This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:00:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Llamado A Declaracion Indagatoria Recurso De Casacion Art 457 Del Cppn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Llamado a declaración indagatoria. Recurso de casación. Art. 457 del CPPN   Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a los llamados a prestar declaración indagatoria formulados por las partes acusadoras pues la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo.     Buenos Aires, 11 de febrero de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Motiva nuevamente la intervención de este Tribunal el recurso de casación deducido por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación -querellante- contra el decisorio de esta Sala que confirmó la resolución que no hizo lugar a los llamados a prestar declaración indagatoria oportunamente formulados por las partes acusadoras. II. La decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-. Dado que el efecto del pronunciamiento no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final (v. CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida. La parte tampoco ha demostrado que la resolución de esta Sala le haya generado un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior capaz de inaugurar una segunda etapa de revisión. Y es que el impugnante reeditó las críticas dirigidas contra el pronunciamiento del juez de grado -abordadas en el marco de la presente incidencia- y omitió rebatir las consideraciones contenidas en el decisorio específico del cual hoy se agravia (conf. C.S.J.N. “A.C.A. y otro(s) s/ injurias” del 30/04/96, causa nro. 45.194, reg. 1293 del 10/11/11, causa nro. 46.186, reg. 431 del 17/05/12, entre otras). III. En punto a la alegada arbitrariedad de la resolución de fs. 118/137, cabe tener presente que “...no basta para demostrar la existencia de arbitrariedad en el decisorio recurrido la mera discrepancia con el criterio del tribunal de grado, sino que para ello es preciso evidenciar en forma incontrastable que lo resuelto desatiende las reglas de la lógica, la experiencia general y el recto entendimiento”, circunstancias que no han sido plasmadas en la impugnación que nos convoca (C.F.C.P., Sala III, causa nro. 7736, reg. Nº 1259/07, rta. el 4/9/07 y sus citas). Por el contrario, en esta nueva ocasión el recurrente se limitó a cuestionar -en abstracto- la razonabilidad de la conclusión afirmada en los votos emitidos por los suscriptos, mas nada dijo para refutar los argumentos concretos empleados para sustentarla. Omitió señalar, a su vez, cuáles serían las probanzas que justificarían la celebración de las intimaciones reclamadas, lo cual también impide identificar el desacierto valorativo que -a título de hipótesis- privaría de validez al auto en crisis. En consecuencia, se RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el decisorio a través del cual se confirmó la resolución que no hizo lugar a los llamados a prestar declaración indagatoria oportunamente formulados por las partes acusadoras (arts. 457 y 464 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   Dr. Jorge L. Ballestero Dr. Eduardo G. Farah Dra. Ivana Quinteros, Secretaria de Cámara   007151E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:17:38 Post date GMT: 2021-03-17 21:17:38 Post modified date: 2021-03-17 21:17:38 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:17:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com