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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Liquidación. Aprobación de liquidación. Póliza. Fondo de fluctuación. Rescate de fondos. Dólares estadounidenses. Moneda extranjera
Se aprueba la liquidación practicada por la actora a partir de la sentencia que hizo lugar al reclamo efectuado por el rescate de la totalidad de los fondos acumulados de los dólares estadounidenses que aquella tuviere, y cuyo monto se difirió para la etapa de ejecución de la sentencia. A tales efectos, se concluyó que no pueden desconocerse los términos de la póliza que fuera el título de la acción, pues ella es la fuente del derecho incumplido que constituyó la causa de la condena.
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.- VISTO: la resolución de fs. 532, el recurso de fs. 533, el memorial de fs. 539/540 vta. y el responde de fs. 542; y CONSIDERANDO: I) La actora practica la liquidación tomando como base inicial la suma de u$s 36.243,84 porque entiende que ese fue el monto reconocido por su contraria al haber abonado la suma de $ 36.243,84 a la cotización por entonces vigente al pago ($ 1 por dólar) según las pautas del decreto 214/02. La accionante sostiene que ese importe de u$s 36.243,84 es superior al monto equivalente al saldo garantizado al 5-1-2002, que cuantifica en 33.964,62. La actora, en posición coincidente con la resolución recurrida, considera que esa cuestión no fue introducida en el proceso con anterioridad y que atenta contra los actos propios en cuanto la demandada abonó la suma de $ 36.243,84. En los fundamentos del memorial, la demandada defiende su postura al estimar que, por impero del art. 5 de las condiciones generales de la póliza, el fondo garantizado al acreedor es menor al pretendido por la actora, en la medida que el Fondo de Fluctuación no constituye un derecho adquirido para el asegurado (salvo condiciones que no se presentan en autos) y ese fondo decreció hasta anularse por la desvalorización que sufrieron las inversiones que eran su objeto. II) Que en la sentencia hizo “lugar al reclamo efectuado por el recate de la totalidad de los fondos acumulados de los dólares estadounidenses que la actora tuviere, y cuyo monto deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia” con más “los intereses a la tasa pactada”. (confr. fs. 467 y 467 vta.). III) Que sin perjuicio de la suma que abonó la demandada antes del proceso judicial, lo cierto es que no pudo haber generado expectativas legítimas a la actora en tanto pretende que los pesos abonados sean convertidos a dólares sin más y que eso impida algún tipo de límite contractual a la suma garantizada. Las expectativas legítimas son el núcleo de la teoría de los actos propios, y no aplican al caso porque la suma pagada en su oportunidad por la demandada, sea cual fuere la naturaleza o los conceptos que la compondrían, fue inferior a la que finalmente fue reconocida en la sentencia de acuerdo las liquidaciones de ambas partes. IV) Por otro lado, la cuestión no “fue ajena a la Litis, y en consecuencia ajena a los términos de la sentencia de fs. 461/467”, tal como se afirma en la resolución recurrida, pues la determinación del monto “por el rescate de la totalidad de los fondos acumulados de los dólares estadounidenses que la actora tuviere” fue diferida a esta etapa de ejecución de sentencia, en la que no se puede desconocer los términos de la póliza que fue el título de la acción, pues ella es la fuente del derecho incumplido que constituyó la causa de la condena. V) Que sin perjuicio de lo señalado, la liquidación presentada por la demandada como impugnación a la de su contraria no explica, ni detalla, ni prueba la reducción del valor fondo de fluctuación hasta su anulación, que permita incidir en la merma del saldo garantizado. Sin más señala una suma (u$s 33.994,62) -fs. 523-. Esa orfandad, es impeditiva del efecto que pretende al cuestionar la liquidación de la actora. Fecha de firma: 01/12/2016 La Dra. Graciela Medina no suscribe en virtud de hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.) Por lo considerado, este Tribunal, RESUELVE: Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación de fs. 520. Las costas de esta incidencia se imponen por su orden en atención a que hubo vencimientos mutuos en los argumentos que llevaron concluir de acuerdo a los alcances señalados (art. 68 del Cód. Procesal, 70 -según el Digesto-). Regístrese, notifíquese, en su caso a/l domicilio/s “electrónico” identificado/s por el/los interesado/s en la causa y por ende ya presente/s (según acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13, en materia de notificaciones electrónicas) y devuélvase a la instancia de grado, a sus efectos.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN
P., J. C. A. y otro c/Axzo Group SRL, Fabián Aldo Cortese y otro s/ejecución hipotecaria - Cám. Nac. Civ. - Sala D - 10/08/2016 012106E |