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Litisconsorcio Activo Facultativo Computo Del Monto Para ApelarJURISPRUDENCIA Litisconsorcio activo facultativo. Cómputo del monto para apelar
En el marco de un proceso de conocimiento, se declara mal concedido el recurso de apelación deducido por la demandada, pues el gravamen que se pretende superar dista de alcanzar el monto previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: La apelación interpuesta por el Ministerio de Trabajo a fs. 581, concedida fs. 582 y fundada a fs. 583/588 y vta. cuya contestación obra a fs. 590, contra la resolución de fs. 575 y vta. Y CONSIDERANDO: I. Mediante la resolución recurrida -dictada durante la etapa de ejecución de la sentencia- el señor juez de primera instancia desestimó las impugnaciones del demandado y aprobó la liquidación practicada por la perito contadora (fs. 576 y vta.). Apeló el Ministerio de Trabajo pretendiendo que el coeficiente de participación no varíe de acuerdo a la cantidad de trabajadores que mantuvieran relación laboral en el período a calcular. II. Se debe recordar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso tiene facultades -entre otros aspectos- de verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez (conf. esta Sala, causas 10.511/1994 del 27.12.2001; 8.396/1992 del 9.04.2002 y 16.282/2004 del 3.03.2005; Sala I, causas 6.362/1994 del 19.03.1998; 1.170/1992 del 8.10.1999 y 41.777/1995 del 11.11.1999, entre otras; en el mismo sentido, Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. 2, p. 6). Es que se trata de una cuestión que compromete el orden público al referirse a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal de Alzada (confr. esta Sala 5288/00 del 05/04/11 y sus citas). En este orden de ideas, es preciso recordar que el art. 243 del Código Procesal -DJA- establece un límite para habilitar el acceso a la segunda instancia, relacionado con la importancia económica del proceso o agravio. En los supuestos de litisconsorcio activo facultativo, como es el presente, a los efectos de determinar la procedencia de la apelación se debe computar la entidad de cada una de las pretensiones en forma independiente, como pacífica y reiteradamente ha resuelto esta Cámara (conf. causas: 3072/99 del 11-7-2002, 1560/01 del 19-9-2002 y 5330/05 del 4-9-2007; Sala I, causa 2610/97 del 22/10/98; Sala II, causas 1604/92 del 12/4/95 y 3785/99 del 7/8/01, entre otras); criterio que, a su vez, ha sostenido desde antiguo la Corte Suprema con referencia a los recursos ordinarios de apelación en tercera instancia contemplados en el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto - ley 1285/58 (Fallos 220:1212; 258:171; 280:327; 297:190; 311:1989; 315:303 y 330:2639, entre otros). Pues bien, de la liquidación aprobada en la sentencia apelada surge que la condena que pesa sobre el Estado Nacional, en el caso más gravoso para éste, es la del señor Antonio Walter Escudero por la cantidad de $ ... (ver 485/486, especialmente planilla de fs. 485, y presentación de la apelante a fs. 583/588 y vta., particularmente fs. 584). Siendo ello así, resulta claro que el gravamen que la demandada pretende superar mediante la apelación deducida a fs. 581 dista de alcanzar, con relación a cada una de las pretensiones deducidas, el monto mínimo de $ ... fijado como límite en el art. 242, del Código Procesal (DJA) para la procedencia de la apelación, lo cual veda la intervención de este tribunal de alzada en el referido aspecto. Consecuentemente con ello corresponde declarar mal concedido a fs. 582 el recurso de apelación deducido por la demandada. Por ello, se desestima el remedio intentado y se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de agravio. El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo 005495E |
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