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Licencia De Conducir Denegacion Decreto Provincial Arbitrariedad Duracion De La Inhabilitacion Inconstitucionalidad Derecho A TrabajarDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Licencia de conducir. Denegación. Decreto provincial. Arbitrariedad. Duración de la inhabilitación. Inconstitucionalidad. Derecho a trabajar
Se confirma la sentencia, se declara la inconstitucionalidad del art. 19 del Anexo II del Decreto N° 532/09 y se condena a la Provincia a abstenerse de exigir el cumplimiento de los requisitos impuestos por dicha normativa y a dar curso a la tramitación de la licencia de conducir que fuera arbitrariamente denegada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-6378-MP0 “ORSI MARCOS ESTEBAN c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTRO s. AMPARO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Mediante sentencia de fecha 12-12-2013, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 14 del Depto. Judicial de Mar del Plata, hizo lugar a la acción constitucional articulada por Marcos Esteban Orsi y, en consecuencia, condenó a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de General Pueyrredon a abstenerse de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 19 del Anexo II del decreto N° 532/09 y art. 20 del Decreto N° 779/95 y, a la vez, brindar curso a la tramitación de la renovación de la licencia de conducir categoría profesional “D” requerida por el actor -en caso de acreditar éste el cumplimiento de los restantes recaudos reglamentarios previstos a tal efecto-. Impuso las costas a la demandada y practicó regulación de honorarios [cfr. fs. 140/152]. II. Mediante cédula de fecha 24-02-2014 se notificó a la Municipalidad de General Pueyrredon del pronunciamiento reseñado [v. fs. 155/156] y, con fecha 28-02-2014, interpuso en su contra recurso de apelación fundado [cfr. fs. 157/159]. III. Mediante cédula de fecha 31-03-2014 se notificó a la Provincia de Buenos Aires del fallo de grado [v. fs. 163/164] y, con fecha 7-04-2014, interpuso en su contra recurso de apelación fundado [cfr. fs. 165/170]. IV. Por auto de fs. 171, el a quo concedió con efecto devolutivo los recursos interpuestos por la Comuna y por la Provincia de Buenos Aires y corrió traslado de sus fundamentos a la parte actora por el plazo de tres (3) días. IV. Notificada la parte actora con fecha 17-09-2015 y con fecha 2-12-2015 del traslado de los remedios de apelación interpuestos por la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de General Pueyrredon [v. cédulas de fs. 193 y 194 -respectivamente-], materializó su réplica con fecha 10-12-2015, solo respecto de los agravios vertidos por la Comuna. V. Por auto de fs. 197 el a quo tuvo a la parte actora por contestado temporáneamente el traslado del remedio de apelación interpuesto por la Municipalidad de General Pueyrredon y, asimismo, le dio por decaído el derecho a replicar los agravios articulados por la restante coaccionada. VI. Recibidas las actuaciones en este Tribunal [cfr. fs. 197 vta.] y puestos los autos al Acuerdo para examen de Admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia [cfr. fs. 198] corresponde plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Son fundados los recursos de apelación articulados por la Municipalidad de General Pueyrredon a fs. 157/159 y por la Provincia de Buenos Aires a fs. 165/170? En caso negativo, 2. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 153 -en los términos del art. 57 del decreto ley 8904/77 y actuando por derecho propio- por el Dr. José Antonio Martínez Ruiz en tanto considerar bajos los emolumentos que se le regularan en el pto. 4 de la parte resolutiva del fallo de fs. 140/152? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A fs. 140/152 el a quo dictó sentencia con el alcance indicado en los antecedentes del fallo. En un primer segmento de análisis abordó sobre la idoneidad del cauce procesal del amparo para debatir el caso de marras. Sobre el asunto, con apoyatura en precedentes de la Corte Federal y local y citas de doctrina, expuso que las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional que se denuncian violadas a partir de la denegatoria de la autoridad provincial y municipal resultaba “suficiente argumentación para abrir el carril jurisdiccional” intentado. Precisado lo anterior, y ya abordando la sustancia del reclamo el a quo puso de relieve: (i)la Municipalidad de General Pueyrredon y la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial habían denegado al actor la renovación de la licencia de conducir categoría profesional con apoyatura en las previsiones del art. 19 del Anexo II del decreto N° 532/09 y 20 del Decreto N° 779/95; (ii) que en el marco de la causa penal N° 3955, caratulada “Orsi Marcos Esteban s. lesiones culposas agravadas” de trámite por ante Juzgado en lo Correccional N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata, el actor fue condenado con fecha 7-10-2004 a las penas de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y de inhabilitación especial para conducir automotores de cualquier tipo por el término de nueve (9) años y seis meses y; (ii) que esta punición había expirado el 29-12-2009, momento en que la jurisdicción dispusiera declarar rehabilitado al Sr. Marcos Esteban Orsi “...para conducir vehículos automotores de cualquier tipo...”