This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 18:49:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lopez Norberto Eugenio Y Otro A C Abregu Carlos Matias Y Otro S Danos Y Perjuicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA López, Norberto Eugenio y otro/a c/Abregu, Carlos Matías y otro s/daños y perjuicios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores a raíz de ser embestidos por un colectivo mientras caminaban por la banquina de una calle.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 26días de Mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “LOPEZ NORBERTO EUGENIO Y OTRO/A C/ ABREGU CARLOS MATIAS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO: I. Los antecedentes del hecho El día 10 de octubre de 2012, aproximadamente a las 20.30hs., Verónica Leiva y su hijo menor de edad, Tomás Daniel López caminaban por la banquina de la calle Beliera, en dirección hacia Garín, del Partido de Escobar. En dicha circunstancia, y cuando se encontraban transponiendo la intersección con la arteria Colón, el colectivo de la línea 508, conducido por el demandado Carlos Matías Abregu, quien circulaba en sentido contrario, de manera brusca, cerrada y sin disminuir su marcha, giró hacia la izquierda para incorporarse a la calle Colón y los embistió con la parte frontal del transporte. Como consecuencia del impacto la actora fue despedida varios metros y su hijo fue aprisionado con la rueda delantera izquierda, lo cual les ocasionó las lesiones por las que reclaman (fs.47/67). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Verónica Lujan Leiva y Tomás Daniel López. Condena a Micrómnibus Tigre S.A. a abonarle a los actores la suma de $ 48.000 y $ 192.000, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días, conforme el cálculo de la denominada “Tasa pasiva-Plazo Fijo Digital”. Impone las costas del pleito a los demandados. Hace extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro (fs.384/396). III. La apelación La accionada apela el fallo (fs. 410) y expresa agravios (fs.429/437) los que son contestados por la contraria (fs. 439). La aseguradora apela (fs. 402) y expresa agravios (fs. 419/424), los que también contesta el demandante (fs. 439). La Asesora de Incapaces se encuentra notificada de la sentencia (fs. 397). IV. Los agravios 1. Incapacidad sobreviniente a) El planteo La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ 15.000 para resarcir la incapacidad psicológica (5%) de Verónica Luján Leiva y $ 120.000 para reparar la minusvalía física, estética y psicológica que afecta a Tomás Daniel López. La aseguradora y la demandada se agravian en cuanto a la concesión del presente rubro y también respecto del monto otorgado, porque entienden que resultan excesivos en relación a las lesiones sufridas por los actores. Respecto de Verónica Leiva, la citada en garantía sostiene que no presenta en la actualidad secuelas ni incapacidad alguna que le impidan continuar con su vida diaria. Por su parte, la accionada afirma que la incapacidad psicológica que determinó la perito no es permanente sino transitoria y por tanto no resulta indemnizable por si sola; debiendo considerarse la cuestión al establecer el gasto para el tratamiento terapéutico. Con relación a Tomás Daniel López, la aseguradora argumenta que la magistrada no merituó la impugnación que efectuó a la pericial médica, en la cual el experto le asignó una incapacidad por la cicatriz a nivel del tobillo derecho, del 7%, sumada a la generada por las limitaciones del mismo, del 7,44%. La accionada se queja en sentido similar, y agrega que la jueza consideró a la lesión estética como incapacidad sobreviniente, la cual debió ser valorada al cuantificar el daño moral. Refiere que no desconoce la cicatriz que presenta el menor, pero el porcentaje asignado (7%) es excesivo, dado que no se encuentra en un lugar visible y no altera la armonía de su aspecto. Respecto al porcentaje restante, expresa que no se probó que la secuela lo afecte socialmente y que no le permita desarrollar su vida normal en el futuro. También señala que la jueza efectuó un inadecuado análisis de las constancias probatorias; que el menor carecer de secuelas psíquicas, por cuanto no se probó que sean irreversibles. Piden se rechace o se reduzca a sus justos límites. b) El análisis i. Caracterización. El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1746 del CCCN, 1086 Cód. Civil derogado). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Prov., arts. 10, 12 y 15; Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1). ii.Daño psicológico El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman. En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso. En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona. Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento. Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. iii. Daño estético Cuando se trata del resarcimiento del daño estético debe recordarse que no constituye un tercer tipo de daño, ya que nuestro derecho positivo sólo contempla el resarcimiento del daño patrimonial y el moral (Código Civil: arts. 1068 y 1078), de modo que deberá resarcirse como daño material en la medida en que influya en las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en su vida de relación, pudiendo contemplarse al resarcir el daño moral el padecimiento espiritual que produce en toda persona la pérdida de la propia imagen corporal (S.C.B.A., Ac. 52.258 del 2 de agosto de 1994, D.J.B.A. 147-177 ; causas de esta Sala nº 75.403, 82.662, 101.131, entre otras). iv. Determinación pericial A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica. En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa. No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474). En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524). El perito médico (fs.261/266), luego de examinar a los reclamantes y evaluados los exámenes complementarios, determinó que Tomás Daniel López sufrió un traumatismo de miembro inferior derecho a nivel de tobillo, con una herida por arrastre símil quemadura, con una complicación por infección. Refirió que actualmente presenta una cicatriz, hipocrómica, no adherida, de 16 cm. por 4 cm., estimó una incapacidad del 7%. Asimismo, indica que como producto de la lesión señalada presenta una disminución funcional en dicho miembro, con pérdida de la movilidad, la cual calcula en un 8%. Valoró la incapacidad global en un porcentaje equivalente al 14,44% de la T.O. en forma parcial y definitiva, de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube- Rinaldi. En cuanto a Verónica Leiva, no surge de éste dictamen pericial una conclusión médico legal. El informe médico fue impugnado por la aseguradora (fs. 271) y por la demandada (fs. 280), y mereció la respuesta del perito (fs. 314/315 y 317/318). En dicha oportunidad agregó que “...la lesión cutánea permite inferir la causalidad que determina una disminución verosímil de la movilidad de la región concomitante al hallazgo superficial...” y ratificó sus conclusiones. Asimismo, aclaró que Verónica Leiva sufrió traumatismos que motivaron su internación para su observación en el hospital público, pero no presenta actualmente secuelas y tampoco incapacidad. Desde el punto de vista psiquiátrico, la perito concluyó que Tomás Daniel López padece en la actualidad una depresión reactiva de grado leve con motivo del accidente que le genera una incapacidad parcial y transitoria del 10% de la T.V. Asimismo, determinó que, al tiempo inmediato al hecho, padeció un trastorno por estrés postraumático de grado moderado, y le asignó una incapacidad del 25% de acuerdo al Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Dres. Castex y D. Silva. Recomendó una psicoterapia durante el lapso mínimo de un año, con frecuencia semanal y estimó que el costo de cada sesión oscila entre $250 y $350. Respecto de Verónica Leiva, señaló que es factible que al tiempo del evento haya padecido un trastorno por estrés postraumático de tipo leve y determinó un 10% de incapacidad psíquica, parcial y transitoria, por lo que consideró conveniente la realización de un abordaje individual focalizado con frecuencia semanal durante seis meses. Este informe psicológico fue impugnado por la accionada (fs. 201/204) y por la citada en garantía (fs.209/210) y mereció la respuesta de la perito (fs. 212/215), quien ratificó su dictamen. Con las explicaciones brindadas, no cabe duda de la existencia de las afecciones psicológicas que padecen las víctimas con motivo del accidente, pero a mi entender, no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social. Por los fundamentos expuestos precedentemente, no corresponde la indemnización pretendida de manera autónoma, sin perjuicio que deberá tenerse en cuenta la cuestión al considerar el daño moral, y ello sin perjuicio del tratamiento psíquico que corresponda. En efecto, encontrándose definido por el perito un determinado tratamiento tanto en el tiempo, duración y costo, y en virtud del cual la víctima del accidente podrá restablecerse de sus secuelas, entiende esta Sala que lo aconsejable es establecer una suma de dinero que equivalga al monto del tratamiento o terapia aconsejada, para lograr la recuperación de los actores, en orden a lo dispuesto por el art. 1083 del C. Civil. En cuanto al daño estético, teniendo en cuenta lo señalado con anterioridad y el tipo de cicatriz que informa la pericial, esto es, a la altura del tobillo derechos (fs. 265 vta.), el agravio interpuesto debe ser atendido, pues no se advierte que ello afecte las actividades del menor. La cuestión será valorada al analizar el daño moral. Con la prueba pericial, sumada al informe emitido por el Hospital de Escobar (fs. 148/161) ha quedado probado, aunque sólo respecto de Tomás Daniel López, tanto el daño en la salud, como su magnitud, lo cual le ha generado secuelas físicas incapacitantes (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante López. