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Medida Cautelar Embargo Preventivo Solicitud De Prorroga Y Suspension De La EjecucionJURISPRUDENCIA Medida cautelar. Embargo preventivo. Solicitud de prórroga y suspensión de la ejecución
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de prórroga para satisfacer el embargo preventivo solicitado por la querellante -Oficina Anticorrupción- con el fin de asegurar la restitución de los bienes que resulten del delito; y de suspensión de su ejecución.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 545/556 de la presente causa CFP 12099/1998/5/CFC2-CFC7, caratulada: “IBM Argentina”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de esta ciudad, en el marco de la causa N° 1226/10 de su registro, con fecha 8 de abril de 2015 resolvió “I. NO HACER LUGAR al recurso de reposición articulado por el representante legal de IBM Argentina S.A. a fs. 506/14, así como a los pedidos de prórroga para satisfacer el embargo y de suspensión de su ejecución formulados a fs. 517 y 534, respectivamente, y, en consecuencia, INTIMAR a la empresa a que, en el término de cinco días, dé bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $ 81.996.627,19 (ochenta y un millones, novecientos noventa y seis mil, seiscientos veintisiete pesos, con diecinueve centavos) (cfr. fs. 499/501).” (fs. 535/536 vta.). II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación (fs. 545/556) el letrado apoderado de IBM Argentina, doctor Marcelo Nardi. Dicho recurso fue concedido a fs. 557/557 vta. y mantenido a fs. 565. III. El impugnante citó la resolución dictada por esta Sala IV de la C.F.C.P. con fecha 27 de octubre del año en curso en cuanto se consideró admisible el recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción al haber alegado un arbitrario apartamiento del “a quo” respecto de lo resuelto por la Sala IV de la C.F.C.P. con fecha 18 de agosto de 2010. Fundó su presentación recursiva en el inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N., “toda vez que la resolución en crisis enrola severos defectos de procedimiento e inobservancia de formas esenciales del proceso (...) e infunde gravámenes irreparables a la incolumnidad de esenciales derechos de raigambre constitucional” que asisten a IBM Argentina. En ese sentido, consideró que la resolución impugnada resulta arbitraria y no se ajusta a las constancias de la causa sin motivos suficientes, soslayando que en el sub lite no se configuran los supuestos de procedencia para el dictado de la medida cautelar cuestionada (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Señaló que dichos extremos deben evaluarse en base a pautas objetivas. Al respecto, destacó que en el período comprendido entre los años 1998 y 2013 IBM Argentina invirtió en el país en bienes de uso (tecnología, inmuebles) la suma de $1300 millones de pesos; recordó los activos que posee la empresa, la cantidad de empleados que tiene y los contratos de outsourcing suscriptos con compañías argentinas hasta el año 2019, que representan ingresos por más de $1900 millones de pesos. Consideró que “Ello desbarata la presunción en que se funda el embargo, pues si IBM hubiera pensado en retirarse del país, pudo haberlo hecho sin más explicaciones ese año, como lo hicieron tantas otras firmas, sin embargo IBM perseveró en acrecentar su presencia empresarial en Argentina”. Además, con relación al peligro en la demora, el impugnante enfatizó que si IBM Argentina hubiera decidido insolventarse, tuvo 21 años para hacerlo, teniendo en cuenta que los hechos investigados datan de 1994, por lo que no cabe concluir que lo hará en los próximos 12 meses ante la proximidad del debate. Entendió que el comportamiento de IBM Argentina evidencia que el argumento de la parte querellante para solicitar el embargo carece de logicidad y de asidero jurídico y fáctico. El letrado apoderado de IBM Argentina argumentó que tampoco se verifica en el sub lite el requisito de verosimilitud en el derecho, toda vez que consideró que esta Sala IV de la C.F.C.P. indicó que debía determinarse la concreta cuantía de la ganancia en exceso y con qué alcance debería responder cada una de las empresas integrantes de la UTE (IBM Argentina y Banelco), y que dicha medida no estaba cumplida en el sub lite. Por ello, el recurrente entendió que “las aseveraciones atisbadas por la Oficina Anticorrupción al promover su pedido de embargo no explicaban ni fundaban la verosimilitud del derecho”. Por otra parte, el recurrente destacó que el embargo dispuesto irroga un severo y calificado daño a la imagen y al prestigio de la empresa IBM Argentina, al posicionamiento de dicha empresa a nivel regional y al normal desenvolvimiento de su actividad mercantil, como consecuencia de la presunción de que podría insolventarse. Señaló que “afrontar el embargo dispuesto a través de un seguro de caución, conforme surge del seguro de caución contratado a esos efectos, representa para la empresa una erogación por año de aproximadamente $1.818.692,21”. Asimismo, el impugnante señaló que el “a quo” omitió tratar las oposiciones planteadas por dicha parte al embargo solicitado por el querellante (Oficina Anticorrupción); cuestiones que resultaban conducentes y dirimentes para la resolución de la cuestión, lo que le generó un perjuicio irreparable. Consideró que dicha omisión por parte del tribunal de la instancia anterior derivó en la arbitrariedad de la resolución recurrida. Hizo reserva del caso federal. IV. Que durante el plazo previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentaron los doctores