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Mediacion Previa Excepcion De Falta De Legitimacion Activa Teoria Del Hecho Objetivo De La DerrotaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Mediación previa. Excepción de falta de legitimación activa. Teoría del hecho objetivo de la derrota
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que impuso las costas en el orden causado en relación a la cuestión de mediación previa a la accionada y admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
Buenos Aires, 13 de octubre de 2016. Y Vistos: 1. Apeló la demandante la decisión de fs. 231/235 en cuanto el magistrado de grado, de un lado, impuso las costas en el orden causado en relación a la cuestión de mediación previa a la accionada; y, de otro, admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta en fs. 52vta. (fs. 236). El memorial de agravios luce en fs. 239/241 y fue respondido en fs. 243/249. 2. En primer lugar y en relación a la imposición de costas decidida en el pto. 4 (i) del pronunciamiento en crisis, cabe recordar que el principio que sobre el tema de costas establece el art. 68 del CPr., adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota. Así, la eximición que la misma norma autoriza, procede siempre que medie razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, y con apoyatura en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas. Bajo tales parámetros interpretativos, considerando las constancias objetivas de la causa debidamente mencionadas por el a quo (v. ap. 1 d.; fs. 232), juzga esta Sala que resultó acertado imponer las costas en el orden causado. Repárese que si bien la demandada en el ap. IV de la presentación de fs. 49/63 “puso de relieve” la omisión en que entendió incurrió la accionante en relación al trámite previo de mediación obligatoria, no efectuó petición concreta alguna sino que solicitó al magistrado interviniente resolviere lo que estime corresponder sobre el particular. Consecuentemente, la cuestión -ponderando los antecedentes y la forma en que fue introducida-, habilita el empleo de la facultad otorgada por el CPr: 68:2°, tal como fuera decidido en la instancia de grado. 3. Respecto al restante agravio, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC. Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva. Pero aun soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo. Los antecedentes fácticos tanto de este pleito como de lo actuado en el expediente “Telepuerto Internacional Buenos Aires SA c/ Bernachea Carlos Alberto y otros s/ejecutivo” han sido debidamente señalados en el pronunciamiento en crisis (v. ap. 2; fs. 232vta.), por lo que cabrá remitir a su lectura para evitar incurrir en reiteraciones ociosas. Sólo merece enfatizarse que la actora promovió una acción declarativa en los términos del CPr: 553 -cuyo objeto fue especificado en el escrito inicial, ap. II) y, fundó su legitimación, en la acción subrogatoria prevista en el art. 111 del mismo cuerpo legal. Pues bien, los ejes centrales de la impugnación de la apelante serían: de un lado, que la subrogación fue consentida por la demandada; y, de otro, en el “interés legítimo” que tiene en este pleito que el anterior sentenciante no habría meritado debidamente. A partir de allí, ha de señalarse en primer término que no puede concluirse en modo alguno que la demandada hubiere consentido lo oportunamente decidido en fs. 34. Ello así, por cuanto tal decisión fue tomada, como indica tal proveído, a la luz de la notificación de fs. 32 y en un marco netamente procesal, habilitante del trámite del juicio en los términos del CPr: 112 en tanto el acreedor que promueve demanda en nombre de su deudor, aunque lo haga en su propio interés, tiene una legitimación subordinada a la actuación de éste, resultando obligatoria la citación del deudor a fin de que intervenga en el proceso como actor en la citación intentada por su acreedor (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 506, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007). Lo decidido en su oportunidad por esta Sala en fs. 213 no contraviene lo dicho anteriormente, en la medida en que se dejó debidamente sentado que no se consideraba allí si la entonces irresuelta excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada al momento de contestar la acción instaurada en su contra, podía considerarse subsumida en el planteo procesal analizado en esa oportunidad. Sentado lo anterior, a tenor de los términos en que fue propuesto este pleito y en tanto el CPr: 111 remite al Código Civil: 1196 -hoy 739-, ha de analizarse entonces si se encuentran presentes en el sub lite los requisitos de la acción. Y, en tal sentido, comparte este Tribunal lo decidido por el magistrado de grado en la medida que los presupuestos de la acción, no se encuentran presentes en la especie: no se ha demostrado el crédito cierto que la aquí accionante tendría respecto del Sr. Bernachea (no resultando suficiente los antecedentes habidos en el juicio ejecutivo) ni tampoco la deuda que Telepuerto Internacional Buenos Aires SA tendría con el subrogado deudor. En efecto, la acción subrogatoria, también llamada oblicua, es aquella que se concede al acreedor para ejercer derechos patrimoniales de su deudor, cuando éste es renuente en hacerlo y de dicha omisión surgen perjuicios para el acreedor. Así, mientras el deudor es solvente, sus acreedores no tienen interés en que ejecute los derechos que tienen contra terceros; pero cuando no lo es, su interés es evidente. La ley les reconoce el derecho de subrogarse en los derechos del deudor y de intentar a nombre de éste las acciones que posee contra terceros. Esta es la llamada acción subrogatoria (porque el acreedor se subroga en los derechos del deudor), oblicua o indirecta (porque no se trata del ejercicio de las acciones por el verdadero titular, sino por un tercero) (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. V, p. 43, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015; y sus citas). Por las consideraciones expuestas, resulta formalmente improponible la presente acción en el cauce en que fue formulada. 4. Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado, con costas a la apelante vencida (CPr: 68), a excepción de las decididas en el ap. 2 de la presente. Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro (en disidencia parcial) Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Disidencia parcial del Dr. Rafael Barreiro: Disiento con mis distinguidos colegas en cuanto a la solución alcanzada respecto de la falta de legitimación activa de la demandante. En efecto, en punto a tal tópico abrigo ciertas dudas sobre que la misma, resulte -al menos- manifiesta, en los términos del CPr: 347:3; ello así, ponderando los términos del escrito inicial y la prueba allí ofrecida. En tal sentido, repárese que se halla en juego el derecho de defensa de la parte actora y, en definitiva, privarla de la producción de la prueba oportunamente ofrecida con sustento en cierta calificación legal del tipo y alcance de la acción entablada, afectaría irreparablemente su derecho de acceso a la justicia. Considero además, que resulta prematuro descartar el interés legítimo alegado por la Sra. Comas en relación al inmueble embargado en el juicio ejecutivo teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas en la demanda (vgr. pto. VII 14 y 15) y en la presentación de fs. 94/9. Al respecto, sabido es que en el nuevo CCyC hay un amparo particular a la persona humana y el hogar, estando en juego el orden púbico: 14bis CN, Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación sobre la Mujer (art. 14 inc. h), etc. Empero, entiendo innecesario ahondar sobre las cuestiones señaladas en tanto ha quedado conformada la voluntad decisoria. Así voto.
Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
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