|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 3:46:54 2026 / +0000 GMT |
Medida Cautelar Autonoma Procedencia Requisitos DuracionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medida cautelar autónoma. Procedencia. Requisitos. Duración
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada disponiendo la suspensión del acto impugnado, debiendo la demandada arbitrar las medidas tendentes al ingreso provisional de la recurrente a la Policía de la Provincia.
Santa Fe, 28 de julio de 2016. VISTOS: Estos autos caratulados “PÉREZ, Elizabet Guadalupe contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR” (Expte. C.C.A.1 n° 417, año 2015), venidos para resolver; y, CONSIDERANDO: I.1.a. La señora Elizabet Guadalupe Pérez interpuso recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la anulación de la resolución 452/13 del Ministerio de Seguridad y el decreto 3445/15 del Gobernador de la Provincia; y que, consecuentemente, se disponga su ingreso definitivo en el grado de Suboficial de la Policía, con más el pago de los salarios que correspondan, intereses y costas. Al referir a los requisitos de admisibilidad del recurso, relató que mediante el decreto impugnado se dispuso la nulidad del decreto 1329/14 (dictado en cumplimiento de una medida cautelar despachada por esta Cámara), y, que “en su lugar”, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 452/13 del Ministro de Seguridad, denegándosele el ingreso a la Policía por existir una causa finalizada con perdón judicial. Observó que el decreto impugnado combina el ejercicio de potestad autoanulatoria con la decisión de resolver un recurso que había sido interpuesto contra un órgano inferior “de lo que se sigue que dicho acto no causaría estado respecto del primer aspecto, pero sí en cuanto al segundo”. Que al notificarse el acto se le hizo saber, con invocación de la ley 12.071, que contra dicha medida era admisible el recurso de revocatoria previsto en el artículo 42 del decreto-acuerdo 10.204/58; que esa “novedosa técnica decisora” la obligó a interponer esta demanda ante la eventualidad de que se considere que el acto impugnado agota la instancia administrativa previa. Hizo saber que, para el supuesto de que se entienda que el decreto 3445/12 no causa estado, interpuso recurso de revocatoria contra el mismo, sin que hasta la fecha la Administración se haya pronunciado. Relató que ingresó al Instituto de Seguridad Pública en marzo de 2011 a fin de realizar el curso de “Auxiliar en Seguridad”, el que finalizó el 18.9.2012; que mediante decreto 2607/12 se procedió al nombramiento como suboficiales a los cadetes que habían finalizado el curso mencionado correspondiente a la promoción 2011-2012 sin haberla incluido. Que por medio de resolución 452/13 se rechazó su solicitud tendente a obtener su designación por ingreso; y que por resolución dictada por este Tribunal en los autos “Pérez, Elizabet Guadalupe c/ Provincia de Santa Fe s/ Medida Cautelar Autónoma” (Expte. C.C.A.1 n° 267/2013) se dispuso la suspensión de sus efectos y se ordenó a la demandada a arbitrar las medidas tendientes a su ingreso provisional a la Policía de la Provincia. Expresó que, en cumplimiento de dicho pronunciamiento, se dictó el decreto 1329/14, y que a partir del 14.5.2014 comenzó a prestar servicios, en el grado de Suboficial de Policía, Escalafón General, Subescalafón Seguridad. Que el 9.11.2015, de manera intempestiva, el Gobernador dictó el decreto 3445/15, por el que se resolvió revocar “por causa de nulidad” el decreto 1329; perdiendo así su única fuente de trabajo. Invocó el ejercicio ilegítimo de potestad autoanulatoria; dijo que el supuesto vicio no constituyó un “error esencial” que justifique la anulación; y que configuró un supuesto de violación al principio republicano de división de poderes y la falta de motivación. Adujo la existencia de vicios manifiestos en el elemento causa; dijo que la Administración dictó un acto administrativo que reproduce los mismos argumentos que los expuestos en la resolución 452/13, por lo que -concluyó- el nuevo acto en crisis adolece de idénticos vicios a los que motivaron el despacho favorable de la medida cautelar. Alegó que la Administración creó una nueva causal de exclusión no prevista en la ley aplicable al caso: “perdón judicial”, lo que pone en evidencia la concurrencia del vicio de falsa causa. Señaló que no fue “destituida”, ni condenada por la justicia nacional ni provincial, ni está procesada, ni registra condena firme por contravenciones, por lo que