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JURISPRUDENCIA Mandato otorgado en el extranjero. Autoridad para promover la ejecución de un pagaré. Art. 123 de la ley de sociedades
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó las excepciones de falta de personería y de prescripción.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: 1. La demandada apeló la resolución de fs. 149/150 en la que el juez de primera instancia rechazó las excepciones de falta de personería y de prescripción. Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 185/193, contestada por la accionante a fs.286/293. 2. En primer lugar cabe destacar que no corresponde sustanciar la presentación de fs. 276/278 en tanto la posibilidad de denunciar “hechos nuevos” es una figura procesal extraña a los procesos ejecutivos. Aclarado ello, se procede con el análisis de la materia del recurso. La recurrente cuestionó la representación invocada por Enrique Mora Ríos respecto de Pure Leasing S.A aduciendo que el mandato otorgado en el Estado de México se encontraba vencido y que en el instrumento copiado a fs. 9/22 no se incluyeron el otorgamiento de facultades para representar judicialmente. A su vez, la defensa de prescripción está íntimamente conectada a la de falta de personería porque, según la tesis sostenida por la recurrente, la demanda no tendría aptitud para interrumpir el plazo de prescripción que habría operado luego de iniciada las actuaciones si prosperara la primera de las defensas mencionadas. La demandada sostuvo que el poder copiado a fs. 9/22, por aplicación del art. 7768 del Código Civil del Estado de México -transcripto a fs. 11 vta-, se encontraría vencido al momento de presentarse la demanda de autos. Resulta que dicha norma establece que el mandato sin plazo se presume que ha sido otorgado por tres años. La juez de grado, dándole la razón a la ejecutada en ese aspecto, dijo que de la simple lectura del poder acompañado surge que, al no contener plazo de vigencia, el mandato se encontraría vencido al momento de iniciarse las presentes actuaciones. Pero no obstante ello, decidió aplicar analógicamente las prescripciones del art. 200. II. 2. de la Resolución General de la I.G.J. N° 7/2005 en cuanto prevé, para supuestos de renuncia del representante, la indicación de un plazo durante el cual el renunciante continuará sus gestiones de conformidad con lo dispuesto por el art. 1979 del Código Civil. Explicó además que el art. 202 de la misma resolución fija un plazo de hasta un año para regularizar la situación y solicitar la inscripción de un nuevo representante. Sobre la base de dichas normas concluyó que, como este último plazo no se encontraba vencido, deben tomarse por válidas las actuaciones de su representante y por ello rechazó la excepción de falta de personería. Ahora bien, esta Sala no comparte el razonamiento expresado por la juez a - quo. Véase que, según lo transcripto a fs. 11 vta., el término de tres años es una mera presunción frente a la falta de indicación de plazo. Sucede que el instrumento copiado a fs. 9/22 tuvo por objeto designar a Enrique Mora Ríos, entre otros, como representante de la sociedad actora en los términos de la LSC: 123, designación que fue inscripta en la Inspección General de Justicia (v. fs. 27). Es decir que Enrique Mora Ríos es representante legal de la actora en los términos de la LGS: 123, cargo al que la ley en principio no sometió a plazo alguno. En todo caso, tratándose de una sociedad anónima podría aplicarse analógicamente la LGS: 257 en cuanto a que, si bien impone un plazo máximo de duración del mandato de tres ejercicios, exige al director que permanezca en su cargo hasta ser reemplazado. Ello evidencia que Mora Ríos tenía la representación legal de la actora al momento de iniciar las actuaciones. Pero las facultades que otorga esta representación están limitadas a todo aquello que derive e la actuación en los términos del art. 123 de la ley de sociedades. Ese representante actúa en nombre de la sociedad en todo lo referido a la constitución de la sociedad en el país y en lo que al ejercicio de los derechos de socio se refiere, pero no en los negocios con terceros ni tampoco implica un establecimiento en los términos del art. 118, al menos que la casa matriz le otorgue además poder en tal carácter (Roitman, Horacio; “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada”, tomo II, pág. 870, año 2006). De modo tal que, a juicio de este Tribunal, Enrique Mora Ríos no tenía autoridad suficiente para promover en nombre de la sociedad la ejecución de un pagaré del que no hay elementos que lo vinculen con la actividad societaria por la cual fue designado representante legal. No obstante ello, la cuestión se ha subsanado con el poder acompañado a fs. 281/285, cuya autenticidad ha sido reconocida por la recurrente a fs. 315/317, en tanto faculta al Dr. Ricardo Luis Tedesco. Es que la representación procesal se rige por las normas especiales que habilitan a los procuradores, abogados o escribanos que no ejerzan la profesión, para actuar en juicio en esa calidad (ley 10.996: 1, incs. 1, 2 y 3), y Mora Ríos no revestiría ninguna de esas condiciones. En cambio Tedesco, que también es apoderado de la accionante, es el letrado que suscribió todas las presentaciones que se hicieron en nombre de la actora. Si bien ello lo hizo en carácter de patrocinante, no puede soslayarse su condición de apoderado y por ello se atribuye ese carácter en las actuaciones cumplidas en autos por el mismo; pues de lo contrario se consagraría un exceso ritual inaceptable. Véase que la excepción de falta de personería, al no influir sobre el derecho del actor ni la acción promovida sino sobre la constitución válida de un proceso, se la identifica como un impedimento procesal (conf. Carli, Carlo; "La Demanda Civil", pág. 169, año 1963). Eso sí, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la subsanación posterior -mediante la presentación de fs. 281/293- importó ratificación y tuvo efectos retroactivos entre las partes (v. esta Sala, “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ Centro Médico Urquiza S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos", del 8.08.07). Permitir en esta ejecución la subsanación de tales defectos resulta congruente con la conclusión precedente, con el principio de economía procesal y con el temperamento del CPr. 354:4 que resulta aplicable por analogía (v. esta Sala, “Combustibles El Rodeo S.A. c/ Constructora Perfomar S.A. s/ ejecutivo", del 21.03.07; con cita de Morello, Passi Lanza y Sosa Berizonce en “Códigos Procesales" -ed. 1975, T. VI-1, p. 364- y precedentes de esta Sala). 3. No obstante el resultado desfavorable del recurso de apelación, en el que resultó en definitiva vencida en la demandada, juzga la Sala que la peculiaridad de las circunstancias reseñadas en los considerandos tornan razonable el apartamiento del principio objetivo de la derrota. Nótese que la conducta de la propia actora, quien no acreditó la personería de modo eficiente en tiempo oportuno, ha dado lugar a la excepción de falta de personería y solo en la instancia recursiva acompañó el poder válido. En vista de ello, las costas de esa incidencia se imponen a la actora en ambas instancia. 4. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios, con costas a la actora vencedora (CPr: 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CP. 36:1).
ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA 008110E |