos 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185). Tampoco asiste razón a la defensa cuando afirma que la norma cuestionada vulnera el principio de reinserción social de la pena privativa de la libertad, pues aquél puede incorporarse a la modalidad de salidas transitorias y semilibertad, e incluso a la libertad asistida. Además, cabe mencionar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en favor del régimen de agravación de la pena por reincidencia al desestimar el planteo de la recurrente, con remisión a lo resuelto en los fallos “Gómez Dávalos”, “L´Eveque” y “Gramajo” (“Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de Martín Salomón Arévalo en la causa Arévalo, Martín Salomón s/ causa nº 11.835”, Expte. Nro. A.558.XLVI, rta. el 27/5/2014). En definitiva, el recurrente no ha presentado nuevos argumentos que justifiquen la modificación de las posiciones sustentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 50 del C.P. en los precedentes mencionados en este sufragio, y su postura se dirige a cuestionar los fundamentos de la reincidencia, vinculándose con materias propias de política criminal, que en tanto no den lugar a normas que contradigan nuestra carta Magna, son aspectos propios de la esfera del Poder Legislativo y por lo tanto ajenos a la competencia de los jueces. IV. En virtud de lo expuesto propicio rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.), y tener presente la reserva del caso federal efectuada. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Motiva el recurso de casación ante esta alzada, la pretensión defensista consistente en que se haga lugar al pedido de libertad condicional solicitado por la defensa de M. N. L. II. Conforme se desprende de las constancias de autos, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Capital Federal condenó, con fecha 10 de abril de 2015, a M. N. L. a la pena de un (1) año de prisión y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de utilización de terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilícita (art. 12 de la ley 25.891) y se le impuso la pena única de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (cfr. fs. 5/vta). Asimismo, el mencionado Tribunal resolvió, mediante sentencia aclaratoria de fecha 16 de julio de 2015, mantener la condición de reincidente de M. N. L. (cfr. fs. 12/17). III. Ahora bien, corresponde recordar que el Código Penal establece en su art. 14 que “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes [...]”. En tales circunstancias, se advierte que el tribunal a quo efectuó una correcta interpretación del artículo 14 del Código Penal, y adoptó el temperamento impugnado de acuerdo a la ley aplicable. Ello, toda vez que los jueces de dicho tribunal sostuvieron que “siendo que M. N. L. ... reviste carácter de reincidente y el art. 14 del C.P establece que ‘... la libertad condicional no se concederá a l[o]s reincidentes ...', entiendo que no corresponde concederle el beneficio peticionado” (cfr. fs. 16). Por lo tanto, la sentencia impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las particulares circunstancias comprobadas del caso (Fallos: 330:685; 330:1060), motivo por el cual corresponde rechazar el presente punto de impugnación. IV. Por otra parte, con relación al planteo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia efectuado por la defensa en la oportunidad recursiva, resulta pertinente señalar que, recientemente, con fecha 7 de septiembre de 2015, esta Sala IV resolvió por mayoría, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el doctor Jonatahn Patti contra la resolución del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2 que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. e inaplicabilidad del art. 14 del C.P (causa Nro. CFP 2004/2011/TO1/2/CFC1, “L., M. N. s/ recurso de casación”; Reg. Nro. 1672/15), a la cual me remito por razones de brevedad. V. En virtud de lo previamente expuesto, adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas en cuanto proponen rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. N. L., con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuso a fs. 21/24 por la defensa particular de M. N. L., por mayoría, con costas en la instancia (arts. 530 Y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS   007266E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:31:55 Post date GMT: 2021-03-17 19:31:55 Post modified date: 2021-03-17 19:31:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:31:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com