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Mediacion Homologacion De Acuerdo Jurisdiccion Voluntaria Costas Ley 13 951 Provincia De Buenos Aires Nueva Regulacion Cambio De AbogadoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Mediación. Homologación de acuerdo. Jurisdicción voluntaria. Costas. Ley 13.951. Provincia de Buenos Aires. Nueva regulación. Cambio de abogado
Se modifica parcialmente la sentencia apelada, y se imponen por su orden las costas generadas a partir de la homologación judicial del acuerdo alcanzado en la instancia de mediación obligatoria, incluyendo la tasa de justicia. Asimismo, se concluye en que la peticionada homologación judicial no genera una nueva regulación de honorarios si éstos fueron convenidos en la etapa de mediación, salvo la presentación de parte con un nuevo abogado.
En la Ciudad de Azul, a los 06 días del mes de Diciembre de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PRADAS JUAN MANUEL C/ VOLKWAGEN S.A. S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951 ", (Causa Nº 1-61363-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI - COMPARATO.- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia homologatoria de fs. 12? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo: I.a) A fs. 10/11 de los presentes el Sr. JUAN MANUEL PRADAS, con el patrocinio letrado de la Dra. ELIANA ANABELA GARCIA, solicitó la homologación del acuerdo arribado en la etapa de mediación con VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (conf. fs. 6). Detalló que en aquel instrumento se convino que el requerido le reintegraría una suma de dinero por diferencias en el pago de los seguros del vehículo ($7975,80) como cuotas puras en las cuotas a vencer. Asimismo se acordó que se le realice una quita por el monto de siete mil setecientos siete ($7.707), atribuible a débitos créditos varios, conforme detalle de la cuota n° 14 del Plan de Ahorro perteneciente al grupo 2148, orden 143. Puso de resalto que pese a lo acordado el requirente no cumplió lo convenido; que no le acreditaron el pago de la cuota 14 y que desde entonces lo consideran moroso, le envían intimaciones prejudiciales y le impiden acceder a los cupones para abonar las cuotas mensuales. Finalmente, hizo saber que solicita la presente “para poder iniciar luego la correspondiente demanda por daños y perjuicios, incumplimiento de pago y/o eventualmente pago por consignación”. I.b) A fs. 12 se homologó el convenio celebrado por las partes en el marco de la Mediación Obligatoria, se especificó que conforme lo pactado en el acuerdo de referencia las costas se imponían al requerido con cita del art. 73 del CPCC y se regularon honorarios a la Dra. García. A fs. 13 se liquidó la Tasa de Justicia y su Contribución, intimando a la parte demandada a que acredite su pago (art. 340 y ss. Cód. Fiscal). I.c) Una vez notificado de la sentencia, a fs. 23/24 se presentó el Dr. Néstor Gabriel Rodríguez en su carácter de letrado apoderado de Volkswagen S.A. de AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando que se deje sin efecto la imposición de costas al “requerido” y la regulación de honorarios efectuada a favor de la Dra. García. En los fundamentos de la queja se puso de resalto que el cumplimiento del convenio en cuestión no se encontraba supeditado a homologación alguna y que por lo tanto, el pedimento homologatorio del Sr. Pradas carecía de virtualidad y resultaba innecesario. Hizo saber que su representada asumió solamente los costos de la actuación de mediación prejudicial y que las obligaciones contraídas fueron cabalmente cumplidas en tiempo y forma, tal como el pago de los honorarios del requirente y de la mediadora interviniente. Que por tanto, las presentes actuaciones no tienen virtualidad a los fines del cumplimiento (ya efectuado) del convenio celebrado en mediación prejudicial y que la regulación de los honorarios a favor de la Dra. García estaría generando, en cabeza de su mandante, una doble imposición en costas (conf. fs. 24). A fs. 25 se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación; asimismo, se confirió traslado de la memoria. A fs. 32/34 el peticionante denunció incumplimiento del acuerdo, solicitó la fijación de una sanción por daño punitivo y que se ordene la cancelación de la prenda que pesa sobre el vehículo. A fs. 35, en atención a la documental acompañada a fs. 26/31 y a la reapertura de la instancia de mediación, se requirió a la mediadora “los motivos por los cuales luego de haber concluido la mediación con el acuerdo y haberse homologado judicialmente el mismo, reabrió y/o continuó el trámite alcanzado por la ley 13.951”. A fs. 37 ésta se expidió y aclaró que se le solicitó la reapertura del espacio de mediación frente a la denuncia de incumplimiento de la requerida. A fs. 41 el “a quo” consideró