This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 16:32:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Liquidacion Judicial Aprobacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Liquidación judicial. Aprobación   En el marco de una ejecución prendaria, se confirma la resolución que ordenó practicar una nueva liquidación.     Buenos Aires, 27 de octubre de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 759/760 mediante la cual el Sr. Juez a quo ordenó practicar una nueva liquidación desestimando la presentada a fs. 750. El memorial obra a fs. 765/767. II. Mediante el pronunciamiento dictado por esta Sala a fs. 238/239 se dispuso recomponer la obligación reclamada en moneda extranjera, siguiendo las pautas establecidas en el precedente “López Walter c/ Cejas Rosa s/ Ejecutivo”, de fecha 11.5.2004. En concreto, se estableció que el capital reclamado (U$S10.421) debía ser pesificado con la equivalencia de un dólar estadounidense igual a un peso (U$S 1 = $ 1) con más el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia existente entre esa paridad y el valor que tuviera el dólar estadounidense en el mercado libre de cambio al tiempo de practicarse la pertinente liquidación. Sobre la suma obtenida deberían adicionarse los intereses, según la tasa activa que cobra el BNA para operaciones en dólares estadounidenses y en pesos, que se establecieron desde la mora -16/3/2000- hasta el 6/1/2002 y desde el 7/1/2002 a la fecha del efectivo pago, respectivamente. III. El magistrado de grado observó la liquidación practicada al considerar que el recálculo del capital, tomando como referencia el valor presente de la divisa extranjera, resulta contrario a lo decidido a fs. 238/239, que -se reitera había previsto como fecha para la determinación de la diferencia entre el peso y el dólar estadounidense, la correspondiente al momento en que se practicare la liquidación. Está fuera de toda discusión que lo oportunamente decidido por la Sala -en anterior composición- es cosa juzgada y, por lo tanto, las pautas de recomposición del crédito en moneda extranjera allí decididas no son susceptibles de ser revisadas. No se encuentra controvertido tampoco que la deuda expresada en dólares estadounidenses debía ser pesificada y convertida a moneda de curso legal sobre ella se calcularían los intereses debidos. IV. En tales condiciones, a juicio de la Sala, la cuenta practicada no se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada en el presente caso. Repárese que la diferencia cambiaria entre el peso y el dólar estadounidense se efectuó teniendo en consideración el valor de la divisa a la fecha de la última liquidación practicada, sobre esa suma se calcularon los intereses y se dedujeron -del total obtenido- los pagos efectuados en autos a cuenta de intereses, por un total de $ 92.792,37. Como lo observó el magistrado de grado, el capital quedó convertido a moneda de curso legal en la ocasión de practicarse la primera liquidación en autos, en febrero de 2005 (fs. 318), y sobre esa suma debían calcularse los intereses establecidos en la sentencia, para el segundo período; sin perjuicio de los que correspondieren desde la mora hasta el 6/01/2002. Así se juzga dado que la solución aplicada al caso en la referida sentencia no previó la repotenciación de la deuda de capital como tampoco la aplicación de un índice de actualización (v. gr. CER) para preservar el valor de la moneda, sino que previó que las partes asumieran un esfuerzo compartido al prever la conversión de la moneda con el mecanismo indicado. V. Por lo demás, corresponde señalar que no es óbice para proceder del modo en que lo hizo el juez a quo, la existencia de una liquidación previa aprobada. Ello así toda vez que, como las liquidaciones judiciales son aprobadas en cuanto hubiere lugar por derecho, no revisten calidad de fallo con autoridad de cosa juzgada y son siempre susceptibles de ser rectificadas si mediara error al practicarlas. VI. Por tales razones, la resolución apelada debe ser confirmada. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora, sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   012102E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:59:21 Post date GMT: 2021-03-17 14:59:21 Post modified date: 2021-03-17 14:59:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:59:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com