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. Ante una incapacidad genérica parcial, el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta, según el caso, puede producir una pérdida total de los ingresos previos al hecho, una parcial, no necesariamente semejante al grado de incapacidad o no producir ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, De los daños a la persona, EDIAR, 1993, p. 515). El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC. art. 375). Tomás Daniel López tenía, a la fecha del evento, 13 años de edad; se encontraba cursando por segunda vez el primer año de la escolaridad secundaria (fs. 149 y 182 vta.). Hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde se fije la indemnización de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo). iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 41.834/2011 del 16/2/2016 entre muchas otras). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad (8%) y las condiciones personales del menor, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 120.000) es elevada, por lo que propongo al Acuerdo se reduzca a $ 60.000 para Tomás Daniel López. En cuanto al monto otorgado a los demandantes en esta partida, por daño psicológico y daño estético, postulo al Acuerdo se deje sin efecto y se tenga presente al momento de valorar el daño moral y estimar el gasto para solventar el tratamiento terapéutico respecto de cada uno de ellos. 2. Gastos de atención médica a) El planteo La magistrada fijó la suma de $ 2.000 a favor de Verónica Leiva para indemnizar esta partida. La aseguradora se queja de tal decisión. Sostiene que el monto es excesivo y que no existen pruebas suficientes que acrediten de manera certera las erogaciones que dice haber efectuado. b) El análisis Los gastos que las víctimas tuvieron que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente. Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del C.P.C.C., el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas. Esto es así, incluso cuando las víctimas se hubiesen atendido por intermedio de un hospital público (fs.149/161), porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a las víctimas toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras). c) La propuesta al Acuerdo Tomando en cuenta las constancias analizadas y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1086 y concordantes del Código Civil,en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 del CCCN; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen no es elevado; por ello y atento los límites del recurso, postulo que este aspecto debe ser confirmado. 3. Gastos por tratamiento psicológico a) El planteo La sentenciadora estableció a los fines de sufragar el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito, la suma de $ 6.000 a favor de Verónica Leiva y $ 12.000 para Tomás López. La citada en garantía se alza porque considera que, respecto a éste último, la indicación de tratamiento fue efectuada tomando en cuenta la totalidad de los acontecimientos traumáticos vividos y no únicamente en relación al hecho de autos, por lo que resultaría injusto que su parte deba afrontar el pago de una indemnización que excede en su monto. Y en cuanto a Verónica Leiva, afirma que si bien la perito psicóloga le asignó una incapacidad psicológica, el importe establecido resulta exagerado, dado que en la actualidad no presenta trastornos que tengan un peso clínico significativo asociado con este evento. Solicita se rechace la presente partida o se reduzca a sus justos límites. b) El análisis En atención a las lesiones psíquicas que padecen las víctimas a raíz del accidente, ya señaladas en el punto 1), la perito psicóloga concluyó que deben realizar un tratamiento de psicoterapia por el pazo de un año, el menor y durante seis meses la actora, con frecuencia semanal (fs.176/190). El informe realizado, fue impugnado por la citada en garantía en este aspecto y mereció la respuesta de la experta (fs. 222/223). En dicha oportunidad, ratificó el punto en cuestión. Pese a los agravios vertidos, ante la inexistencia de prueba que lo desvirtúe no advierto que exista motivo justificado para desechar las fundadas conclusiones de la perito psicóloga en su dictamen. Teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.). Las víctimas deben efectuar el referido tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una. Por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). En cuanto al valor por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa n° 35.739/2011 (12/5/16 reg. 73), es fijarlo en la suma de $ 360, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil). c) La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, en sentido similar arts. 1737, 1739, 1740 del CCCN; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., considero que la sumas establecidas en la sentencia no son elevadas, por lo que, atento los límites del recurso, propongo al Acuerdo su confirmación. 