. Precisado lo anterior, y previa transcripción del art. 19 del Anexo II del decreto N° 532/09, el magistrado de grado sostuvo que el actor postulaba la ilegitimidad de la actuación estatal con sustento en la violación de los principios de irretroactividad de la ley penal y del ne bis in ídem. Con tal piso de marcha, el a quo expuso que habiéndose dictado el decreto N° 532/09 con fecha 17-04-2009 y siendo que la sentencia condenatoria en sede penal había recaído [con relación al ilícito de tránsito del día 19-10-2003] el día 7-10-2004, no cabía sino concluir que la decisión de la Administración denegatoria de la solicitud de la licencia de conductor categoría profesional resultaba ilegítima pues se estaban incriminando conductas ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto N° 532/09. Asimismo, el magistrado de la instancia, aunque sin pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto N° 532/09, postuló que el régimen instaurado por el art. 19 del Anexo II de la citada reglamentación resultaba fuertemente controvertible pues, “...establece bajo el ropaje de una disposición administrativa, regulatoria de los requisitos para la obtención de las licencias para conducir, una gravísima sanción de inhabilitación especial de carácter permanente para el desempeño de actividades como conductor profesional...”. Con todo, concluyó que la decisión de la Administración resultaba gravemente lesiva del derecho constitucional al trabajo. 2. En su memorial de fs. 150/151, la codemandada Municipalidad de General Pueyrredon se agravia de la parcela del fallo que consideró que la vía intentada era admisible. Alega que la vía de amparo resulta admisible siempre que no pudieran utilizarse por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y que las argumentaciones brindadas por el a quo para justificar el tránsito por esta vía de excepción, resultan insuficientes. Aduce que el actor contaba con otras vías procesales ordinarias para debatir la legitimidad de la actuación estatal y, en razón de ello, sostiene -que el a quo ha desmerecido la existencia de esos otros carriles aptos -tal como la pretensión reglada en el art. 12 inc. 1° del C.P.C.A.- y la posibilidad concreta que tenía el actor de solicitar en dicho seno medidas cautelares, las que constituyen un remedio de tutela expedito y eficaz para resguardar -durante el tiempo que insuma la sustanciación del proceso- los derechos invocados por el sujeto pretensor. Con todo, sostiene que el pronunciamiento de grado no ha logrado fundar la pertinencia del proceso de amparo, como único instrumento eficaz para hacer frente al comportamiento achacado a la accionada. Finalmente, explica que la actuación del órgano municipal dista de presentarse como ilegítima pues solo se ha limitado a adecuar su proceder a las previsiones del decreto N° 532/09. 3. A fs. 164/170 la Provincia de Buenos Aires, en procura de torcer el fallo de grado, estructura su crítica esgrimiendo cuatro agravios diversos. Primeramente, recuerda que el cauce constitucional de amparo es un remedio de naturaleza excepcional que debe reservarse solo para aquellos casos en que se acredite que el tránsito por los restantes carriles ordinarios no resulte idóneo para atender el reclamo. Partiendo de esa premisa, argumenta que el accionante ha incumplido con la carga de acreditar y probar la inidoneidad de las restantes vías procesales, agregando que la sola invocación de la urgencia del reclamo que invoca el actor -apuntalada en el riesgo de afectarse la fuente de trabajo por la no renovación de la licencia de conductor profesional- luce insuficiente para tener por satisfecho el recaudo formal exigido como condición de viabilidad del remedio constitucional, máxime cuando la parte actora contaba con “...una generosa gama de resortes procesales para enjuiciar el obrar de la Administración...”, tal el caso de las pretensiones regladas en el C.P.C.A. En segundo término, argumenta que el fundamento del reclamo del actor radica en el riesgo de perder su fuente de trabajo y que, según denunciara en el libelo de demanda, radicaba en sus tareas de chofer en la Empresa de Transportes Peralta Ramos. Siendo ello así, y surgiendo del informe elaborado por la entonces empleadora del actor que el vínculo laboral ha quedado resuelto, postula que ya ningún interés ostenta el actor en el caso de marras. Consecuentemente, alega que la pretensión impetrada ha devenido abstracta. En cuanto al tercero de los agravios, sostiene que el a quo incurre en un error al interpretar que su parte desplegó un comportamiento arbitrario y antijurídico, toda vez que su conducta se ajustó a lo normado por el art. 19 del Anexo II del Decreto N° 532/09 -reglamentario de la ley 13.927-, en tanto dicha norma veda a quienes hayan sufrido la pena de inhabilitación en el marco de causas penales referidas a accidentes de tránsito la obtención de la licencia de conducir categoría profesional. Asimismo, explica -con apoyatura en un dictamen elaborado por la Asesoría General de Gobierno- que, a fin de permitir a quienes hubieran sufrido la pena de inhabilitación alcanzar la licencia de conducir profesional, corresponde aplicar las previsiones del art. 51 del Código Penal de la Nación en cuanto establece que el registro de sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de trascurridos cinco (5) años desde su extinción para las condenas a pena de inhabilitación. Empero, afirmó que, aún de aplicarse al presente caso la citada norma penal, no sería dable emitir en favor del actor la licencia de conductor profesional pretendida pues, al momento de operarse la denegatoria que aquí se enjuicia, aún no habían transcurrido los cinco (5) años desde que expirara la punición de inhabilitación aplicada al actor en el ámbito de la causa penal N° 3955. Ad eventum, solicita se efectúe una excepción al principio rector en materia de costas y, atendiendo a la naturaleza de la cuestión litigiosa, peticiona se las imponga en el orden causado. 