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Libramiento Y Contraorden Cheque De Pago De Diferido Art 302 Inc 3 Del Cp Relacion Laboral Entre Las Partes Despido Con CausaJURISPRUDENCIA Libramiento y contraorden. Cheque de pago de diferido. Art. 302, inc. 3°, del CP. Relación laboral entre las partes. Despido con causa
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se resuelve confirmar la resolución que dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva del imputado.
Buenos Aires, 29 de abril de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.P.C. obrante a fs. 194/199 del expediente principal (fs. 69/74 de este incidente) contra los puntos I y II de la resolución de fs. 170/183, también de los autos principales (fs. 46/59 del presente legajo), por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y se dispuso un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de quince mil pesos ($ 15.000). La presentación de fs. 80/86 vta. de estas actuaciones, por la cual la defensa del nombrado informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de D.P.C., por considerárselo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por art. 302, inc. 3°, primer supuesto, del Código Penal, con relación al libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido N° ... del Banco Credicoop Cooperativo Limitado S.A., perteneciente a la cuenta corriente N° ..., a nombre de TRANSPORTE DIEFRAMAR S.A., el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de quince mil pesos ($ 15.000). 2°) Que, el recurrente se agravió de la resolución apelada por considerar que el señor juez "a quo" sustentó el pronunciamiento, exclusivamente, en la versión de los hechos brindada por la persona que intentó cobrar el cheque en cuestión -M.J.C.- y, por otra parte, desatendió el relato del imputado, consistente en que el documento nunca fue entregado al nombrado y que la posesión de aquel cheque por parte de C. se debe a que aquél lo habría hurtado. En este contexto, el apelante también solicitó que se declare la nulidad de la resolución apelada, por arbitrariedad y falta de argumentación válida. 3°) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el planteo de nulidad de la resolución recurrida, efectuado por la defensa de D.P.C.. En este sentido, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 4°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento. Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detalló el hecho que se atribuye al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se efectuó un examen de los argumentos de la defensa, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal, “prima facie”, atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. 5°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones. 6°) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de arbitrariedad efectuada por el apelante sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado. 7°) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales el auto impugnado cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Reg. N° 923/03, de esta Sala “B”). En consecuencia, el planteo de nulidad efectuado no puede tener una recepción favorable. 8°) Que, con relación a la cuestión de fondo, de la lectura de los autos principales se advierte la presencia de dos versiones contrapuestas con relación al origen de la posesión del cheque Nº ... por parte de C.. En efecto, el presidente de TRANSPORTES DIEFRAMAR S.A. afirmó que el documento habría sido hurtado por M.J.C. (quien se desempeñaba como empleado de la sociedad mencionada), mientras este último expresó que le había entregado el cheque en virtud de un préstamo de dinero acordado con C., presidente de la sociedad mencionada (confr. fs. 131/132 de los autos principales). 9°) Que, la comprobada relación laboral existente entre M.J.C. y la sociedad titular de la cuenta corriente, crea -en principio- una presunción de posesión de buena fe en favor del tenedor (confr., mutatis mutandi, Reg. Nº 570/2011). En este contexto, la ausencia de otros elementos probatorios que, en forma contundente, abonen a una u otra hipótesis impiden, por el momento, rebatir la conclusión mencionada, la cual permite arribar al estado de convicción previsto para esta etapa del proceso con relación a la materialidad de los hechos imputados. 10°) Que, conforme surge de las constancias de la causa y de la documentación que obra reservada por la secretaría, también se encontraría acreditado con el grado de certeza previsto por el art. 306 del C.P.P.N., que D.P.C. completó y firmó el cheque mencionado y que el día 23 de diciembre de 2013 el nombrado emitió la orden de no pagar ante el banco girado. 11°) Que, por lo demás, este tribunal comparte el argumento presentado por el señor representante del Ministerio Público Fiscal vinculado a que: "...resulta por demás llamativo que aquella contraorden se haya realizado casi dos meses después de haberse confeccionado el cheque en cuestión y solo algunos días posteriores de haber sido desvinculado C. de la empresa de TRANSPORTES DIEFRAMAR SA a raíz del despido con causa producto del choque ocasionado por el nombrado cuando conducía un camión de la firma..." (confr. fs. 30 del presente incidente; la transcripción es copia textual del original). 12°) Que, por lo expresado, se advierte que por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto a fs. 194/199 de los autos principales (fs. 69/74 de este incidente), ni por los desarrollados en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 80/86 vta. de este incidente), se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida, y que aquéllos resultan acordes a las constancias que se encuentran agregadas actualmente al legajo principal. 13°) Que, sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba, y los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquél se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, 210/12 y 718/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”). En este sentido, este Tribunal ha establecido: “...para el dictado de un auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de las personas indagadas por aquel hecho...” (confr. Regs. Nos. 553/99, 1125/04, 446/06, 606/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 14°) Que, por lo tanto, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D.P.C. 15°) Que, finalmente, dado a que por el escrito de fs. 69/74 del presente incidente, la defensa de D.P.C. no introdujo ningún agravio autónomo con relación a la decisión del juzgado “a quo” de disponer un embargo sobre los bienes del nombrado, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con relación a aquella decisión (confr. arts. 445 y 450 del C.P.P.N.). Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto a fs. 69/74 del presente incidente, en cuanto por aquel se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de D.P.C. II. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el procesamiento del nombrado III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por secretaría. El Dr. Roberto E. HORNOS no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA 008772E |
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