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Mediacion Previa Obligatoria Mediacion Cumplida Notificacion Domicilio Denunciado Habilitacion De La Via JudicialJURISPRUDENCIA Mediación previa obligatoria. Mediación cumplida. Notificación. Domicilio denunciado. Habilitación de la vía judicial
Se confirma la resolución que tuvo por cumplida la instancia de mediación previa obligatoria, pues la vía judicial quedó habilitada frente a la imposibilidad de notificar a la sociedad demandada de la audiencia en el domicilio denunciado por la reclamante, domicilio que, por cierto, coincide con el denunciado por la propia quejosa en ocasión de presentarse en estos obrados, y que fuera ratificado en la pieza fundante del recurso.
Buenos Aires, 23 de junio de 2016. 1. La codemandada Taller Cobra S.R.L. apeló subsidiariamente la decisión de fs. 224, mantenida en fs. 229/230, en cuanto tuvo por cumplida la instancia previa de mediación obligatoria. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 227/228 y respondidos en fs. 233/234. 2. De las constancias objetivas obrantes en la causa surge que el trámite de la mediación finalizó frente a la imposiblidad de notificar a la sociedad demandada la audiencia en el domicilio denunciado por la reclamante (v. acta obrante en fs. 222); domicilio que por cierto coincide con el denunciado por la propia quejosa en ocasión de presentarse en estos obrados (v. libelo de fs. 183/191) y que fuera ratificado en la pieza fundante del recurso. Recuérdese que ante el fracaso de la mediación por inasistencia de una de las partes el mediador debe labrar el acta de la audiencia dejando constancia de ello, además de comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Justicia, remitiéndole copia del acta y de la documentación original que acredite la notificación fehaciente al incompareciente (conf. Decreto 91/98: 10). Tal obligación es sólo frente al mencionado organismo, y ninguna norma impone acompañar esas constancias en el certificado que acredita la realización del trámite de mediación (conf. CNCom., Sala B, 13.10.04, “Banco Mercurio S.A. c/ Gugelmeier; Emilio s/ ordinario”). Frente a ello, conclúyese que en el caso quedó debidamente habilitada la vía judicial de conformidad a lo previsto por los arts. 1 y 14 de la ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98. 3. A todo evento, y aun en la hipótesis de considerar que la etapa previa de mediación no aparece cumplida respecto de todos los codemandados en autos, cabe puntualizar que el carácter obligatorio de dicho trámite no empece a que en ciertos casos exigir su cumplimiento una vez iniciado el proceso y trabada la litis pueda resultar inconducente. Tal situación ocurre en el sub lite, habida cuenta que la postura asumida por la recurrente en ocasión de contestar la demanda incoada en su contra pone en evidencia que resultaría inútil ordenar la realización de esa instancia previa. En efecto, obsérvese que Taller Cobra S.R.L. se presentó en autos y opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva como de previo y especial pronunciamiento y, subsidiariamente, contestó demanda efectuando una pormenorizada negativa de los hechos invocados por su contraria (v. fs. 183/191). Frente a ello, y dado que en el caso la parte no asumió una posición conciliatoria siquiera en esta instancia, no se advierte entonces cuál sería el gravamen irreparable que la resolución podría generarle. Todo lo cual impone concluir por la inviabilidad del planteo sub examine. Una distinta solución sólo provocaría una innecesaria dilación en la definición de este juicio, vulnerando así los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo procedimiento (conf. esta Sala, 1.3.10, “Ringer S.R.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ ordinario”). Lo expuesto no empece a que, en función de una concreta solicitud de las partes, pueda designarse una audiencia a los fines conciliatorios o que se aguarde al mecanismo previsto por el cpr 360, como ámbitos propicios para una solución anticipada del pleito. 4. Por ello, se RESUELVE: Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 227/228; con costas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. cpr 68, primer párrafo y 69). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109). Es copia fiel de fs. 243/244.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
Ley 24573 - BO: 27/10/1995 008367E |
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