4. En su réplica al memorial de la Municipalidad de General Pueyrredon, la parte actora controvierte los argumentos recursivos ensayados por la citada codemandada y solicita, en consecuencia, el rechazo del embate articulado contra el pronunciamiento en crisis [cfr. fs. 195/196]. II. Los recursos no se estiman. 1. Abordaré liminarmente los agravios vinculados a la improcedencia del amparo como carril apto para dirimir la cuestión, anticipando que los motivos esgrimidos carecen de toda virtualidad para conmover lo decidido por el a quo. 1.1. Sustentando su crítica, tanto la Comuna como la Provincia de Buenos Aires argumentan: (i)que el actor ha incumplido la carga impuesta por el art. 2 inc. 1° de la ley 13.928, absteniéndose de exponer motivo alguno que lo autorizara a apartarse de los carriles ordinarios; (ii) que los argumentos expuestos por el inferior resultan insuficientes para justificar el tránsito por esta vía de excepción y; (iii) que el pedimento impetrado en autos bien podía encauzarse por alguna de las "otras vías" que regula el ordenamiento, particularmente, por conducto de las pretensiones procesales regladas por el C.P.C.A. Sin olvidar que es carga procesal ineludible del accionante precisar en su escrito postulatorio y luego probar la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para atender y remediar el derecho constitucional que se dice conculcado (cfr. doct. esta Cámara causas A-581-MP0 “Asociación Civil de Jubilados y Pensionados”, sent. del 12-VI-2008; A-1298-MP0 “Kohnen”, sent. del 19-III-2009; A-1305-MP0 “Machi”, sent. del 23-IV-2009; A-1744-BB0 “Munafó”, sent. de 30-III-2010;A-2078-BBO Polak”, sent. de 23-IX-2010; A-2343-MP0 “Sánchez Escudero”, sent. de 15-II-2011, entre muchas otras), también es cierto que los jueces, al practicar el examen de admisibilidad de la acción de amparo deben evaluar con precisión las circunstancias y peculiaridades fácticas y argumentativas que se les presentan en la causa para, con ellas en mira, descartar un rechazo de la acción constitucional si el tránsito por otras vías procesales ordinarias luce dudoso, opinable, ritualmente inviable o -en suma- frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el art. 15 de la Carta Magna local (doct. esta Cámara causas A-3050-MP0 “Hector Raul Saleres - Carlos Martin Fioriti (En representación de “El Rápido del Sud S.A.)”, sent. de 12-I-2012; A-4777-MP0 "Allovero", sent. de 13-III-2014]. Una detenida lectura del escrito de demanda me permite desestimar el defecto formal que los recurrentes le endilgan al actor. El amparista ha dedicado una parcela de su pieza postulatoria para justificar la inexistencia de otros medios judiciales idóneos para articular lo que -en definitiva- constituye el objeto de su pretensión: esto es, la nulidad de las Resoluciones dictadas en los expedientes administrativos N° 5452/03/2010 y N° 22103-1148/12 mediante las que se deniega la renovación de la licencia de conductor categoría profesional con apoyatura en las disposiciones del decreto N° 532/09 cuya inconstitucionalidad pregona -v. pto. I “Objeto” y pto. III “Procedencia de la acción iniciada”, escrito de demanda de fs. 21/26-. En este orden, cabe resaltar -en lo que aquí resulta de interés- que, en el escrito de inicio, el accionante expresamente manifestó: (i) que con motivo del vencimiento operado en su licencia de conducir, solicitó ante la Municipalidad de General Pueyrredon la renovación de su carnet de conductor categoría profesional; (ii) que mediante Resolución de fecha 12-06-2012 la Dirección General de Transporte de la Comuna, con apoyatura en las previsiones del art. 19 del Anexo II del decreto 532/09 le informó que resultaba imposible acceder a su petición, toda vez que se encontraba inhabilitado “...por el tiempo en que permanezca inscripto los antecedentes en los registros penales...”; (iii) que en virtud de la respuesta que le fue cursada, en fecha 16-07-2012 efectuó una presentación ante la Dirección de Política y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires, la que -en sentido coincidente con el de la Comuna- postula la imposibilidad de expedir la renovación de la licencia de conductor profesional a tenor de lo dispuesto en el ya citado art. 19 del Anexo II del decreto 532/09; (iv) que frente a tal escenario, la acción de amparo resultaba ser la única vía idónea para tutelar su derecho a trabajar; (v) que existe un peligro cierto e inminente de perder la fuente laboral (vi) que con su proceder la Administración aplica una reglamentación “de manera sistemática” desentendiéndose de la realidad comprometida en el caso. El contexto argumentativo reseñado, sumado al especial vigor que cabe otorgar al derecho que se dice amenazado [esto es, el derecho a trabajar y la eventual pérdida del sustento familiar], me persuade de la configuración -en la especie- del recaudo de admisibilidad previsto tanto en el art. 20 de la Constitución provincial como en