This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:21:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Lucro Cesante Rampa De Acceso Caida --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Lucro cesante. Rampa de acceso. Caída   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar la sentencia apelada, reduciendo el importe de la indemnización por lucro cesante y confirmar el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio.     En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los26 días del mes de Abril de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "BATISTA SUSANA MERCEDES C/ CLIPARES SA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-10851-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 256 hizo lugar a la demanda iniciada por Susana Mercedes Batista contra Clipares Sociedad Anónima, condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $63.300, más intereses, para resarcirla por los daños derivados del accidente que sufrió el 23 de diciembre de 2011, mientras ingresaba a la panadería Rocca, de propiedad de la demandada. En esa ocasión, la requirente intentó empujar la puerta vidriada de entrada y se resbaló sobre la rampa de acceso, sufriendo las lesiones que motivaron este proceso. Las costas fueron impuestas a la parte vencida, quien apeló el pronunciamiento. 2.- Los agravios A fs. 281 fundó el recurso la apelante, por medio de su letrado apoderado. Cuestiona el importe de la indemnización por daño psíquico. Sostiene que el valor asignado por sesión de psicoterapia es injustificado, debiendo estar a los $100 estimados por la perito. Afirma que también el daño moral fue sobredimensionado, pues la suma asignada alcanza el 56% del valor fijado por lesiones. Pide su reducción a parámetros justos. Por último, impugna el progreso del resarcimiento por lucro cesante, argumentando que no ha existido una merma de ganancias o, al menos, no se ha probado tal presupuesto. 3.- La normativa aplicable Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC). 4.- El resarcimiento de los daños a.- Daño psíquico El rubro prosperó en $16.800. No se cuestiona la procedencia de la indemnización por el costo de la psicoterapia sugerida por la perito psicóloga, de un año de duración y frecuencia semanal (fs. 259 vta. y términos de los agravios; arts. 261 y 266 parte final, del CPCC.). Solo es objeto de revisión el valor asignado por sesión. Coincido con la Sra. Juez de Primera Instancia, cuando decide que corresponde fijar la partida en valores actuales. Entiendo que sólo así se logra el objetivo que se persigue, que es el resarcimiento integral del daño (doct. arts. 1083 y 1086 del Código Civil que rige el caso, concordantes con los arts. 1740, 1746 y ccs. del ordenamiento actual). Evidentemente el costo promedio de las entrevistas que estaba en vigor al momento del dictamen, hace casi tres años (fs. 147 y 148), hoy ha variado, incrementándose en una importante medida. En consecuencia, siendo a mi juicio razonable la tasación de la Magistrada y no habiendo formulado la recurrente una crítica eficaz que lleve a variar la resolución, propongo confirmar el rubro (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; 1083 del Código Civil anterior, concordante con el art. 1740 de la ley 26.994). De modo que rechazo el recurso en el primer aspecto. b.- Daño moral El reclamo prosperó en la suma de $10.000, impugnada por las recurrentes. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la damnificada (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). En este caso, evalúo las condiciones personales de la víctima (una mujer de 60 años cuando se accidentó, fs. 2), las características del evento vivido y la importancia de la lesión, que requirió dos meses de yeso y le dejó una merma física del orden del 3% de la t.o. por la tendinitis de muñeca que le quedó como secuela de la fractura sufrida en el accidente. Con esos elementos y, en definitiva, la entidad de la mortificación espiritual atribuible al hecho imputado a la demandada, propongo confirmar la cuantificación de Primera Instancia, pues a mi criterio, no resulta elevada (arts. 901 y ss. 1078, 1083 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 1737 y 1741 del código actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se desestima el recurso también en este aspecto. c.