que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, por lo que debía reencauzarse por la vía procesal pertinente. Consecuentemente, cerró el debate sobre el particular y ordenó la elevación de los presentes para el tratamiento del recurso pendiente. I.d) A fs. 45 se reciben los autos en la Sala y a fs. 47 se dispuso que al resultar definitiva la apelación, la misma debía resolverse con la formalidad del Acuerdo. Dado que a fs. 49 se practicó la desinsaculación de ley, estos autos se encuentran en condiciones de resolver. II) El agravio medular apunta a que el pedido de homologación del acuerdo era absolutamente innecesario. A fin de dar respuesta al mismo, ha de tenerse en cuenta que el sub lite -me refiero concretamente a este proceso de homologación del acuerdo al que se arribó en la mediación- resulta ser un proceso de aquellos denominados “de jurisdicción voluntaria” receptados en el C.P.C.C. Concretamente, el art. 823 y siguientes del Código Procesal prevén un conjunto de normas que resultan de aplicación subsidiaria, dado que no se está ante una controversia generada por una pretensión contradicha o resistida, sino frente a una simple solicitud o petición judicial que ha de tramitar en la forma prevista en los incisos 1 a 3 de la citada norma (Morello, "Códigos Procesales..." T. IX p. 628 y ss.). Debe tenerse en cuenta que este tipo de actuaciones son excepcionales. Ello es así pues encuentran una valla insalvable en el principio que impide a los jueces formular declaraciones abstractas, sino por el contrario resolver los conflictos actuales y pendientes de las partes (S.C.B.A., 27.05.80 D.J.B.A. 119-810). Sobre este tópico se recuerda que la función jurisdiccional tiene como finalidad asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos mediante la aplicación eventualmente coercible del derecho y requiere la existencia de una litis, de un conflicto, de una controversia o diferendo de relevancia jurídica que debe ser dirimido por los agentes de la jurisdicción mediante una decisión que pasa en autoridad de cosa juzgada. De allí que, por vía de principio, donde no existe controversia no hay jurisdicción. No obstante, siguiendo la tradición española, códigos procesales como el nuestro legislan acerca de los actos de jurisdicción voluntaria, sobre cuya verdadera naturaleza jurídica han polemizado circularmente todos los autores desde antaño (Alvarado Velloso, Adolfo; “Introducción al estudio del Derecho Procesal”, Primera Parte, p. 140; asimismo v. sobre el particular, Enrico Allorio, “Ensayo polémico sobre la “Jurisdicción” voluntaria”, en “Problemas de Derecho Procesal”, T. II, p. 3 y ss.). Por lo tanto, en el derecho argentino, solo en determinados supuestos se confiere intervención a los jueces pese a que no se encuentre planteado específicamente un conflicto o una controversia. Pero, ello presupone -indefectiblemente- la existencia de una previsión legal específica que asigne esa función, sin la cual no existe la posibilidad de la actuación judicial (Alfredo Di Iorio "Temas de Derecho Procesal p. 19; esta Sala, causa n° 60457, “Estaca Pampa S.A”, del 24.09.15., entre otras). En nuestra provincia, ley 13.951 que regula el régimen de mediación opera como aquella “previsión legal específica” de la que nos hablara Di Iorio, pues a lo largo de su articulado y reglamentación confiere a las partes peticionante la potestad de incoar la homologación del acuerdo. En efecto, conforme lo dispone el art. 17 del Decreto 2530/10 que reglamenta el art. 18 de la ley “si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentará ante el Juzgado a los fines de su homologación”. Asimismo, el art. 19 de la ley aludida dispone que “El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado (...) el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes” y en el art. 18 del reglamento en cuestión se dispuso que “la homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes...”. Sin embargo, estas previsiones legales han generado ciertas controversias en torno a la obligatoriedad o no del pedido de homologación, tal lo plantea el apelante en sus agravios (por ejemplo, v. entre otros Leguizamón, Héctor “La ley de mediación de la Provincia de Buenos Aires...”, LLBA2011 (febrero), I y Sosa, Toribio “Acuerdo en mediación civil y comercial bonaerense previa y obligatoria, ¿sin homologación judicial?”, pub. en LLBA, año 22, n° 7, agosto 2015; Dioguardi, Juana, “Mediación: tutela efectiva y la justa composición de derechos e intereses”, pub. en LLBA, año 22, agosto 2105, p. 716; conf. fs. 10 vta.). Como señala Toribio Sosa “el acuerdo conciliatorio logrado a través de la mediación pre-procesal cierra la relación jurídica sustancial conflictiva; y, como no hay proceso en trámite, no hace falta ninguna resolución judicial posterior que además ponga fin a una