no concurre ninguno de los supuestos taxativamente descriptos por la norma legal aplicable. En ese sentido, indicó que la causa contravencional finalizó por perdón judicial, causal esta que fue reiteradamente desestimada por este Tribunal como causal obstativa para la realización de los cursos de ingresos y para el ingreso a las fuerzas policiales. Consideró que la decisión impugnada lesiona el principio constitucional de inocencia, frustra la finalidad del perdón judicial, del sistema penal y de la legislación sobre emergencia en seguridad pública (ley 13.297). Asimismo invocó distintos Tratados Internacionales de Derechos Humanos a los fines de demostrar que se impone la exigencia normativa que requiere que toda persona sea considerada inocente hasta tanto no se obtenga el pronunciamiento de una sentencia condenatoria firme. Dijo que la medida impugnada colisiona también con una de las acciones previstas por el legislador para conjurar la inseguridad pública; que del artículo 2, inc. c) de la ley 13.297 surge con toda claridad la imperante necesidad de incorporar recursos humanos a las fuerzas policiales. Solicitó, asimismo, medida cautelar, razón por la cual se forma la presente incidencia. b. En tal sentido pide se disponga su provisional ingreso a la fuerza policial provincial. Afirma que su planteo no supone complejas interpretaciones de elementos probatorios, fácticos, ni normativos, sino que su procedencia exige el mero cotejo entre el supuesto legal abstracto previsto en el artículo 33 de la ley 12.521 y su situación, la que manifiestamente no encuadra en ninguno de los supuestos que habilitan a la Administración a negar el ingreso a la Policía. Observa que esta Cámara ya hizo lugar a un pedido substancialmente análogo; y cita y transcribe distintos precedentes. Ofrece prueba; plantea la cuestión constitucional y peticiona - en suma- se haga lugar a la medida cautelar. 2. Corrida la pertinente vista (f. 13), la Provincia de Santa Fe la contesta a fojas 23/31. Después de describir la pretensión cautelar y los requisitos que impone la ley 11.330 para el despacho de una medida cautelar contra la Administración, alega que la reclamante no acreditó peligro en la demora ni daño inminente; destacando que la actora no realiza una sola mención en referencia a ese punto. Dice que la sola referencia de una cautelar anterior o de cautelares similares resulta insuficiente para acreditar la urgencia que justifique el remedio pretendido. Considera que la pretensión no puede ser atendida dentro del examen limitado impuesto en una medida cautelar; que es improcedente por no verificarse un actuar administrativo manifiesta u ostensiblemente ilegítimo; y que el acto impugnado fue dictado de acuerdo a la normativa vigente y aplicable al caso que establece el ingreso y/o confirmación condicionado a la evaluación personal y cotejo de antecedentes. Que en el decreto se destaca que la normativa impeditiva “no tiende a una discriminación de la persona, sino a la eficacia y eficiencia de su servicio y especialmente a que no ponga en riesgo la seguridad de otras personas”; máxime cuando actualmente se exige “un severo cuidado en la selección de ese personal” (la negrita y la cursiva es del texto). Entiende que la actora encuadra perfectamente en la exclusión con fundamento en la legislación vigente, por lo cual el acto emitido por el Ministerio de Seguridad así como el decreto 3445/15 resultan legítimos. Argumenta en torno al instituto del perdón judicial; y concluye que éste presupone la condena y no afecta la existencia de la falta, implicando simplemente exceptuar el cumplimiento de la pena o sanción que correspondía cumplir. Considera que, en el caso, la existencia de dicha condena en causa contravencional con perdón judicial, que admitió la eventual producción de daños a terceros, constituye un obstáculo legal al ingreso peticionado. Entiende, en definitiva, que el ingreso de la actora a la Policía se vio impedido por razones establecidas en la normativa aplicable al caso (inciso d, art. 33 de la ley 12.521). Asegura que al disponerse los requisitos de ingreso para el personal policial no se utilizaron criterios prohibidos en la Constitución nacional o en los tratados internacionales sobre derechos humanos; y que se trata “de una distinción formulada por el Poder Ejecutivo de la Provincia en ejercicio de atribuciones que le son privativas [...]”