JURISPRUDENCIA

    Manejo imprudente. Colisión

     

    Se confirma la sentencia por daños y perjuicios pues la demandada realizó una maniobra altísimamente riesgosa y sorpresiva, importando un comportamiento antirreglamentario y altamente reprochable, invadiendo con ello el carril de circulación del rodado que finalmente fue embestido.

     

     

    En la Ciudad de Mendoza, a un día del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 151.719/51.034, caratulados “VALDEBENITO, EDGARDO JUAN Y OTS. C/ LORETTI, ROBERTO OMAR P/ D. Y P.”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 388/393 vta.

    Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.

    En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

    Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

    Segunda cuestión: costas.

    Sobre la primera cuestión la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

    I.-En primera instancia se admitió la demanda incoada por los Sres. Edgardo Juan Valdebenito y Marcos Gabriel Valdebenito en contra del Sr. Roberto Omar Loretti y se condenó al último nombrado a pagar a los primeros la suma de pesos ... ($ ...), con más sus intereses y costas.

    Para resolver de tal modo la juzgadora consideró que se encuentra fuera de discusión la producción del accidente de tránsito en fecha 13/7/2003, en la ruta 40, frente a la estación de servicio Mercosur, Agrelo, Dpto. de Luján de Cuyo, en el que intervinieron el Renault 6 conducido por el actor Edgardo Juan Valdebenito (y en el que era transportado su hijo Marcos Gabriel Valdebenito), y el Renault 5, al mando del accionado Loretti.

    También ponderó que en sede penal recayó sentencia condenatoria respecto del accionado, por lo que juzgó aplicable lo normado por el art. 1.102 C. Civil, que establece que, dado ese supuesto, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito ni la culpa del condenado. Puntualmente tuvo en cuenta que del expediente penal nº 9914/2, caratulado "F. c/Loretti Tapia, Roberto y Valdebenito, Edgardo p/ Lesiones Culposas", originario del 5º Juzgado Correccional, de la Primera Circunscripción Judicial, emana que el Sr. Loretti fue condenado como autor responsable del delito de lesiones culposas graves, al tiempo que Valdebenito fue absuelto. Por ende, juzgó no revisable en sede civil lo relativo a la materialidad del hecho, como tampoco la autoría, la tipicidad y la antijuridicidad, que constituyen el contenido de la expresión "la existencia del hecho principal" empleada por la norma. Asimismo, estableció que resulta indiscutible en la presente causa la culpabilidad del agente.

    Luego especificó la magistrada que, por imperio de la norma antes referida, se encuentra al margen de toda discusión en este proceso, lo siguiente: a) que como consecuencia del hecho sufrieron lesiones Edgardo Juan Valdebenito y su hijo Marcos Gabriel; b) que el Renault 6, conducido por Valdebenito, colisionó con el sector fronto-lateral derecho contra la zona lateral izquierda media del Renault 5 comandado por Loretti; c) que el Renault 5 se encontraba detenido en la banquina Este de la referida arteria, al frente de la estación de servicio Mercosur, orientado hacia el Norte; que intempestivamente arrancó y giró a la izquierda con el propósito de cruzar la ruta y de acceder a la estación de servicio; d) que el Renault 5 se interpuso en la trayectoria del Renault 6, violando las reglas de prudencia a su cargo, ya que cruzó intempestivamente la ruta, sin cerciorarse adecuadamente antes de ello si tenía el paso expedito.

    Dentro de este marco, reiteró que la culpabilidad del autor del daño que fue objeto de análisis por el juez penal es indiscutible en esta sede y concluyó en que, por ende, el demandado deberá responder de los daños causados a los accionantes, a tenor de lo normado por el art. 1.109 del C. Civil. Al concluir, evaluó los menoscabos y acogió la reparación pretendida, conforme la estimación que fundó.

    II.- En la alzada se agravia la accionada por el resultado del pleito y solicita que se revoque la decisión de grado, por los fundamentos que expresa. Aduce que la juzgadora ignoró la doctrina predominante, simplificando en su sentencia las circunstancias determinantes del proceso y limitándose a ponderar la condena dictada en sede penal en contra del demandado. Añade que la sentencia es injusta porque quien la dictó no tomó en cuenta la totalidad de los elementos probatorios- entre ellos la confesional de la accionada y la pericial- que le habrían permitido decidir la culpa concurrente.