el art. 2 de la ley 13.928 -t.o. ley 14.192-. Mal podría avalarse -en el contexto referenciado- la postura que enarbolan las recurrentes en torno a que la pretensión que se pretende hacer valer en este proceso sea una de aquellas que deberían encauzarse por alguna de las restantes vías previstas en el ordenamiento ritual. En cuanto a la acción originaria de inconstitucionalidad del art. 161 inciso 1° de la Constitución provincial su improcedencia es manifiesta. En el sub examine, el demandante no ha cuestionado directamente lo reglado por una norma [cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 65.133 “López”, sent. de 24-IV-2004; Ac. 86.720, “Usuarios y Consumidores en Defensa de sus Derechos, Asociación Civil”, sent. del 22-IX-2004, voto del doctor Soria y sus citas], ni persigue impugnar en abstracto la norma que se aplica, sino que objeta la propia aplicación -a su respecto- del art. 19 del Anexo II del decreto reglamentario N° 532/09 de la ley 13.927, que dispone “...no podrán acceder a una licencia con categoría profesional aquellos conductores que hayan sido condenados por causas referidas a accidentes de tránsito...”. En suma, queda claro que la cuestión constitucional respecto del citado precepto se exterioriza a partir del momento en que tanto la autoridad municipal como provincial deniegan la renovación de la licencia profesional, en razón de registrarse una inscripción de antecedentes en los registros penales. Así, no se encuentran configurados en la especie los supuestos en los que la acción originaria de inconstitucionalidad es el remedio procesal procedente. Dicha acción tiene un carácter primordialmente declarativo y una finalidad preventiva [cfr. causa I. 1307, "Ronchi de Guastavino", sent. del 18-VI-1991, entre otros], en la cual el cuestionamiento de una disposición legal o reglamentaria se realiza en abstracto [cfr. causas I. 1602, "Straub Benett", sent. del 17-II-1998; I. 1648, "Club de Campo San Diego S.A.", sent. del 12-IV-2000]. No es ese el supuesto de autos pues, reitero, lo concreto es que obran constancias -v. fs. 12/15- de las que se desprenden la expresa denegatoria de la autoridad, en virtud de la existencia de una inscripción de un antecedente penal por una condena de inhabilitación para conducir. Conforme lo enunciado, entonces, la acción originaria del art. 161 inciso 1° de la Constitución Provincial no resulta ser la vía apta para canalizar la tacha de inconstitucionalidad. Finalmente, y en lo que refiere a la invocada por los demandados posibilidad de encauzar el reclamo aquí impetrado por conducto de alguna de las pretensiones regladas en el art. 12 del CPCA, hago notar que la entidad del menoscabo de los derechos constitucionales alegados por el actor y el insoslayable debate en torno a la constitucionalidad de la exigencia reglamentaria, corroboran la conveniencia -en la especie- de admitir la presente vía procesal para el conocimiento del reclamo impetrado. No hay dudas que en este proceso la jurisdicción está en condiciones de brindar oportuno tratamiento al debate propuesto por el actor en torno a la constitucionalidad de una reglamentación que extiende los alcances de una condena penal de inhabilitación para conducir más allá de los contornos fijados por la propia sentencia de condena. El marco de adecuado debate que se expone no es más que una consecuencia de la situación de perplejidad en la que quedara posicionado el actor en sede administrativa. Ya ha sido advertido por este Tribunal, en diversos precedentes [cfr. doct. esta Cámara causas A-4763-DO0 “Rodríguez”, sent. de 27-II-2014; A-4549-DO0 “Del Campo”, antes citada; A-5547-MP0 “Cappielo”, sent. del 03-III-2015] que el ciudadano bonaerense que se enfrenta al trámite de expedición y/o renovación de su licencia de conducir puede quedar entrampado, frente a una denegatoria del emisor del carnet habilitante, en la compleja burocracia del sistema instituido. Basta cotejar el modo como en el caso de marras fue abordado por la Administración el pedimento del actor para advertir que, de un lado, el Municipio se abstiene de otorgar la renovación de la licencia pero invita al actor a que, si es su deseo insistir con el reclamo proceda a realizar ante la autoridad provincial “...una presentación ... detallando las particularidades del caso...” [v. fs. 12], y, del otro, tal autoridad provincial no es ante quien se debe presentar el ciudadano a obtener su licencia de conducir. En suma, cuando pueda vislumbrarse semejante panorama de incertidumbre -en el que el administrado es incitado a recabar la actuación de varias autoridades públicas con jurisdicciones territoriales y competenciales diversas y de las cuales ninguna es normativamente única responsable de resolver el pedimento-, mal podría someterse al requirente a iniciar concomitantes o sucesivas pretensiones frente a cada acto emitido por aquellos entes intervinientes. Y si a ello se suma que sobre el impedimento formal para la obtención de lo pretendido por el actor, pende un cuestionamiento de constitucionalidad, entonces la vía del amparo se encuentra válidamente justificada, lo que así habré de proponer [cfr. doct. esta Cámara causas A-6129-MP2 “Santiago”, sent. de 29-X-2015; A-6205-MP0 "Lopez", sent. de 3-XII-2015]. 