JURISPRUDENCIA Libramiento de cheque de pago diferido. Rechazo por cuenta cerrada. Entrega del cheque como garantía Se confirma el auto de procesamiento del imputado por el delito previsto en el art. 302, inc. 2°, del Código Penal. Buenos Aires, 7 de abril de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.M.G. a fs. 378 de los autos principales (fs. 164 de este incidente) contra la resolución de fs. 366/377 del legajo principal (fs. 152/163 del presente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado por el delito previsto por el artículo 302, inc. 2°, del Código Penal, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de trece mil pesos ($.13.000). La nota de fs. 176 del presente, por la cual se dejó constancia que la defensa de E.M.G. informó oralmente en la audiencia señalada en los términos del art. 454 del C.P.P.N, ante los señores jueces de cámara Dres..Marcos Arnoldo GRABIVKER y Nicanor Miguel Pedro REPETTO. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de E.M.G. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, por el libramiento del cheque de pago diferido N° ..., correspondiente a la cuenta corriente N° ... del banco HSBC, de la titularidad del nombrado, el cual al ser presentado al cobro fue rechazado por la causal “cuenta cerrada”. 2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de E.M.G. se agravió por considerar que existió “...una errónea interpretación de la entrega del cheque de autos, habida cuenta que el mismo...fue entrega[do] como garantía y no como una orden de pago...”. Asimismo, manifestó: “...el contrato de garantía financiera donde figura el cartular, es la prueba de la comisión del delito del art. 303 del C. Penal. Por lo tanto mi asistido...debió ser sobreseído y debió de extraerse testimonio de la conducta del denunciante por violación del art. 303 citado.” 3°) Que, por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, se prevé y se reprime la conducta de quien “...de en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado...”. En el caso, se encuentra acreditado que E.M.G. habría librado y entregado el cheque de pago diferido N° ..., que figura librado el 30/04/2013, el cual al ser presentado al cobro fue rechazado por la causal “cuenta cerrada”, toda vez que la cuenta corriente girada había sido cerrada el 22/06/2012. Con relación a la fecha de libramiento y de entrega del documento en cuestión, si bien en el mismo, como se expresó, figura como fecha de libramiento el 30/04/2013 y la denunciante indicó que E.M.G. le entregó el cheque en la fecha mencionada, de lo manifestado por el nombrado por el escrito que acompañó al momento de prestar la declaración indagatoria y de la documentación aportada por aquél surgiría que el cheque de pago diferido N° ... habría sido librado y entregado por G. a S.P. el 2/06/2012 (confr. el listado obrante a fs. 123/124 de los autos principales y los correos electrónicos reservados por la secretaría intercambiados presuntamente entre “Sergio” y G.). 4°) Que, sin perjuicio de lo indicado por el último párrafo del considerando que antecede, se advierte que ya sea que el cheque haya sido librado en la fecha indicada por el imputado como en aquélla indicada por la denunciante y que figura en el documento en cuestión, la conducta investigada se adecuaría “prima facie”, de todas maneras, a las previsiones del art. 302, inc. 2°, del Código Penal. 5°) Que, en efecto, en la primera de las hipótesis mencionadas, el cheque habría sido librado y entregado el 30/04/2013, es decir con posterioridad al cierre de la cuenta corriente N° ... del banco HSBC, el cual habría tenido lugar el 22/06/2012, “a sabiendas” que la cuenta corriente a la cual pertenecía había sido cerrada hacía casi un año, y que por este motivo no podría ser legalmente pagado. Por otra parte, de admitirse la versión brindada por E.M.G., como hizo el juzgado “a quo”, el imputado habría librado y entregado el cheque de pago diferido investigado el 2/06/2012, “a sabiendas” que, en aquella fecha, la cuenta corriente girada carecía de fondos suficientes para cubrir el monto del mismo, pues contaba con saldo deudor y la misma no estaba autorizada para girar en descubierto; en consecuencia, el documento no podía ser pagado (confr., en el mismo sentido, Reg. N° 478/11, de esta Sala “B”). En este sentido, por la compulsa de los extractos bancarios remitidos por la entidad girada, se advierte que desde el 7/05/2012 la cuenta corriente en cuestión contaba con saldo negativo y que al 2/06/2012 aquel saldo deudor era de $.45.120,35 (confr. fs. 307/352 de los autos principales). Por otra parte, la cuenta no contaba con autorización para girar en descubierto y los días previos al 2/06/2012 tres cheques librados por G. con numeración anterior al investigado habían sido rechazados por falta de fondos (confr. fs. 211 y 365 del mismo legajo). En consecuencia, aun de admitirse la versión brindada por el imputado, resulta posible concluir que el cheque investigado en autos fue librado a sabiendas de que no podía ser pagado al momento de la presentación. 