relación jurídica procesal que no existe. (...) El acuerdo, solo y sin necesidad de ninguna homologación, es suficiente para poner término a la mediación pre- procesal, quedando sometido para su validez y eficacia a las reglas sustanciales de los contratos y a las reglas vigentes de procedimiento para reclamar su cumplimiento, su resolución o su declaración de ineficacia y para defenderse ante cualquiera de esos reclamos”. Sin embargo otros sostienen que a diferencia de lo que acontece en el trámite de mediación que existe en la ciudad de Buenos Aires, en el régimen bonaerense la homologación es un recaudo previsto por el legislador para resguardar la legalidad del procedimiento tal como resulta de lo dispuesto por los arts. 19, 20, 21 y 22. Es decir, “No se trata de un procedimiento de homologación a los fines de su ejecución, sino a los fines de su conclusión. Es un proceso si se quiere híbrido: extrajudicial para lograr el acuerdo y que luego queda concluido con la decisión homologatoria del magistrado” (Silva Garretón, Alberto; “Tasa de justicia aplicable al trámite de homologación del acuerdo de mediación en la Provincia de Buenso Aires”, elDial.com - DC19AO). Idéntica tesitura adoptan en autos los funcionarios que representan al Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, quienes en oportunidad de contestar la vista que este tribunal les confiriera a fs. 50 afirman que en el régimen instaurado por la ley 13.951 para la Provincia de Buenos Aires todos los procesos, una vez cumplida la etapa de mediación, deben continuar en la vía judicial, sea para homolgar el acuerdo arribado, sea para continuar la litis en caso de no haber logrado una solución al conflicto (fs. 54/55, esp. apartado IV). Ahora bien, no obstante las diferentes opiniones que genera el tópico en tratamiento, si nos ceñimos a la letra de la ley entiendo que prevista la posibilidad de incoar la petición homologatoria -cuanto menos como facultad- no hay obstáculo que impida al presentante a solicitarla y así lograr la conclusión formal del trámite. Por lo tanto, a mi modo de ver, el agravio esgrimido en tal alcance debe rechazarse. III) A tenor de esta última conclusión, resta que me pronuncie respecto de la imposición de costas acaecida en la sentencia homologatoria y de las implicancias que ello tiene sobre la tasa de justicia que se liquidó a fs. 13 tomando como base imponible el monto de los acuerdos -lo cual no fue cuestionado- y sobre los honorarios profesionales que fueran regulados a fs. 12 -cuyo monto tampoco fue puesto en crisis-. A esos fines, es dable recordar que el art. 73, primera parte, del C.P.C.C., dispone que “Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.” Sin embargo, en la parte final deja a salvo lo que pudieren acordar las partes en contrario. El régimen de mediación provincial prevé una solución análoga, ya que dispone que si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado (art. 18 del Decreto Reglamentario correspondiente al art. 19 de la ley 13.951). En este caso, en el acuerdo que puso fin a la mediación (fs. 6) las partes pactaron “que los honorarios del letrado de la requierente así como los de la mediadora (...) serán abonados por la requerida”. Puede apreciarse, entonces, que las partes nada dijeron acerca de los “otros rubros” que sean consecuencia de la mediación, como es, en este caso, la tasa de justicia. Así las cosas considero que ha de estarse al principio general, es decir, que debe ser soportada por partes iguales entre reclamante y requerida, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente al acreedor (art. 338 del Código Fiscal). Llegados a este punto, y sigiendo el orden trazado, corresponde finalmente analizar si, tal como lo plantea el apelante (conf. fs. 24), resulta pertinente la nueva regulación de honorarios profesionales acaecida al momento de dictar el auto homologatorio. Veamos. Si bien la ley 8904 no contiene una norma de carácter general para los “procesos voluntarios”, el art. 40 ap. 3 dispone la regulación de estipendios para el supuesto específico de homologación de convenios de desocupación; criterio que por ejemplo -y por analogía- esta Sala aplica a los supuestos de homologación de convenios de alimentos y de liquidación de sociedad conyugal (causas n° 56099 y 59600, entre muchas otras). Pues si bien con similar criterio se tasan las tareas abogadiles en el art. 9 -II inc. 10 de la LHP, en tal norma no se prevé la homologación, sino solo la confección del convenio extrajudicial (conf. Hitters -Cairo; “Honorarios de abogados y procuradores”, p. 488). Ahora bien, no obstante que es indiscutible que en todos esos casos la tarea profesional merece una retribución, a mi modo de ver ello no implica una regla que pueda ser trasportada a los trámites por homologación en el marco de la ley 13.951. Efectivamente, sea obligatoria o no la homologación, ésta no deja de ser un paso procesal totalmente previsible al momento de convenir las cláusulas conciliatorias y, en particular, al pautar los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 18 reglamentario del art. 19 de la ley). En consecuencia, si el mero pedido de homologación generara nuevos honorarios, se alterarían las pautas económicas ponderadas por los interesados en aquella sede, impidiendo con ello soluciones previsibles y obstando a la seguridad jurídica. Por lo tanto estimo que los procesos homologatorios de esta naturaleza (ley 13.951) no pueden generar -por regla- una nueva regulación de honorarios si éstos ya fueron, como en el caso, convenidos en la instancia de mediación. Sin embargo, en el sublite acontece una nueva peculiaridad, que amerita adoptar una solución de excepción. Efectivamente, ha de notarse que la presentación del requirente en estos autos lo fue con un patrocinio letrado -de la Dra. Eliana A. García (conf. fs. 10/11)-, distinto al que llevó adelante el procedimiento de mediación -Dr. Arcodía-. A mi modo de ver, ello requiere que tal actividad profesional deba ser remunerada conforme los principios generales que rigen la materia arancelaria del abogado, pues como es sabido “todo trabajo profesional debe ser retribuido, con excepción hecha de aquellos que por su índole, sean gratuitos o deban serlo por imperativo legal” (Novellino, Rorberto José, “Honorarios Profesionales”, p. 23). Es que si bien hay actuaciones profesionales que en general no se retribuyen de manera autónoma -un ejemplo típico es la apelación de los honorarios- se adopta tal solución porque se entiende que es una actuación menor que queda retribuida con la regulación de honorarios “por el principal”. Pero, cuando un nuevo letrado se presenta para cumplir sólo esa tarea -vgr. apelar honorarios o, como en el caso, solicitar la homologación del convenio- la no regulación de honorarios a su favor traería como consecuencia que al mencionado profesional nunca se le fijen honorarios, vulnerando con ello los principios antedichos (conf. esta Sala, causa n° 59.752, “Arla”, del 31.03.15.; Sala II, causa n° 46.597, “Arenzo”, del 30.12.03.). Por lo tanto, estimo que en el caso sí corresponde regular honorarios a la letrada interviniente, más los mismos han de ser soportados por su mandante porque el cambio de letrado es una situación ajena a la contraparte. Por todo lo dicho, propongo al acuerdo modificar la condena en costas impuestas en la instancia de origen y fijarlas en el orden causado (art. 73 del C.P.C.C.; art. 19 y conc. de la ley 13.591), en atención a la falta de convención sobre el particular y conforme la regla que rige en la materia, y con las implicancias concretas que ello importa tanto para la tasa de justicia como para los honorarios regulados a favor de la Dra. García. Idéntica solución propongo para imponer las de Alzada, pero ello en atención a cómo se generó la cuestión y por no mediar oposición. Así lo voto. La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo modificar la sentencia homologatoria de fs. 12 respecto de la condena en costas e imponerlas por su orden, con las implicancias concretas que ello importa tanto para la tasa de justicia como para los honorarios regulados a favor de la Dra. García, conforme fuera desarrollado al tratar la cuestión anterior. Imponer asimismo las de Alzada en el mismo sentido y regular honorarios al Dr. Rodríguez conforme se verá reflejado en la parte resolutiva de la presente. Así lo voto.- La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC. se Resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 12 en cuanto a las costas, las que se imponen “por su orden”, con las implicancias concretas que ello importa tanto para la tasa de justicia como para los honorarios regulados a favor de la Dra. García, conforme fuera desarrollado al tratar la primera cuestión; 2) Imponer las costas de Alzada en el mismo sentido en atención al modo en que se generó la cuestión y por no mediar oposición; 3) Regular en atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados en esta instancia y atento lo normado por los arts. 13, 14, 16, 21, y 31 de la ley 8904 los honorarios al Dr. Néstor Gabriel Rodríguez en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 625.-), más la adición de Ley (Arts. 12 y 14 Leyes 8455 y 10268 e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos). En cuanto a la regulación de los honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la Ley 8904”. Notifíquese y devuélvase.
Esteban Louge Emiliozzi Juez Sala 1 Cám. Civ. Azul Lucrecia Inés Comparato Juez Sala 1 Cám. Civ. Azul Ante mí Yamila Carrasco Secretaria Sala 1 Cam. Civ. Azul
Ley 13951 - B.O. 10/02/2009
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