2. Despejado el cuestionamiento formal, brindaré tratamiento a la crítica que los demandados proyectan respecto de la solución propiciada por el a quo, en cuanto sostuvo que la actuación administrativa traduce un obrar manifiestamente ilegítimo al imposibilitar al actor el acceso a la licencia de conducir categoría profesional peticionada en sede administrativa. 2.1. Ante todo recuerdo que el art. 8 de la ley 13.927 prescribe que “El Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno emitirá las Licencias de Conducir resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley N° 24.449. El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados del RUIT y del RENAT dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que no existe impedimento para conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción del país”. A tenor de las prescripciones de la citada norma, el órgano provincial ha conservado para sí la función de emitir las licencias, resguardando de ese modo las características técnicas y de seguridad que, para todo el territorio de la Nación, ha previsto la Ley 24.449 y ha impuesto a las comunas la de otorgar el carnet habilitante, mandándoles observar las previsiones contenidas en la citada Ley 24.449, su par provincial 13.927 -el decreto Reglamentario N° 532/09-, lo que -obviamente- incluye aquellas emergentes del propio art. 8 de la ley 13.927, concretamente, en lo que se refiere al informe del RUIT y del RENAT, que certifiquen que no existen impedimentos para conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción [cfr. doct. esta Alzada causaC-4159-AZ0 “Donati”, sent. de 03-IX-2013]. 2.2. Delineado el esquema normativo en que se desenvuelve la actuación del Estado Provincial y de la Autoridad Comunal en punto del otorgamiento de licencias de conducir, cabe destacar que la norma invocada por la recurrente a los efectos de justificar el comportamiento reputado manifiestamente ilegítimo por el juzgador de grado, esto es el art. 19 del Anexo II del decreto N° 532/09 -reglamentario de la ley de tránsito provincial 13.927-, prevé, en primer lugar, que “...no podrán acceder a una licencia con categoría profesional aquellos conductores que hayan sido inhabilitados o que tengan o hayan sido condenados por causas referidas a accidentes de tránsito, como así tampoco los que a criterio de la Autoridad de Aplicación pudieran resultar peligrosos en cuanto a la integridad física, sexual de las personas u otra debidamente fundada...”. Luego, en su segundo párrafo, dispone que “...en el caso de conductores profesionales, vencido el plazo de la inhabilitación, se retendrá la licencia profesional original vigente y se reemplazará la misma por una licencia que contemple las categorías para las cuales se encuentre habilitado...”. De la norma supra reseñada, surge que el hecho de que una persona haya sido sancionada en una o más ocasiones con la pena de inhabilitación en virtud de “accidentes de tránsito” se erigiría como un obstáculo para obtener la licencia de conductor profesional [cfr. doct. esta Alzada causaA-3165-BB0 “Grasso”, sent. de 31-05-2012]. Y en ese andar, se torna imprescindible puntualizar que el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 -a la que la Provincia de Buenos Aires ha adherido a través de la ley 13.927, siendo el decreto N° 532/09 aquí analizado reglamentario de esta última- define al accidente de tránsito como “...todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación...” [cfr. doct. esta Cámara causa A-4272-MP2 “Palacio”, sent. de 03-IX-2013]. 3. A la luz de los lineamientos bosquejados, estimo que corresponde asignar razón a los recurrentes en cuanto declaman que resulta aplicable al caso el obstáculo que a los efectos de obtener la licencia de conducir categoría profesional prevé el art. 19 del Anexo II del decreto N° 532/09, pues la sentencia penal obrante en copia a fs. 18 -dictada por el titular del Juzgado en lo Correccional N° 2 del Dto. Judicial Mar del Plata en el marco de la causa caratulada “Orsi Marcos Esteban s. Lesiones Culposas Agravadas (art. 94 del C.P.)”- permite tener por corroborado que con fecha 7-10-2004 fue impuesta al Sr. Marcos Esteban Orsi una pena única de tres años de prisión de ejecución condicional, de multa por una valor de $ 3.000,00 e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de 9 años y 6 meses con motivo de un accidente vial acaecido el 19-10-2003. Asimismo, con fecha 29-12-2009 el citado organismo jurisdiccional dispuso “declarar rehabilitado al Sr. Marcos Esteban Orsi para conducir vehículos automotores de cualquier tipo”. [v. fs. 19]. 4. No obstante lo expuesto, y siguiendo en lo sustancial la doctrina sentada por esta Alzada en la causa A-5399-AZ0 “Herrera” (sentenciada con fecha 2-II-2016), estimo que el valladar que para alcanzar la licencia de conducir con categoría profesional contempla el mentado precepto traduce -según la lectura que pregona de sus alcances la autoridad provincial- una arbitraria restricción del derecho a trabajar del actor, cuyo oficio -según se halla incontrovertido y acreditado en autos- resulta ser el de conductor de vehículos de transporte público de pasajeros [cfr. fs. 101]. La reconocida extinción del vínculo laboral del actor dista de tornar [tal como lo propone la Provincia de Buenos Aires en el pto. II.2. de su escrito de apelación] abstracta la cuestión que aquí se debate. Por el contrario, la pérdida de empleo patentiza la concreción del peligro que denunciara el actor al acudir el auxilio de la jurisdicción. 