6°) Que, lo invocado por la defensa de E.M.G. con relación a que el cheque que es el objeto de la investigación en los autos principales fue entregado “en garantía” y no como una orden de pago, no puede prosperar. En efecto, los cheques de pago diferido son órdenes de pago libradas a una fecha determinada posterior a la del libramiento (confr. art. 54 de la ley 24.452, texto según ley 24.760, y Regs. Nos. 581/05 y 446/06, entre muchos otros, de esta Sala “B”). Asimismo, “...el hecho que el documento cuestionado haya sido entregado como garantía, carece de significación legal, toda vez que -como regla general- el cheque es una orden de pago pura y simple y, en principio, es indiferente el motivo de la entrega, pues por los convenios que pudieran celebrarse entre particulares no pueden alterar la naturaleza o modificar las características que hacen a la esencia misma del cheque...” (confr. Regs. Nos. 521/02 y 235/06, de esta Sala “B”). 7°) Que, por otra parte, con respecto a lo invocado por la defensa con relación a que debería sobreseerse al imputado por el hecho investigado y extraerse testimonios por el delito previsto por el art. 303 del Código Penal por la actividad desarrollada por la denunciante, corresponde establecer que ni por el recurso de apelación interpuesto ni en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. la defensa de G. manifestó en qué medida, por las constancias de la causa, se evidenciaría la verificación del delito previsto por el art. 303 del Código Penal, así como tampoco indicó, ni surge de autos, cuál sería “...el contrato de garantía financiera donde figura el cartular [que] es la prueba de la comisión del delito del art. 303 del C. Penal...”. Aun en la hipótesis de estar ante la comisión presunta del delito mencionado, esta circunstancia no obsta a que el hecho investigado en los autos principales configure el delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal, respecto de E.M.G.. 8°) Que, por lo expresado anteriormente, se advierte que por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto y desarrollados por la defensa de E.M.G. en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida en sustento de la decisión apelada. Por lo tanto, corresponde confirmar la misma en cuanto fue materia de recurso. 9°) Que, por otra parte, no corresponde que los agravios introducidos por la defensa de E.M.G. recién al informar oralmente en la oportunidad prevista por el art. 454 del código adjetivo sean materia de examen de este Tribunal (art. 445 del C.P.P.N.), pues por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación se establece que en la audiencia prevista por aquella norma legal los recurrentes expondrán “...los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso...” (confr. Regs. Nos. 310/11, 778/11 y 716/13, entre otros, de esta Sala “B”). 10°) Que, por último, con relación a la extracción de testimonios solicitada por la defensa de E.M.G. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., con relación a la presunta comisión del delito de falso testimonio por parte de la denunciante R.B.S., se advierte que, por el momento, la misma no resultaría pertinente. En efecto, la versión brindada por E.M.G. relativa a que el nombrado no habría entregado el cheque investigado a S. el 30/04/2013, sino que habría librado y entregado el mismo a S.P. el 2/06/2012, se funda únicamente en la planilla obrante a fs. 123/124 del legajo principal, la cual habría sido presuntamente adjunta a un correo electrónico y a un recibo aportados por la defensa de G., respecto de los cuales no se encuentra debidamente acreditado que sean genuinos. Por otra parte, del correo electrónico aludido no surge exactamente la identidad de quien habría enviado el mismo, así como tampoco habría sido oída por el juzgado “a quo” la persona indicada por el imputado como aquélla que habría recibido el cheque en cuestión y habría remitido el correo electrónico mencionado. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cabe expresar que la defensa de E.M.G. posee amplias facultades para formular la denuncia que considere pertinente ante el fuero que corresponda. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría. El doctor Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por no haber presenciado la audiencia oral por motivos de licencia. Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA 008590E
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