    III.- La apelada, debidamente notificada, contesta, peticionando el rechazo del remedio recursivo, con costas, por las razones que expone y a las que remito en mérito a la brevedad.

    IV.- La solución.

    Bajo el imperio del Código Civil- legislación aplicable al caso por virtud de lo establecido en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- existía consenso en cuanto a que la disposición contenida en el art. 1102 del citado ordenamiento, no impedía al demandado alegar y demostrar en el juicio civil la concurrencia de culpas, no obstante el pronunciamiento de una condena penal basada en la existencia de culpa del sindicado como responsable.

    En ese orden, la doctrina enseñaba que el juez civil únicamente tenía vedado apartarse de las determinaciones que se habían efectuado en la sentencia penal condenatoria acerca de la existencia de la acción típicamente antijurídica, la autoría del condenado y el dolo o culpa en el que el mismo había incurrido. Nada le impedía empero al juzgador verificar si, pese a lo determinado en sede criminal, el daño por el que la víctima pretendía reparación obedecía, en alguna medida, a la propia conducta que ella había asumido al producirse el acontecimiento dañoso (CC1, LS 174-85 y LS154-456; entre otros. En doctrina: Kemelmajer de Carlucci, A., comentario al art. 1102 del código civil en Código Civil y normas complementarias, Dir. Belluscio- Coord. Zannoni, Astrea, Bs. As., 1984, T. V, pág. 308; Piedecasas, Miguel, Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil en Revista de Derecho de Daños - Relaciones entre la responsabilidad civil y la penal, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2002-3, págs. 77 y ss.).

    Así se pronunció este Cuerpo, en su actual composición, en un fallo en el que, con voto de la Dra. Orbelli, se dijo lo siguiente: “Conforme a la norma en análisis, entonces, el núcleo de tal preeminencia del pronunciamiento penal radica en la existencia del hecho principal y en la culpa del condenado, dejando al margen -y por ende, con aptitud para ser evaluados libremente por el juez civil- aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño; en todo lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución -ajenos a la evaluación penal- que modifiquen la entidad del resultado lesivo. Así las cosas, en suma, toda vez que el sentenciante penal no juzga la conducta de la víctima, sino la del victimario, nada impedirá que el juez civil (aun cuando mediare condenación penal del imputado) aprecie la conducta de la víctima o de un tercero, y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad -en los términos de los arts. 901 a 906 del Código Civil- declare una concurrencia culposa que aminore el débito resarcitorio (cfr. Saux, Edgardo I., su comentario al art. 1102 del Código Civil, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial"; Bueres, Alberto J., Highton de Nolasco, Elena, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3 A, págs. 314 y ss.)” (CC1, 22/10/2013, autos N° 1.006.093/44.125 caratulados “Infante Jorge A. c/ Martín E. Sozzi p/ d y p”).

    Las directrices previamente reseñadas son las que aplicó- con justo criterio, a mi juicio- la juzgadora de grado. Sobre el punto, por lo tanto, nada me queda por decir.

    Ahora bien, el planteo de la apelante me conduce a incursionar en otros aspectos, que se vinculan con los anteriores, pero que poseen perfiles particulares. Considero, en pocas palabras, que las menciones que formularé son pertinentes para dirimir la suerte de un remedio instado por quien, para liberarse de responsabilidad, atribuye incidencia causal a la conducta de su contraparte, que fue absuelta en el proceso penal sustanciado por motivo de los hechos ventilados en autos.

    Está a la vista que la absolución penal del accionante obedeció a la falta de acusación fiscal, supuesto en el que, según la doctrina que sigo, no resultaba aplicable, en el marco del código civil, la norma contenida en el art. 1.103 del mismo ordenamiento. Me parece conveniente recordar, para mayor claridad, que la interpretación en la que me enrolo se sustentaba en que no existía en estos casos un pronunciamiento sobre el “fondo” de la cuestión, sino, simplemente, una imposibilidad del tribunal de mérito para expedirse al respecto, por el efecto vinculante del dictamen fiscal. Por consiguiente se entendía que, dada esa realidad- falta de acusación- el juez civil válidamente podía realizar todo tipo de consideraciones, a semejanza de lo que ocurría cuando mediaba un sobreseimiento definitivo, en virtud de una causa extintiva de la acción (Cesano, Daniel, en Trigo Represas F.- López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., 2.004, T. IV, pág.663. En el orden local puede verse: SCJMza., 10/5/2004, causa Nro. 60.267, “F.c/ Mostaccio”).