4.1. Dicho lo anterior, pongo de resalto que la norma en cuestión -tachada de inconstitucional por la parte actora en el libelo inicial [cfr. fs. 21/26]- constituye un acto administrativo de alcance general emitido por el Gobernador Bonaerense y que, por ser reglamentario de una ley provincial (Ley de Tránsito 13.927), se encuentra sujeto a la jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema de Justicia Nacional y por el Máximo Tribunal Provincial en cuanto a su permitido alcance. Así, el órgano dotado de potestad reglamentaria se encuentra habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (v. Fallos: 308:1897; 313:433, 327:5002 -por remisión al Dictamen de la Procuración General; 330:2255, entre otros). Tales límites jurídicos previstos para la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo están emparentados con el principio de razonabilidad con que debe ejercerse tal facultad de la Administración, principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (C.S.J.N. Fallos 323:620 y sus citas). La razonabilidad consiste en la adecuación de los medios fijados por la reglamentación a la obtención de los fines que determinan la medida con el propósito de que tales medios no luzcan infundados o arbitrarios, esto es, desproporcionados o descalzados de las circunstancias que los motivan y la finalidad que se procura satisfacer [cfr. C.S.J.N. Fallos 322:270]. Y traduciéndose la razonabilidad en la elección de la alternativa más racional [aspecto técnico] y más justa o equitativa [aspecto valorativo] de todas las posibles para obtener el fin deseado [cfr. Linares, Juan Francisco; “Razonabilidad de las leyes”, ed. Astrea, 1970, pág. 107], para determinar si en un caso dado se observó o no el “principio de razonabilidad” se deben ponderar los datos objetivos [circunstancias fácticas y jurídicas en que se desarrolla la causa] con sensatez y prudencia, de manera tal de armonizar las razones que justifican la restricción estatal con el principio pro libertate según el cual, las limitaciones a las libertades individuales deben exigir el mínimo sacrificio con el máximo de los resultados [cfr. Fiorini, B.; “Derecho Administrativo”, T.II, Bs. As. Ed. Abeledo Perrot, 2° ed., 1976]. 4.2. Acudiendo a tales pautas a los efectos de juzgar la razonabilidad de la aplicación al caso del límite que para alcanzar la licencia de conducir categoría profesional prevé el art. 19 del Anexo II del Decreto N° 532/09, entiendo que dicho valladar resulta irrazonable si se le pretende otorgar un alcance temporal sine die, pues no aprecio cuáles serían los motivos que justificarían vedar sin límite de tiempo la conducción profesional de vehículos a quienes -como ocurre en el caso del actor- fueron reprimidos con una sanción penal de inhabilitación para manejar rodados cuyos efectos ya se han extinguido por cumplimiento. No paso por alto que entre las razones esgrimidas por las recurrentes para defender la restricción examinada se trae a colación cuestiones vinculadas a la seguridad de la población y derecho a la vida ante conductores negligentes que podrían poner en peligro a terceros. Empero, mal puede avalarse tal criterio, cuando la finalidad invocada no guarda adecuada relación de proporcionalidad con la limitación plasmada en la norma en estudio según la lectura predicada por la Provincia coaccionada, puesto que el valor seguridad vial -cual sería, en fin, el bien jurídico invocado por la accionada- se halla suficientemente resguardado a través de la aplicación de la sanción penal de inhabilitación para conducir durante el lapso por el cual ésta fue expresamente impuesta y luego cumplida. Repárese que la pena de inhabilitación aplicada al Sr. Orsi suprimió temporalmente el goce de la puntual libertad jurídica ejercitada al momento de cometido el ilícito penal reprimido a través del fallo condenatorio obrante a fs. 18. En la fijación de tal pena accesoria, se sopesó la peligrosidad evidenciada por el autor del delito en el específico ámbito en el cual éste fue perpetrado. Por ello, presumir que el hecho de haber recibido la mencionada penalidad evidenciesine die la presencia de dicha peligrosidad, no solo se contrapone con la finalidad de resocialización de la pena sino que directamente colisiona con la propia legislación de fondo que contempla la rehabilitación cuando el inhabilitado ha remediado su incompetencia o cuando no es de temer que cometa nuevos abusos [art. 20 ter C.P.]. En suma, privar a perpetuidad al otrora penado de la posibilidad de desarrollar aquellas labores para las cuales resulta imprescindible la habilitación especial requerida en autos, violenta el principio de razonabilidad constitucional por importar una restricción de derechos a todas luces excesiva, a tenor de las circunstancias examinadas. Tampoco cabe acompañar el temperamento expuesto por la codemandada Provincia de Buenos Aires en cuanto afirma -con sustento en el informe elaborado por la Asesoría General de Gobierno N° 5290/11, y que expresamente es citado por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial para repeler el trámite de renovación de la licencia profesional -v. a fs. 65/66 del expediente administrativo n° 22103-1148/12- que el impedimento contemplado en el art. 19 del Anexo II del decreto N° 532/09 se hallaría limitado en el tiempo por lo dispuesto en el art. 51 del Código Penal -norma que prevé que el registro de sentencias condenatorias a penas de inhabilitación caducará a todos sus efectos una vez trascurridos cinco (5) años desde que éstas hayan fenecido-, dado que el mentado precepto nacional se limita a fijar el límite temporal máximo dentro del cual puede ser considerado un fallo condenatorio como antecedente criminal a fin de juzgar si se configura -o no- un supuesto de reincidencia penal, y no a los fines invocados por la demandada [arg. doct. S.C.B.A. causas P 72.714 “O.,C. G.”, sent. de 06-XII-2006 y P 103.538 “O.,J. M.”, sent. de 15-VII-2009]. 