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JURISPRUDENCIA Libramiento de cheques. Contraorden indebida al Banco. Art. 302 del CP
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código penal, se confirma la resolución que dispone el procesamiento y embargo de los bienes del imputado toda vez que los elementos de juicio recopilados justifican dicha determinación.
///nos Aires, 3 de diciembre de 2015. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de F. A. S., contra la resolución que dispone el procesamiento y el embargo de los bienes de su asistido. El recurso de apelación del abogado de A. L. S. contra la resolución que dispone el procesamiento de su asistida. El recurso de apelación del abogado de M. A. N. contra la resolución que dispone el procesamiento de su asistido. Los informes escritos de la defensora oficial de F. A. S. y del abogado de A. L. S. en sustento de sus respectivos recursos. Lo informado oralmente por el abogado defensor de M. A. N. Y CONSIDERANDO: Que se atribuye a F. A. S. haber librado cheques y dado contraorden indebida al banco para que no los pagase. Por su parte, se atribuye a A. L. S. y a M. A. N. haber prestado cooperación necesaria en ese hecho. Que la defensora oficial de F. A. S. cuestiona la responsabilidad atribuida a su defendido. Entiende que el delito no le es reprochable por haber incurrido en un error. Alega que S. ratificó las contraórdenes de pago al banco por haber creído en la denuncia del coimputado N. Asimismo alega que no fue él quien entregó los cheques al denunciante. Que esas alegaciones no tienen suficiente respaldo. Se encuentran contradichas por las manifestaciones del denunciante que el imputado no desvirtuó en ningún momento pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo cuando el juez le recibió declaración indagatoria. Que en el caso, los elementos de juicio recopilados hasta ahora justifican la determinación adoptada por el a quo respecto de F. A. S., sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente durante la instrucción o bien en el juicio. Que en lo que concierne al embargo de los bienes de F. A. S., del que se agravia su defensora por considerarlo de monto excesivo, se trata de una medida precautoria que se ajusta a lo previsto en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Que a A. L. S. se le atribuye haber indicado al imputado M. A. N. para que denunciase el extravío de los cheques en cuya virtud fue rehusado el pago por el banco. Que el abogado defensor de S. sostiene que su defendida no obró dolosamente sino por error al haber creído en las manifestaciones del coimputado S. Que las manifestaciones de la nombrada en ese sentido no se encuentran corroboradas por el coimputado S., quien se abstuvo de declarar ante el juez. Se encuentran en contradicción, por otra parte, con las explicaciones del denunciante, quien manifestó que S. estuvo presente en su reunión con S. y, por ende, conocía el motivo del libramiento de los cheques. Que, en esas condiciones, y con el alcance provisional de un auto de procesamiento que puede ser posteriormente revocado por el mismo juez, lo resuelto respecto de A. L. S. debe entenderse ajustado a derecho. Que a M. A. N. se le atribuye haber cooperado en el hecho por haber efectuado la denuncia policial y ante el banco en cuya virtud fue rehusado el pago. Que el abogado de N. argumenta, entre otros motivos, que su defendido no obró dolosamente sino por error inducido por las manifestaciones de S. Que la explicación brindada en ese sentido por el coimputado N. encuentra respaldo en las ya mencionadas declaraciones de A. L. S. que si bien no fueron brindadas en calidad de testigo, tienen valor probatorio en la medida en que no fueron expresadas en descargo de la declarante. Que la falta de mérito para ordenar el procesamiento de M. A. N. no impide proseguir la investigación, conforme lo establece el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación. Por todo lo cual, SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento y el embargo de los bienes de F. A. S. Con costas. II) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento de A. L. S. Con costas. III) REVOCAR la resolución apelada por no existir mérito para ordenar el procesamiento de M. A. N. Sin costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen, con oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que firman únicamente los suscriptos por haberse encontrado en uso de licencia el Dr. Repetto al momento de realizarse la audiencia oral de la que da cuenta la nota de fs. 119 y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI 007577E |