JURISPRUDENCIA Liquidación de intereses. Constitución en mora. Regulación de honorarios En el marco de una causa por incumplimiento de contrato, se desestiman los agravios planteados por la demandada y se confirma la resolución apelada. Buenos Aires, 12 de febrero de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja deducida por el doctor José María Fernando Piñero, declaró procedente el recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala I de este Fuero a fs. 2546/2547 con el alcance allí indicado y dispuso que se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto por el Tribunal (cfr. fs. 2713/2714 vta.). 2) Ello así, es pertinente recordar que en el sub examine la sala I había revocado la sentencia de la instancia anterior, en cuanto había ordenado al Doctor Piñero que practicara la liquidación correspondiente a los intereses de sus honorarios profesionales no abonados en término por el Estado Nacional, condenado en costas, con el fin de que sean pagados por su cliente Faraday S.A., de conformidad con lo previsto en la ley de aranceles en su art. 49. Para así decidir, principalmente, indicó que el profesional no podía obtener de la parte no condenada en costas los efectos de una mora que no le resultaba imputable, dado que fue la conducta del Estado Nacional la que generó los intereses que aquél reclama. 3) Contra dicho fallo el letrado dedujo el recurso extraordinario a fs. 2561/2582 vta., el que fue contestado por la contraria a fs. 2586/2593 y denegado por la Sala interviniente a fs. 2594/vta., razón por la cual presentó recurso de queja a fs. 2695/2699 vta., al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar y declaró procedente a fs. 2713/2714. 4) El expediente fue asignado a esta Sala del Tribunal con fecha 23 de febrero del corriente año; se hizo saber la conformación del mismo a fs. 2721 y una vez consentida dicha integración, pasaron los autos al acuerdo (cfr. fs. 2726). 5) Así la cosas, corresponde en esta instancia abordar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Faraday S.A. (cfr. fs. 2473) -fundado a fs. 2527/2530 y replicado por la parte contraria en la incidencia a fs. 2533/2534-, contra la resolución de fs. 2456. En la resolución apelada el magistrado preopinante desestimó el pedido de levantamiento de embargo y restitución de fondos efectuado por la demandada y ordenó al doctor José María Fernando Piñero que practique la liquidación de los intereses correspondiente a sus honorarios y hasta la fecha del efectivo retiro del cheque conforme constancia de fs. 2451. Contra dicha decisión la demandada Faraday S.A. interpuso recurso de apelación, quien arguye que resulta improcedente que su parte abone intereses puesto que los mismos se deben sólo en los casos que existe mora. Destacó que aquella jamás incurrió en mora y que dio en pago la suma adeudada en concepto de honorarios cuando los mismos le fueron reclamados (cfr. fs. 2425 y fs. 2428). Por su parte, el Dr. Piñero, quien interviene por su propio derecho en procura del cobro de sus honorarios, contestó los agravios afirmando que la demandada fue intimada como garante del pago de una deuda ajena, deuda que se encontraba en mora puesto que de otro modo el reclamo a su parte resultaría improcedente. 6) Que el Supremo Tribunal señaló que los accesorios deben ser calculados desde la mora del deudor (art. 61 del arancel) una vez transcurrido el plazo dispuesto por el arto 49 de la ley 21.839, y que del hecho de que el reclamo se efectúe contra la parte no condenada en costas no se desprende que dicha relación obligacional esté sujeta a una nueva constitución en mora (CSJN, Fallos: 307:894; 308:1058; 313:1469). Y agregó que las consecuencias derivadas del retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor principal, se trasladan al requerido, sin perjuicio de que éste persiga en su momento el reintegro correspondiente. De tal manera, se mantiene inalterable la integridad del crédito pretendido (CSJN, Fallos: 328:3070). 7) En ese orden de ideas, si la mora del deudor principal ocurrió el 22 de febrero de 2006, aquél debe ser el hito inicial para calcular los accesorios que deberá abonar la demanda no condenada en costas -Faraday S.A.-, pues lo contrario implicaría privar al profesional de su derecho a percibir la totalidad de su crédito. En atención a lo expuesto, esta Sala RESUELVE: desestimar los agravios planteados por la demandada Faraday S.A. y confirmar la resolución de la anterior instancia obrante a fs. 2456/2456 vta. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase. RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA 006443E
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