5. Explicitado lo anterior entonces, luce manifiesto que la pretensión impetrada por el actor debe ser acogida, aunque por fundamentos jurídicos diversos a los que expusiera el a quo. En efecto, a diferencia de lo que postula el magistrado de grado, el decreto N° 532/09 resulta aplicable al caso de marras en tanto, al momento en que la citada reglamentación fuera dictada [abril de 2009] la inhabilitación penal para conducir vehículos que pesara sobre el Sr. Orsi se encontraba vigente, ocurriendo la rehabilitación de esa restricción recién a partir del dictado de la resolución de fecha 29-12-2009 en la causa criminal. Empero, siendo que el accionante ha puntualmente descalificado por inconstitucional el obstáculo erigido por el decreto N° 532/09, estimo que la limitación que a fin de obtener la licencia de conducir categoría profesional prevé el art. 19 del Anexo II del referido acto reglamentario traspasa -en su concreta aplicación al caso- los límites de la razonabilidad repercutiendo negativamente sobre el derecho a trabajar del actor [cfr. art. 14 de la Carta Magna], razón por la cual corresponde, previa tacha por inconstitucional de tal previsión, confirmar -por los fundamentos jurídicos expuestos- el fallo de grado en cuanto tuvo por demostrado que la demandada incurrió en un comportamiento palmariamente ilegítimo al impedir al actor, con sustento en la mentada restricción reglamentaria, obtener la licencia de conducir categoría profesional. Reitero, la inhabilitación para conducir que pesaba sobre el actor quedó consumida desde el momento en que el titular del Juzgado en lo Correccional N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata resolviera, en la causa N° 3955, “...declarar rehabilitado al Sr. Marcos Esteban Orsi para conducir vehículos automotores de cualquier tipo...”, esto es, el día 29 de diciembre de 2009. Extender la mentada penalidad por parte de la Administración so pretexto de la reglamentación contenida en el decreto N° 532/09 luce, a tenor de lo expuesto, irrazonable. 6. Resta, finalmente, abordar el agravio ad eventum expuesto por la codemandada Provincia de Buenos Aires en el pto. II.4. del libelo recursivo de fs. 164/170, por conducto del cual se duele del alcance que porta la condena en costas dispuesta en el grado. Recuerdo que en materia de distribución de costas en el proceso de amparo rige el principio objetivo de la derrota, el cual determina la imposición de aquéllas a la parte que resulte vencida en la contienda (art. 19 de la ley 13.928 -t.o. por ley 14.192-; doct. esta Cámara causas A -2641-AZ0 “Calabró”, sent. de 05-VII-2011; A-2582-AZ0 “C., C.F. y R., H.D.”, sent. de 15-VII-2011), eximiéndola únicamente cuando previamente a la “contestación de la demanda”, cesara el acto u omisión que motivaron la acción (arg. doct. esta Cámara causas A-1833-MP1 “Fumaroni”, sent. de 13-IV-2010; A-4067-MP0 “Bugatti”, sent. del 30-VIII-2013). El hecho objetivo de la derrota resulta, entonces, el fundamento en el que se apoya el principio general de imposición de costas en el amparo (cfr. doct. esta Cámara causas A-670-MP0 “Lavignolle”, sent. de 28-VIII-2008; A-1985-MP2 “Saez”, sent. de 5-X-2010), el que cede ante el supuesto normativamente reglado en el mentado régimen legal del remedio constitucional (cfr. arg. doct. esta Cámara causas A-4558-MP0 “Tejedo”, sent. del 12-XII-2013; A-5264-MP0 “Carrasco”,. sent. del 30-IX-2014). Por fuera de tal previsión legal -cuya aplicación en el sub lite ha de quedar descartada atento la condición de perdidosa de la coaccionada-, esta Cámara ha sabido reconocer excepciones a aquel principio de costas al vencido y lo hizo para favorecer al accionante perdidoso, bien teniendo en cuenta la naturaleza del derecho en disputa (cfr. causas A-697-MP0 “Molina”, sent. del 19-VIII-2008; A-960-MP0 “Martorello”, sent. del 15-IV-2010; A-1633-BB0 “Montelpare”, sent. del 16-VI-2010; A-2241-MP0 “García”, sent. del 3-II-2011), bien atendiendo a las plausibles razones que el litigante tuvo para accionar (cfr. causas A-1154-MP0 “Asociación Cooperadora Jardín de Infantes Municipal y otra”, sent. del 10-III-2009; A-4305-MP0 “Ortiz”, sent. del 12-XI-2013). Siendo tal esquema predicable en la especie, entiendo que en el caso de marra no se presenta ninguna de las particularidades que permitieron, en aquellos precedentes, flexibilizar el criterio general consagrado normativamente y que coloca sobre los hombros del perdidoso los gastos causídicos. III. Por las razones dadas, habré de proponer al Acuerdo rechazar los recursos de apelación deducidos a fs. 164/170 por la Provincia de Buenos Aires y a fs. 157/159 por la Municipalidad de General Pueyrredon y, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 19 del Anexo II del Decreto N° 532/09, confirmar -por diversos fundamentos jurídicos- la sentencia en crisis. Las costas de esta Alzada vinculadas al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Buenos Aires se deberían imponer en el orden causado atento no haber mediado contradicción. Por