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Liquidacion De Intereses Ejecucion De ExpensasJURISPRUDENCIA Liquidación de intereses. Ejecución de expensas
En el marco de un juicio por ejecución de expensas, se desestiman los recursos de apelación interpuestos.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2015.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Los ejecutados apelaron a fs. 945 la resolución de fs. 944 y a fs. 975 el decreto de subasta de fs. 972/973. El memorial de agravios -único para ambos recursos- se agregó a fs. 981/983 y su contestación a fs. 992/993. II.- Resolución de fs. 944: El juez de grado desestimó el pedido introducido por los apelantes a fs. 934 de que se reduzca el monto de los embargos decretados en estas actuaciones. Para así decidir tuvo en cuenta que si bien se han realizado depósitos de sumas de dinero en la cuenta de autos, la entidad acreedora rechazó tales pagos por considerarlos parciales e insuficientes para cubrir el crédito que reclama. Añadió dicho magistrado, como otro argumento corroborante de la solución, que tampoco se procedió al embargo de tales sumas. Las críticas vertidas sobre este aspecto de la decisión apuntan a que se considere que, al momento en que se hicieron los depósitos, las sumas en ellos referidas comprendían “la totalidad de la sentencia y de las ampliaciones hasta dicho momento” (fs. 981 vta.). El argumento -se anticipa- no resulta convincente. En efecto, los ofrecimientos de pago efectuados a través de los señalados depósitos no liberan a los deudores si no han sido aceptados por el consorcio acreedor. Tiénese en cuenta que quien está incurso en mora -y no hay duda que los ejecutados quedaron constituidos en ese estado desde los días en que debieron cumplir con el pago de las expensas y, sin embargo, no lo hicieron- está inhabilitado para aducir la mora de la contraparte (arts. 510 y 1201 del Código Civil). También que, como consecuencia del principio de inercia jurídica, las virtualidades de ese estado perduran en el tiempo mientras no ocurra un hecho que esté dotado de suficiente energía para modificar la situación preexistente (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil, Obligaciones, Edit. Perrot, Buenos Aires, 1973, 2ª edición actualizada, T° I, págs. 164/165, núm. 132, aparts. d], f] y h] y la cita de jurisprudencia efectuada bajo el núm. 106). Por lo tanto, la circunstancia de que a fs. 849, en decreto acla-rado a fs. 864, se haya tenido por desconocida la firma de una de las administradoras del consorcio actor -tal el caso de Myrian Alejandra Rollan- insertas en el escrito de fs. 330 -en rigor, fs. 316- no tiene aptitud suficiente para constituir en mora al consorcio acreedor y de ese modo relevar de los efectos de la mora a los deudores que, como se dijo, ya se encontraban constituido en ese estado (Colmo, Alfredo, Tratado teórico práctico de las obligaciones en el derecho civil argentino, De las obligaciones en general, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1920, págs. 81/82, núm. 100). Por lo demás, cabe recordar que la regla en la materia es que los intereses se liquiden hasta el momento en que los fondos se encuentran disponibles, entendiéndose por tal la fecha en que la suma pudo extraerse y no aquella en que se efectuó el depósito (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, T° VII, págs. 554/555, núm. 1124, apart. d]). De ahí que aun soslayando las sucesivas ampliaciones de demanda realizadas, al comprender las sumas depositadas no solo el capital hasta entonces re-clamado sino también los intereses, la circunstancia de no haberse a-probado una liquidación que contenga a dichos accesorios impide el acogimiento de la pretensión deducida por los deudores. El recurso de apelación no será atendido, tanto en lo que a esta cuestión refiere como en lo relativo a las costas, dado que los recurrentes han resultado vencidos y no se advierten razones -ni las ex- ponen en la breve referencia al asunto que realizan a fs. 982- para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 69 y 68 del Código Procesal). III.- Decreto de fs. 972/973: Es sabido que el tribunal de alzada se encuentra facultado de oficio para analizar, con carácter previo a la resolución del recurso traído a su consideración, si la apelación ha sido mal o bien concedida, si quien apeló es parte, si tiene interés jurídico en el recurso y si éste ha sido deducido en legal tiempo y forma, entre otras circunstancias, pues al respecto no se encuentra obligado por la decisión adoptada en la instancia de grado ni por la conformidad de las partes. Desde esta perspectiva, se impone observar que el decreto de remate -tal el que en el caso es objeto de impugnación- no es, en principio, materia jurisdiccional ni decisión judicial apelable, pues con-figura la ejecución de decisiones ejecutoriadas o preclusas (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2ª edición, 2006, T° V, pág. 310, núm. 2 y la cita efectuada bajo el núm. 44), por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 975. De todos modos, aun soslayando esta circunstancia, la solución no podría ser diferente, dado que la mera realización de depósitos y su ofrecimiento en pago a la entidad acreedora no es razón suficiente para que no se dicte el decreto de subasta si, como se explicó en el apartado anterior, la ejecutante no aceptó esos pagos y más allá de que todavía no se aprobó una liquidación del crédito que se ejecuta, las numerosas ampliaciones de la demanda permiten razonablemente considerar que el monto depositado es insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda cuyo cobro se persigue. Por estas razones, también este otro recurso será desestimado y las costas respectivas de alzada impuestas a los recurrentes vencidos. IV.- En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: Desestimar los recursos de apelación interpuestos a fs. 945 y 975, confirmar las decisiones de fs. 944 y 972/973, e imponer las costas de alzada a los recurrentes. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. 007838E |
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