- Lucro cesante La actora alegó que estuvo tres meses sin poder dedicarse a su ocupación de cocinera y luego debió recurrir a la ayuda de colaboradoras. Solicitó indemnización por el daño patrimonial derivado de dicha inactividad. La sentencia admitió el reclamo en la suma de $16.000. Para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.) de parte de quien se pretende responsable (arts. 499, 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1077, 1109 y ccs. del Código Civil). El daño cierto es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, un requisito que no puede faltar. Sin daño, no hay qué indemnizar. Para que sea resarcible, debe guardar relación causal adecuada con una conducta antijurídica de la demandada (doct. arts. 499, 901 y ss., 1067, 1071 y ccs. del Código Civil; causa de esta Sala 2 nº 21375-8). En el supuesto específico del lucro cesante, se requiere prueba razonable de la efectiva privación de una ganancia o ventaja esperada e ilegítimamente frustrada. Es carga de la parte interesada aportar los elementos que demuestren su alcance, o por lo menos, que lleven al ánimo del juzgador la convicción de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido el responsable del daño y le permita estimar prudencialmente la dimensión de la pérdida (arts. 499, 901, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 726, 1737 a 1740, 1746 de la ley 26.994; arts. 165, 375, 384 y ccs. del CPCC.; causas de esta Sala n° 2.476-2008 y 39.582-2010, entre otras). En este caso, cabe analizar si la Sra. Batista logró justificar la actividad productiva que desarrollaba, los ingresos que por ello percibía y, especialmente, que las lesiones sufridas en el accidente frustraron durante cierto lapso, las ganancias válidamente esperadas (Causas de esta Sala 107.505 del 28.5.09 rsd. 77/09 y 39.582, reg. 76/2013). Cabe aclarar que la repercusión de la secuela física remanente en el patrimonio de la perjudicada, queda resarcida con el importe otorgado a título de “incapacidad”, que no ha sido objetado. Lo que aquí se merita es si, además de ese detrimento económico, que verosímilmente se extenderá durante toda la vida plena de la requirente, la actora padeció un cese de ganancias durante el lapso que duró la convalecencia. Los informes de fs. 72 y 76 prueban que a la fecha del suceso, la peticionaria proveía a los establecimientos “Pilar + Natural” y “Caro & Vitto”, productos de pastelería y panadería que ella elaboraba, con un ingreso promedio mensual de $16.000 y $4.000, respectivamente. El segundo de los comercios indicó que la relación se interrumpió a raíz del accidente (arts. 384 y 401 del CPCC.). La historia clínica (fs. 83/132) y el dictamen médico, acreditan que la demandante sufrió una fractura de la muñeca izquierda, que debió inmovilizarse con yeso durante 60 días (fs. 179; arts. 384, 401, 462 y 474 del CPCC.). En mi opinión, dichos elementos, apreciados en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, forman convicción acerca de un cese de ganancias razonablemente esperadas y frustradas con motivo del hecho de la demandada (arts. 384 y ccs. del CPCC.). En consecuencia, estimo que cabe admitir el rubro. Para cuantificarlo, valoro el importe que le abonaban los comercios, pero también tengo en cuenta que esos montos no eran enteramente ganancia, pues una parte de los ingresos debía destinarla a la compra de los ingredientes y demás costos de elaboración de los productos. Además, aparentemente no debió interrumpir su actividad con la informante de fs. 72. Al menos no lo mencionó el responsable de dicho establecimiento, quien se limitó a certificar que en noviembre de 2012, la Sra. Batista hacía dos años que le proveía tartas y postres. La interesada aceptó dicha respuesta, sin requerir aclaración sobre el particular (arts. 375, 384, 401 del CPCC.). Por las consideraciones realizadas y atendiendo a la realidad del caso, propongo reducir el monto de la condena a la suma de cinco mil pesos ($5.000) (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; 499, 1071, 1083 y 1086 del Código Civil vigente al momento del hecho, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento actual). Con el alcance expuesto, se admite parcialmente el recurso de la accionada. 5.- Las costas Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas del recurso corran a cargo de la apelante que resultó sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó  también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo el importe de la indemnización por lucro cesante a la suma de cinco mil pesos ($5.000). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio. Las costas de Alzada corren a cargo de la demandada que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   009791E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:59:27 Post date GMT: 2021-03-17 15:59:27 Post modified date: 2021-03-17 15:59:27 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:59:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com