el contrario, las costas de esta instancia generadas por el remedio articulado a fs. 157/159 corresponderían atribuirse a la Municipalidad de General Pueyrredon por su objetiva condición de perdidosa. [art. 19 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-]. Con el alcance que se indica, a la primera cuestión planteada doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la primera cuestión planteada también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I. En lo que aquí concierne el a quo procedió a regular los honorarios del Dr. José Antonio Martínez Ruiz -letrado patrocinante de la actora- por su actuación en la presente acción de amparo, en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS ($ 3.700,00), con más de aportes de ley 6716 [cfr. pto. 4, parte resolutoria del fallo de fs. 140/152]. II. Con fecha 13-12-2013, el Dr. José Antonio Martínez Ruiz -notificándose personalmente-, interpuso contra la referida regulación recurso de apelación en los términos del art. 57 del decreto ley N° 8904/77 por considerar bajos los honorarios regulados en su favor [cfr. fs. 153]. III. Por auto de fecha 7-04-2014 el a quo concedió el recurso interpuesto [cfr. fs. 309]. IV. A los fines de ejercer la tarea revisora a la que fuera llamado este Tribunal resulta preciso destacar -en torno a la regulación de honorarios en este excepcional proceso-, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en Fallos 329:4447- ha restado contenido patrimonial a la acción de amparo cuando lo que por ella se persigue es la cesación del menoscabo o violación de un derecho constitucional. En tal sentido, ha dejado librada la remuneración de la asistencia letrada, a la prudente evaluación por los jueces de pautas diversas a los potenciales y favorables efectos económicos que para el accionante se derive del acogimiento del amparo [cfr. doct. esta Cámara causas A-366-AZ0 “Suárez”, res. del 08-V-2008; A-2708-MP0 “Pitman”, res. del 13-III-2012; A-3437-MP0 “Failla”, res. del 04-VII-2013; A-5198-MP0 "Rios", sent. de 8-X-2015; entre otras] Bajo tal directriz, el análisis debe efectuarse teniendo en cuenta las pautas regulatorias que el art. 49 del decreto ley 8904/77 prevé para este tipo de procesos, conjugándolas con los parámetros brindados por los arts. 14 -carácter en que actúa el abogado- y 16 -motivo del pleito, desarrollo del proceso, resultado obtenido, complejidad de la cuestión planteada, entre otras- del mismo cuerpo legal. A partir de tales parámetros, teniendo en consideración la labor desplegada por el letrado apelante, el desarrollo del proceso y el resultado obtenido, cabe entender que la regulación de honorarios practicada a su favor en el pto. 4 de la parte resolutoria del fallo de fs. 140/152 luce desajustada a derecho, por lo que corresponde su elevación a la suma de pesos CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 5.800,00), con más los correspondientes aportes previsionales de ley. V. En virtud de lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo acoger el recurso de apelación interpuesto por derecho propio por el Dr. José Antonio Martínez Ruiz a fs. 153 por considerar bajos los honorarios regulados en la instancia de grado y, en consecuencia, correspondería elevarlos a la suma de pesos CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 5.800,00), equivalentes a 25 jus [cfr. Acuerdo S.C.B.A. N° 3.658 del 14-VIII-2013 -vigente al momento de practicarse la regulación aquí analizada], con más los aportes previsionales de ley (arts. 1, 10, 14, 15, 16, 49, 54, 57 y cctes. del decreto ley N° 8904/77; arts. 12 inciso “a” y 16 de la ley 6716) e I.V.A. si correspondiere. Voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la segunda cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar los recursos de apelación deducidos a fs. 164/170 por la Provincia de Buenos Aires y a fs. 157/159 por la Municipalidad de General Pueyrredon y, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 19 del Anexo II del Decreto N° 532/09, confirmar -por diversos fundamentos jurídicos- la sentencia apelada. 2. Las costas de esta Alzada se imponen con el siguiente alcance: (i) las generadas por el recurso de apelación interpuesto a fs. 164/170 por la Provincia de Buenos Aires serán cargadas en el orden causado atento no haber mediado contradicción y; (ii) las producidas por el remedio articulado a fs. 157/159 serán a cargo de la Municipalidad de General Pueyrredon por su objetiva condición de perdidosa. [art. 19 y 25 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-; 68 del CPCC]. 3. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 153 -por derecho propio y en los términos del art. 57 del decreto ley 8904/77- por el Dr. José Antonio Martínez Ruiz por considerar bajos los honorarios regulados en la instancia de grado y, en consecuencia, se los eleva a la suma de pesos CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 5.800,00) equivalentes a 25 jus [cfr. Acuerdo S.C.B.A. N° 3.658 del 14-VIII-2013 -vigente al momento de practicarse la regulación aquí analizada], con más los aportes previsionales de ley (arts. 1, 10, 14, 15, 16, 49, 54, 57 y cctes. del decreto ley N° 8904/77; arts. 12 inciso “a” y 16 de la ley 6716) e I.V.A. si correspondiere. 4. Estese a la regulación de honorarios que por separado se practica. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. 012199E |
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