4. Daño moral a) El planteo La jueza de primera instancia, estableció las sumas de $ 25.000 para Verónica Leiva y de $ 60.000 para Tomás Daniel López. La citada en garantía, se agravia porque la sentencia concede esta partida indemnizatoria. Considera que el valor otorgado es excesivo en relación a los daños sufridos, dado que las meras incomodidades no presentan la entidad suficiente que lo justifique. Por su parte la demandada, entiende que la magistrada fijó el daño moral a favor de ambos actores sin fundamento; que en el caso de Verónica Leiva se demostró que no sufrió lesiones de importancia y respecto de Tomás López, no se acreditó ningún tipo de tratamiento cruento. Afirma que no existen constancias que justifiquen algún tipo de sufrimiento grave como consecuencia del hecho y que el monto establecido convalida un enriquecimiento sin causa. Piden se reduzca a sus justos límites el monto otorgado. b) El análisis i. Caracterización El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (arts. 1729, 1738, 1739 y 1740 CCCN; en similar sentido, 1078 y 1111 CC; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993) Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas Tomás Daniel López ha sufrido las lesiones físicas y psíquicas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debió asistir al Hospital y permanecer internado durante 11 días, padeció una infección en la herida que le provocó el accidente, actualmente tiene una cicatriz de 16 cm. por 4 cm. en el tobillo derecho; debió someterse a curaciones y le administraron antibióticos (fs. 149/150). Asimismo, de la pericial psicológica surge que el hecho le generó una incapacidad parcial y transitoria del 25% y que debe realizar un tratamiento para lograr su recuperación, estimando su duración en un año y con frecuencia semanal. En el caso de Verónica Leiva no se determinó la existencia de incapacidad sobreviniente con motivo de las lesiones físicas que padeció (fs. 261/263 y 318). Sin perjuicio de ello, fue asistida en el hospital de Escobar Enrique Erril. Sufrió politraumatismos, con pérdida de conocimiento, herida cortante en el cuero cabelludo, por la cual debió recibir una sutura. Se sometió a diversos estudios, le administraron analgésicos y se le indicó control en consultorios externos (fs. 152/158). En el aspecto psicológico, la perito concluyó que padece una incapacidad parcial y transitoria del 10% y que debe realizar un tratamiento terapéutico durante seis meses con frecuencia semanal (fs. 181/182). Deben contemplarse las molestias que ello les ocasionó, todo lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de las víctimas, que respecto del menor ya fueron mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. Verónica Leiva, tenía a la fecha del evento 38 años de edad; tenía dos hijos; contaba con estudios primarios completos y era ama de casa (fs. 176). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil, en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, las sumas establecidas en la instancia de origen en atención a las circunstancias del caso ($ 25.000 y $ 60.000), no son elevadas, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. V. Los intereses a) El planteo La magistrada de la anterior instancia estableció que los intereses corran desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires a 30 días. La citada en garantía sostiene que la tasa de interés fijada implica una reponderación de la deuda y un enriquecimiento incausado. Pide se revoque la sentencia en este aspecto y se establezca la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde la ocurrencia del hecho y hasta el momento de su efectivo pago. b) El análisis El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil comentado, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios", del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: "V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios", del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud. Esta Sala, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA, y más allá que, en los fallos en que he emitido opinión, he dejado asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar su criterio (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros). Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008. La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa N° 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras). c) La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por el art. 768 del CCCN (en igual sentido art. 622 del Cód. Civil), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo se confirmen los accesorios establecidos en primera instancia. IV. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de la demandada, en un 25% a dicha parte y 75% a los actores; b) por el recurso de la citada en garantía, 60% a la apelante y 40% a los demandantes (art. 71 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en el sentido que: a) se reduce la indemnización por incapacidad sobreviniente a favor de Tomás Daniel López a pesos sesenta mil ($ 60.000); b) se rechaza la indemnización otorgada a favor de Verónica Leiva por incapacidad sobreviniente y los montos fijados de manera autónoma para resarcir el daño psicológico y el daño estético. Se confirma todo lo demás que ha sido motivo de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de la demandada, en un 25% a dicha parte y 75% a los actores; b) por el recurso de la citada en garantía, 60% a la apelante y 40% a los demandantes. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Decreto-Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.     009800E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:00:52 Post date GMT: 2021-03-17 16:00:52 Post modified date: 2021-03-17 16:00:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:00:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com