. Recuerda que “existen numerosos fallos de los tribunales” que condenan a la Provincia por el deficiente accionar de los agentes de la Policía, “y por tanto toda medida tendiente a elevar el standard de selección de los mismos, no resulta otra cosa que un buen criterio de gobierno que debería ser acompañado, o en todo caso respetado [...]”. Sostiene que surge con claridad el deber del Estado en la formación de sus agentes policiales, y que no ha existido irrazonabilidad de la decisión impugnada, como tampoco una errónea interpretación de la ley. Introduce la cuestión constitucional; y solicita -en síntesis-se rechace la medida cautelar, con costas. II.1. La recurrente solicita cautelarmente se disponga su “provisional reingreso” a la Policía de la Provincia en el grado de Suboficial. Por el acto impugnado la demandada revocó por “causa de nulidad” el decreto n° 1329/14, por el cual se habría designado a la actora en la Policía de la Provincia, rechazando, en definitiva, el recurso de revocatoria por ella interpuesto contra la resolución n° 452/13. En efecto, la declarada nulidad habría tenido por finalidad enmendar un error, al haber hecho “lugar al recurso administrativo”, no obstante “la naturaleza provisional del fallo indicado” (f. 2). Asimismo, la demandada, invocando jurisprudencia administrativa sobre la materia, pone fin a la instancia administrativa, rechazando el recurso contra la resolución n° 452/13, ratificando, en definitiva, sus criterios en orden a la naturaleza del perdón judicial. Vale recordar que oportunamente este Tribunal suspendió cautelarmente la citada resolución n° 452/13, ordenando a la demandada a “arbitrar las medidas tendentes al ingreso provisional de la actora a la Policía de la Provincia” (“Pérez”, A. y S. T. 35, pág. 203) 2. En esta coyuntura, y tal como esta Cámara lo ha venido señalando, la medida cautelar autónoma oportunamente otorgada ha dejado de tener vigencia, por lo que resulta admisible la reedición del pedido cautelar formulado por la actora, ahora en examen (“Lalanda”, A. y S. T. 39, pág. 351, entre otros) Es que, este Tribunal -siguiendo a la Corte local (entre otros, “Lartigau”, A. y S. T. 225, pág. 247)- ya ha hecho suyo el criterio según el cual las “'cautelares autónomas' se dictan con límite temporal expreso, esto es, hasta que se decidan los recursos administrativos pendientes de modo que quede expedita la vía judicial” (“Ruiz”, A. y S. T. 17, pág. 79; entre otros). Más aún, ha destacado “la especial interinidad” de las medidas cautelares autónomas (“Fierro”, A. y S. T. 16, pág. 375; “Rinaudo”, A. y S. T. 31, pág. 139; “Vicente”, A. y S. T. 34, pág. 170; “Lapalma”, A. y S. T. 36, pág. 78; etc.). En las actuales circunstancias, pues, resulta evidente que el agravio de la actora no se deriva sólo del acto provisionalmente suspendido por la Cámara, sino también de uno distinto (decreto n° 3445), cuyo dictado -se reitera- privó de subsistencia a la medida cautelar autónoma. 3. En las condiciones del caso, puede accederse a lo solicitado por la peticionaria. Tal como se adelantara, la causa en examen sería la segunda oportunidad en la que este Tribunal se pronuncia sobre la misma cuestión. Siendo así, no se advierten razones para apartarse, máxime cuando la cuestión en debate no difiere de la considerada y resuelta por este Tribunal en aquella oportunidad. Es más, siendo que los argumentos esgrimidos por la demandada en el caso son coincidentes a los que motivaron el primer pronunciamiento, cabe remitir a sus conclusiones, en el sentido que la situación de la recurrente no se encontraría, prima facie, alcanzada en alguna causal legal de segregación, en tanto la decisión judicial de perdonar la falta no implicaría la previa existencia de una condena. En tales condiciones, no estando pendiente ningún proceso -penal ni de faltas-, ni habiendo resultado condenado la recurrente en el proceso contravencional oportunamente instruido, no se advierte la legitimidad del impedimento invocado por la Administración. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida solicitada, disponiendo la suspensión del acto impugnado, debiendo la demandada arbitrar las medidas tendentes al ingreso provisional de la recurrente a la Policía de la Provincia. Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo No 1 integrada, RESUELVE: Hacer lugar a la medida cautelar deducida con el alcance explicitado. Costas a la demandada. Regístrese y hágase saber.
Fdo. FABIANO. PALACIOS. DRAGO (Abstención -art. 26 ley 10160). Di Mari (Sec)
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online. 009950E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |