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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Llamado de atención al abogado
Se confirma la resolución que aplicó un llamado de atención contemplado en el art. 45, inc. a), de la ley 23.187, a un letrado a raíz del libramiento, en los términos del art. 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de dos oficios de embargo cuando la efectivización de la medida había sido suspendida, pues el solo hecho de negar que sea su firma, sin demostración alguna de tal circunstancia, no obsta a la responsabilidad que se le imputa.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2016 VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que la causa disciplinaria Nº 28298, del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, tuvo su origen en la remisión dispuesta por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 57, en la causa “Heredia Roberto Justino c/ Talleres Gráficos Morales e hijos SACIF y otros s/ Despido” (Epte. nº 10.137/2009), de las fotocopias certificadas de las presentaciones de fs. 611/612, 617/621 y providencias de fs. 610 y fs. 622, a fin de que evalúe la conducta del abogado Jorge Horacio Schifis Tº 16 Fº 105, a raíz del libramiento, en los términos del art. 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de dos oficios de embargo cuando la efectivización de la medida había sido suspendida (fs. 1/12). II.- Que la Sala II del Tribunal de Disciplina, corrió traslado al letrado, por considerar “prima facie” vulnerados los arts. 6 inc. e) y 44 incs. e), g) y h), de la ley 23.187, y arts. 10 inc. a), 22 inc. a) y 24 del Código de Ética (fs. 21). El abogado contestó el traslado a fs. 25/29 y se abrió a prueba las actuaciones (fs. 48 y vta.). III.- Que diligenciadas las medidas previas requeridas, el tribunal a quo resolvió aplicar al Dr. Jorge Horacio José Schifis un llamado de atención, que contempla el art. 45 inc. a) de la ley 23.187, por haber vulnerado lo dispuesto por los arts. 6 inc. e) y 44 incs. e), g) y h), de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a), 22 inc. a) y 24 del Código de Ética. IV.- Que contra dicha decisión el Dr. Jorge Horacio José Schifis interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 47 de la ley 23.187 (fs. 88/90), que fue contestado a fs. 106/114. V.- Que cabe recordar que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causa “Pastor, Humberto Ariel c/CPACF”, “Guevara, Edgardo Jorge c/ CPACF”, “Méndez, Claudio Salomón c/ CPACF” y “Delega, Marcelo Alejandro c/ CPACF”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo de 2015 y del 2 de julio de 2015, respectivamente). VI.- Que el recurrente expresa su disconformidad con lo resuelto, pero lo cierto es que no se encuentra idóneamente refutado que su firma se halla estampada en los oficios diligenciados (fs. 8/10). El solo hecho de negar que sea su firma, sin demostración alguna de tal circunstancia, no obsta a la responsabilidad que se le imputa. Por lo demás, el cúmulo de acciones y circunstancias adversas no permiten relevarlo de la falta cometida, en tanto como profesional debe extremar las medidas tendientes a la compulsa de las causas. Desde esa perspectiva el recurrente no ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Castro Roberts”, “Marchesin”, “Sincosky” y “Delega”, pronunciamientos del 16 de septiembre de 2014, del 27 de abril de 2014, del 20 de mayo de 2015 y del 2 de julio de 2015, respectivamente). VII.- Que por lo expuesto el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia Nº 5618 del 3 de septiembre del 2015, dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en el marco de la causa Nº 28.298. Con costas, en tanto no existe mérito para la dispensa (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). VIII.- Que en razón de la naturaleza del proceso -la inexistencia de un monto concretamente discutido, ponderando-, el mérito, la calidad y la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido durante la sustanciación del presente recurso directo ante este tribunal SE ESTABLECEN en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) los honorarios a favor del Dra. Ana Laura Nuñez (Tº ... Fº ...), por su intervención ejerciendo la representación procesal y la dirección legal de la demandada (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás c.c. del arancel de abogados y procuradores). El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Clara M. do Pico Carlos M. Grecco 009700E |