This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:15:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Magistrados Recusacion Con Causa Prejuzgamiento Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Magistrados. Recusación con causa. Prejuzgamiento. Procedencia   Se declara procedente la recusación por prejuzgamiento, fundado en un adelanto de opinión del magistrado interviniente en la causa.     Rosario, 04 de diciembre de 2015. Y VISTOS: Los presentes caratulados: "M., E.Y OTRO S/ GUARDA JUDICIAL" - Expte. N° 385/15, venidos a despacho a fines de resolver el incidente de recusación planteado por los accionantes a fs. 193/197 fundada en que el juez de grado incurrió en las causales de los incisos 4, 5 y 9 del C.PC.C; Y CONSIDERANDO: Los recusantes manifiestan que el juez de grado ha sido denunciante o acusador fuera del juicio, ya que conforme surge de los dichos esgrimidos por el magistrado en una entrevista radial emitida el 13 de noviembre del corriente año por la mañana en Radio FM. 91 Radio Casilda, afirmó que ha tomado una serie de medidas, por lo que a consecuencia de la denuncia efectuada por el está interviniendo el Ministerio Público de la Acusación. Asimismo acusan al juez de la causa que incurrió en prejuzgamiento, puesto que emitió opinión como juez y dio recomendaciones del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de autos. Ello ha quedado demostrado no solo con la emisión radial referida anterior mente, sino también mediante el artículo periodístico que el juez "mandó" a publicar en el diario "Página 12" del día 13 de noviembre de 2015 (antes de notificarse la resolución por cédula a los recusantes). Dicen que en dicho artículo que acompañan, el juez en su resolución describió las irregularidades del hogar donde residía el menor violando así el art. 708 del C.P.C.C. que establece: "El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso". Esgrimen que también se encuentra comprendido en la causal de recusación establecida en el art. 10 inc. 9 del C.PC.C, puesto que media enemistad, odio y resentimiento grave, manifestado claramente por la conducta del magistrado respecto a los recusantes, todo ello surge de las emisiones radiales que acompañan. Finalmente en el escrito de recusación interponen recursos de revocatoria y apelación y nulidad en subsidio contra la resolución que ordenó revocar la medida de depósito cautelar del niño. El juez de grado mediante resolución N° 2441/15 rechazó la recusación con causa expresando que atento haberse dictado la resolución N° 2355/15 cesó su jurisdicción por imperio del art. 248 del C.PC.C. Consideró así que, la medida cautelar resuelta pasó a ser objeto de la sentencia, es decir que frente a la misma queda la vía recursiva que corresponda, tal como lo han planteado los recusantes (v. fs. 204). Asimismo, expresó que el art. 10 del mismo cuerpo legal establece que las recusaciones con causa pueden formularse hasta el llamamiento de autos y aun después si la recusación se fundare con causa nacida con posterioridad. Expuso que los hechos que citan los recurrentes son posteriores al dictado y notificación de la sentencia, y que los despachos remitidos son facultades del juez que tienden al cumplimiento de lo ordenado. Finalmente en relación a la causal contemplada en el inciso 9 del art. 10 del C.PPC.C, las negó rotundamente ya que ningún sustento tiene lo invocado por las partes. En primer término es atinado señalar la sensibilidad de la materia que nos ocupa, donde por los ciertos vínculos afectivos y familiares suelen ser semillero de conflictos, máxime cuando se trata de intereses que afectan a niños, niñas y adolescentes. Liminarmente, cabe recordar que la recusación por "prejuzgamiento" hecha valer a fs. 131, es de interpretación restrictiva (conf. Zeus, 73 J-133 y "Apuntes sobre la causal recusatoria prejuzgamiento", por Jorge W Peyrano en Zeus, Tomo 60 D-7 y siguientes), resultando de dificultosa procedencia ("Procedimiento civil y comercial", por Jorge W Peyrano, t. 3, p. 77 y sigtes., Ed. Juris) y también que no existe prejuzgamiento cuando el juez se encuentra compelido a emitir opinión respecto de algún punto de la cuestión debatida para así poder resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento (vgr Peyrano, ob.cit., p. 57). Así las cosas, esta Sala -aunque con distinta integración- ha sostenido: "El prejuzgamiento, como causal recusatoria, debe versar sobre hechos concretos que deben ser materia de decisión, en forma expresa, intempestiva (antes de la emisión de la sentencia), e innecesaria (necesaria en cuanto a la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), de tal modo que permita deducir al litigante la dirección lógica que tendría el resultado final del juicio" (in re, " Tanzi, Héctor M. c/ Cal/etti, Marta V y otro s/ Juicio declarativo ordinario posterior a juicio de apremio", publicado en "Zeus", R-12, pág. 1180). Asimismo, "Para que dentro del expediente la opinión judicial pueda servir de sustento a la recusación, es menester que se refiera expresa y concretamente al asunto justiciable, que se emita en el propio expediente y antes del dictado de la sentencia que ponga fin al litigio y aún antes de la resolución de cualquier incidente pues, tolerada la competencia para dirimir un diferendo, no puede ser negada después de resuelto éste en forma adversa al recusante" (ver Zeus, R. 11 pág. 1078). De la lectura de la Resolución N° 2441/15 se advierte que el juez de grado no se desprendió de la jurisdicción, como él lo esgrime, ya que resolvió revocar la medida cautelar del menor oportunamente otorgada quedando pendiente de resolución los recursos interpuestos mediante escrito cargo N°11782/15. En relación a las medidas llevadas a cabo en cumplimiento de una resolución que no se encuentra firme y que encontrándose el autor de la misma recusado, no puede dejar de recordarse que las mismas pueden ser despachadas por la Alzada, ya que así lo autoriza el Art. 6 del C.PPPC.C. Surge de las constancias acompañadas para fundar la causal de recusación, (recortes periodísticos y audios de las emisiones radiales -que fueron solicitadas ad effectum videndi-) que las declaraciones esgrimidas por el juez de grado en las distintas entrevistas brindadas a los medios periodísticos resultan cuanto menos inoportunas, máxime cuando refieren a cuestiones resueltas en el marco de lo cautelar protectoria. Es que cuando se trata de una recusación fundada en un anticipo de opinión referido expresa y concretamente al asunto justiciable, la duda acerca de su procedencia -que en la especie también concurre- debe resolverse en el sentido de la aceptación de la recusación a fin de evitar que continúe interviniendo un magistrado sobre el cual pudiera recaer la sospecha de haber adelantado opinión sobre cuestiones directamente vinculadas al juicio de mérito definitivo. No obstante ello, este Tribunal advierte que en la providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 que luce a fs. 201 el juez de grado, que se encontraba recusado, dispuso: "A la recusación con causa, autos a despacho. Agréguese la documental que adjunta. Al recurso de revocatoria no ha lugar atento la substanciación del trámite, concédase el recurso de apelación y nulidad con efecto no suspensivo. Al punto 6: no ha lugar atento el efecto con el que se han concedido los recursos. Por efectuada reserva constitucional y caso federal, téngase presente". Dicha providencia fue dictada por juez recusado que, si bien había rechazado la recusación con causa, no había sido elevado el incidente para que este Tribunal se expidiera sobre el mismo. Dispone el art. 15 del C.PC.C. que negada por el juez la causal invocada, este elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite. Bajo este marco fáctico, y dada la celeridad del presente caso y encontrándose comprometidos intereses de un niño, y siendo la primera oportunidad que este Tribunal pueda velar por la competencia funcional (dado que se encontraban pendiente de elevar los autos por la concesión del recurso de apelación de fs. 193/197), se advierte que lo resuelto a fs. 201 deviene nulo por haber sido dictado por juez recusado, privando a las partes "del juez natural" (arts. 6, de la Constitución provincial y £ y 18 de la Constitución nacional). Seguidamente, dijo el Dr. Rodil: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada; RESUELVE: 1 Declarar procedente la recusación con expresión de causa propuesta. 2. Declarar la nulidad de la providencia de fecha 19/11/2015 en lo que respecta al rechazo de los recursos interpuestos, como así también la concesión del recurso de apelación. 3. Remitir los autos al subrogante legal a los fines de que se pronuncie sobre lo solicitado mediante escrito cargo N° 178 2/15, debiendo proseguir inter viniendo en los presentes el juzgado que por orden de nominación corresponda. Insértese y bajen. (Autos: "M., E.Y OTRO S / GUARDA JUDICIAL" - Expte. N ° 385/15).   CHAUMET CÚNEO RODIL    (Art. 26 L.O.P.J.)   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online. 005672E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:31:52 Post date GMT: 2021-03-17 20:31:52 Post modified date: 2021-03-17 20:31:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:31:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com