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Mediacion Prejudicial Obligatoria Caracteristicas Declaratoria De Pobreza Ambito De AplicacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Mediación prejudicial obligatoria. Características. Declaratoria de pobreza. Ámbito de aplicación
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución administrativa que denegó el beneficio de gratuidad a los fines de la mediación, en virtud de que dicha impugnación debe canalizarse por la vía de la ley 11.330.
Rafaela, 17 de marzo de 2.016. Y VISTOS: “Expte. N° 165 Año 2015 - BRESSAN, Emanuel Andrés; CIPOLAT, Alejandro Daniel c/ ZUIL, Gisel Alejandra; BARBERIS, María Teresa; “LA SEGUNDA COOP. DE SEGUROS GENERALES” s/ DECLARATORIA DE POBREZA”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4° Nominación de esta ciudad, de los que RESULTA: El recurso de apelación interpuesto por Emanuel Andrés Bressan (fs. 77) contra la resolución de fs. 75/76 (Res. Nº 363 del 19/05/2015) que rechazó la impugnación por él formulada respecto de lo resuelto por la Directora Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales en septiembre de 2014, en cuanto desestimó “la solicitud de gratuidad en el procedimiento de mediación formulado por el Sr. Emanuel Andrés Bressan, en el requerimiento de mediación Nº 6072/14” (fs. 67/69), habiendo expresado sus agravios a fs. 86/87, y evacuado el traslado del contrario a fs. 90, y CONSIDERANDO: La ley 13.151 (B.O. 13/12/2010) instituyó la mediación en todo el ámbito de la provincia con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial y creó el registro de mediadores y co-mediadores constituyéndolo en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, siendo éste último el responsable de su constitución y funcionamiento, de acuerdo a lo que dispusiere la reglamentación (arts. 1º y 2º, ley citada). Se distingue así del resto de la legislación (nacional y provincial), ya que organiza el sistema en la órbita del Poder Ejecutivo (concretamente en la Dirección Provincial de Desjudialización de la Solución de Conflictos Interpersonales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos). Según lo informa la página web del Gobierno de la Provincia de Santa Fe, el pilar del sistema es la Agencia de Gestión de Mediación (AGEM) que tiene tres oficinas: Oficina de Registro de mediadores y co-mediadores, Oficina de Gestión y Oficina de Protocolización de acuerdos y registro de actas, que se replicarán en los cinco Nodos de la Provincia (Reconquista, Rafaela, Santa Fe, Rosario y Venado Tuerto (http://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/127571 (subtema) /9 3807). En tales condiciones, queda claro que la mediación instituida por la ley 13.151 y sus reglamentaciones (Decreto 1747/11, etc.) funciona fuera del ámbito judicial, y su carácter obligatorio “no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia, ya que luego de comparecer a la audiencia, las partes pueden dar por terminado el procedimiento y queda expedita en breve tiempo el procedimiento judicial” (Cám. Civ. y Com. de Rosario, sala 4ª, 22/04/13, “Caniggia, Gonzalo Javier c/ La Caja de Ahorro y Seguros”, Zeus, T. 127, pág. 542, y precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí citado). El art. 32 de la ley prevé la asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación, a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto en la presente ley estableciendo que el procedimiento para la justificación de la falta de recursos será previsto reglamentariamente. La reglamentación establece el procedimiento para acceder al patrocinio jurídico gratuito para aquellas personas que se encuentren imposibilitadas de contratarlo, con intervención de la Oficina de Gestión, así como la firma de convenios con organismos e instituciones que estén en condiciones de prestar el servicio, consignando expresamente que la gratuidad de las mediaciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente (Decreto 1747/11, considerandos). En el anexo I se establecen precisiones acerca del procedimiento a seguir por la Oficina de Gestión, a partir de la solicitud del interesado, siguiendo las directivas de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales cuya decisión “no dará lugar a recurso alguno” (art. 32 del Anexo I). En el contexto indicado, parece claro que la impugnación del recurrente, puesto que está enderezada contra un acto de la administración regido por el ordenamiento jurídico administrativo, debió enmarcarse en el ámbito procesal contencioso administrativo (ley 11.330, art. 3º), como acertadamente lo apuntó la sentencia de primera instancia. Máxime cuando la declaratoria de pobreza acordada en estos autos en el marco del art. 332 de C.P.C. (fs. 57/59, Res. Nº 018 del 11/09/13), tiene los alcances contemplados en los arts. 335 al 337 del C.P.C. pero no se extienden al procedimiento previo de la mediación obligatoria de la ley 13.151. Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio impugnado, con costas al recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.
Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 008464E |
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