    Como corolario de lo hasta aquí sentado acepto entonces que la parte sindicada como responsable podía, dentro de ciertos parámetros, mitigar los efectos del reclamo resarcitorio interpuesto por las víctimas del hecho nocivo. Ell o pudo haber ocurrido, concretamente, mediante la libre y plena posibilidad alegación y prueba, a su cargo, de la concurrencia causal que hoy pretende- infructuosamente- hacer valer en la alzada.

    En efecto, ninguna acreditación certera emerge de estos obrados con relación a los hechos pretendidamente eximitorios que invocó el accionado en su responde y que, como expliqué, con plenitud pudo valorar la juzgadora en la instancia previa.

    Por el contrario, de la confesional de Loretti se desprende la realización por su parte de una maniobra altísimamente riesgosa y sorpresiva, por las propias características que la misma tuvo- giro a la izquierda para ingresar a una estación de servicios- y por las condiciones de la ruta en la que la misma se llevó a cabo, a plena luz del día, contando el conductor con buena visibilidad y condiciones climáticas.

    Destaco en esa dirección que los hechos tuvieron lugar en la antigua Ruta 40, una arteria de vital importancia en la provincia, que presenta normalmente un nutrido tráfico. También comparto lo que explicó el perito- en consonancia con lo que se desprende del informe técnico obrante en el expediente penal- en cuanto a que, el conductor del Renault 6, en tránsito por la aludida ruta provincial, cuando se percató de la conducta que emprendía el conductor del Renault 5, sólo atinó a desviarse, sin desarrollar proceso alguno de frenado, lo que en sí involucra una maniobra correcta y habitual “cuando se produce un súbito ingreso y/o aparición de un rodado sobre la mano de circulación...” (fs. 288).

    Pondero por su lado que no existe determinación científica de la velocidad que portaba, previo a la colisión, el embistente. Por ende, mal podría en tales condiciones efectuarse valoración al respecto, con sustento, exclusivamente, en las características de una colisión que encontró sin margen de dudas su causa exclusiva y excluyente en el comportamiento antirreglamentario y altamente reprochable de quien se atravesó intempestivamente, invadiendo el carril de circulación del rodado que finalmente lo embistió.

    Para concluir diré que la calidad de embistente que se atribuye a la víctima carece de toda trascendencia para variar el sentido del decisorio en crisis, porque, como es sabido, la presunción que emerge de esa circunstancia pierde eficacia cuando la colisión ha obedecido a una maniobra previa, antijurídica e imprudente, atribuible a quien comandaba el vehículo colisionado.

    En suma, por las razones expuestas y si mi opinión es compartida, procederá desestimar el recurso impetrado por la demandada y confirmar la decisión de grado, porque la misma es justa.

    Así voto.

    Las Sras. Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

    Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

    Las costas de alzada deben imponerse a la apelante vencida (art. 36 CPC).

    Así voto.

    Las Sras. Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

    Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

    SENTENCIA:

    Mendoza, 1 de febrero de 2016.

    Y VISTO: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

    I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de fojas 388/93 que, por ende, se confirma.

    II. Imponer las costas de alzada a la apelante vencida.

    III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Prado y Sergio Escudero en la suma de PESOS ... ($...) en conjunto, Dr. Fabio David Pacheco en la suma de PESOS ... Y Dr. Rubén Raúl Rosas en la suma de PESOS ... ($...) respectivamente (Arts. 13, 15 y 31 LA.)

    NOTIFÍQUESE. BAJEN.

     

    Dra. ALEJANDRA ORBELLI Dra. SILVINA MIQUEL

    Juez de Cámara Juez de Cámara

    Dra. MARINA ISUANI

    Juez de Cámara

     

      Correlaciones:

    CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN

    Nievas, Diego Ramón y otros c/Romano, Alberto y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala B - 08/09/2014

    006445E