Omar J. Sosa y Mariano J. Cartolano, en representación de la parte querellante -Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- (fs. 568/570). En primer lugar, solicitaron que se declare mal concedido el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IBM Argentina recordando el principio general en materia de resoluciones sobre medidas precautorias, en cuanto a que no constituyen sentencia definitiva (Fallos 313:116), salvo que en el caso concreto cause un agravio que, por sus circunstancias, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior; extremos que entendió que no concurren en el sub lite. Al respecto, señaló que “no se advierte que los perjuicios invocados por la firma presentante en torno a la afectación de su imagen y prestigio en el mercado, se tengan por acreditados, ni resulten concretos y tangibles, como para comportar el perjuicio actual y efectivo que habilitaría la equiparación a sentencia definitiva”. Añadió que tampoco se encuentra habilitada la instancia casatoria por vía de la doctrina de la arbitrariedad. Subsidiariamente, postuló el rechazo del recurso de casación pues consideró que se encuentran reunidos en autos los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar cuestionada. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. (fs. 585), oportunidad en la que la parte querellante presentó breves notas (fs. 579/584), la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Inicialmente, con relación al planteo formulado por la parte querellante -Oficina Anticorrupción- durante el término de oficina, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de IBM Argentina en autos resulta formalmente admisible. Ello, toda vez que si bien el principio general establece que las decisiones atinentes a medidas cautelares -sea que las decreten, levanten o modifiquen- no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde admitir una excepción a ello cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permite equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX). En el sub lite, el recurrente alegó la arbitrariedad de la resolución impugnada, pues consideró que no se ajustó a las constancias de la causa y que existió un arbitrario apartamiento de lo resuelto por este Tribunal en una anterior intervención. Consecuentemente, en atención a las particulares circunstancias del caso y a los argumentos esgrimidos por el recurrente en autos, corresponde examinar el fondo de la cuestión traída a estudio de esta Alzada. II. Cabe recordar que la presente incidencia se originó como consecuencia de la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes de la firma IBM Argentina, por la suma de $81.996.627,19 pesos, solicitada por la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en los términos de lo normado en el art. 23 del C.P., en los arts. 26 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y en el art. 518 C.P.P.N., y con el fin de asegurar la restitución de los bienes que resulten del beneficio del delito (fs. 1/15vta.). En dicha presentación, la Oficina Anticorrupción argumentó que el monto del embargo solicitado responde a la ganancia ilegítima percibida por la Unión Transitoria de Empresas (conformada por las empresas IBM Argentina S.A. y Banelco S.A.) como consecuencia de los sobreprecios abonados por la ex DGI en los contratos en base a los que se les adjudicó a la referida U.T.E. los proyectos denominados SIJP y SITRIB. De esta manera, dicha parte sostuvo que el monto del embargo solicitado ($81.996.627,19) constituye la diferencia entre la utilidad neta de U.T.E., de $140.160.136 (representando una ganancia de 32,53%) -según fue determinado por los peritos oficiales- y la tasa de rentabilidad media esperada determinada por los peritos de parte propuestos por IBM Argentina (de 13,5%, que representan $58.163.508,81). En definitiva, la Oficina Anticorrupción calculó el monto del embargo solicitado en base a la diferencia entre la ganancia real ($140.160.136) y la ganancia media esperada ($58.163.508,81), de cuya operación surge la ganancia ilegítima derivada de la maniobra delictiva que se investiga en el sub examine ($81.996.627,19); monto que no fue cuestionado por IBM Argentina. La medida solicitada por la querella fue rechazada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 (“TOF nº 4”) de esta ciudad -órgano judicial que intervenía en ese momento- con fundamento en que la redacción del art. 23 C.P. invocada por la Oficina Anticorrupción, así como los arts. 26 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26.097 -B.O. 9/6/2006-) son posteriores a la fecha de los hechos y, por lo tanto, su aplicación retroactiva vulneraría el principio de legalidad material. Asimismo, el tribunal consideró que el decomiso posee la naturaleza jurídica de una pena accesoria de la condena principal (fs. 40/43vta.). Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la Oficina Anticorrupción, parte querellante en autos (fs. 60/73vta.). Con fecha 18 de agosto de 2010, esta Sala IV -con una integración distinta a la actual- hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción, anuló el decisorio dictado por el TOF nº 4 y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros señalados (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/ recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010). En esa oportunidad, esta Cámara entendió que la base normativa que brinda sustento al recupero de las ganancias presuntamente obtenidas ilegítimamente por las empresas que conformaban la U.T.E. “IBM-Banelco” se adecua al supuesto de restitución previsto por el art. 29 del C.P. Es decir que, en su calidad de objeto del delito, ante el eventual dictado de una condena, podría ordenarse la restitución de la ganancia indebida (fs. 119). Teniendo en cuenta las concretas circunstancias de la causa, en la resolución aludida, esta Sala IV de la C.F.C.P. indicó que el embargo de los bienes resulta la medida cautelar prima facie idónea para asegurar la oportuna restitución al Estado del importe dinerario que pudiera haber constituido un pago en exceso. Se indicó asimismo que a fin de analizar la efectiva procedencia de la medida cautelar solicitada, corresponde el examen de los requisitos inherentes a su propia naturaleza: la verosimilitud del derecho alegado y el peligro en la demora (fs. 120vta.). Vuelta la causa a la instancia anterior, con fecha 30 de septiembre de 2010 el letrado apoderado de IBM Argentina, doctor Marcelo Nardi, presentó el escrito obrante a fs. 142/150, por medio del cual requirió el rechazo de la medida cautelar solicitada, argumentando que no concurren en el sub lite los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que el dictado de dicha medida exige, sobre la base de las mismas consideraciones en las que ahora sostiene el recurso bajo análisis. Además, en dicha oportunidad, informó del inicio de acciones civiles por parte de la AFIP contra IBM Argentina con motivo de los hechos que se investigan en las actuaciones principales. Por su parte, con fecha 10 de diciembre de 2010, la querella (Oficina Anticorrupción) presentó el escrito que obra agregado a fs. 155/165, instando al dictado de la medida cautelar oportunamente solicitada por entender que se encuentran reunidos en autos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora exigidos; planteos que el tribunal oral tuvo presente hasta tanto se resuelva su competencia para entender en la causa (fs. 166). Con fecha 12 de febrero de 2014, la Oficina Anticorrupción reiteró su pedido (fs. 170/vta.). Consecuentemente, el 29 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad (“TOF n° 3”) -tribunal que interviene actualmente en los presentes obrados- dispuso que “...en las condiciones descritas precedentemente, atento el estado de autos y toda vez que el organismo estatal lleva adelante acciones por el perjuicio que le habrían provocado las contrataciones referidas, ante el fuero contencioso administrativo federal, que por su especialidad resulta el ámbito adecuado para decidir respecto de las derivaciones patrimoniales de aquéllas, corresponde estar a lo que en definitiva allí se disponga”. Para así decidir, el “a quo” meritó que se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2, Secretaría nº 3, el expediente nº22.399/2010 caratulado “Estado Nacional - AFIP - Resolución 52/09 y otras c/ IBM Argentina S.A. y otro s/ proceso de conocimiento” (cfr. fs. 392/394). Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Oficina Anticorrupción, recurso que fue acogido favorablemente por esta Sala IV de la C.F.C.P. en la causa caratulada “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación” (causa CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2, reg. nro. 216/2015, rta. el 27/2/2015). En ese temperamento, esta Alzada sostuvo que el expediente penal del que este incidente depende posee fines diversos a los del expediente contencioso administrativo: “el primero, investigar y juzgar los presuntos delitos que constituyen su objeto, mientras que el segundo -en este caso-, convalidar la nulidad decretada por la AFIP respecto de ciertos actos de adjudicación realizados por la administración pública en beneficio de la UTE ‘IBM-Banelco' y la restitución de los beneficios mencionados con anterioridad”. Ello, teniendo en cuenta que “El resultado del proceso contencioso administrativo, no condiciona el proceso penal”, por lo que “el deber del juez penal -con fundamento en elementales principios de justicia- de realizar sus máximos esfuerzos para asegurar que el delito no surta efecto, o de mitigar los mismos, no depende del devenir procesal de la causa que tramita en el fuero contencioso administrativo”. Consecuentemente, “ante la restitución que una eventual sentencia de condena pudiera ordenar en el marco de la presente causa, resulta necesario evitar la frustración de esa medida a través del dictado del embargo preventivo que este Tribunal ya había considerado idóneo en su resolución de fecha 18 de agosto de 2010, habiéndose delegado el análisis de los requisitos de procedencia en el a quo -tarea que al día de la fecha se encuentra incumplida-“. Por ello, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, se revocó el pronunciamiento impugnado y se remitieron las actuaciones al TOF n°3 a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo oportunamente resuelto por esta Cámara con fecha 18 de agosto de 2010 en el marco del presente incidente (en el reg. nº 13.763). Encontrándose debidamente sustanciada la cuestión ventilada en el presente incidente y de conformidad con los parámetros indicados por esta Sala IV en las previas intervenciones (registros 13.763 y 216/2015), con fecha 5 de marzo de 2015, el TOF n°3 analizó las constancias de la causa así como los argumentos planteados por las partes y tuvo por acreditados los requisitos para el dictado del embargo preventivo solicitado por la Oficina Anticorrupción (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). En tal sentido, tuvo en cuenta las consideraciones esgrimidas por la querella con relación a la concurrencia en el sub examine de dichos requisitos, así como los motivos por los cuales la medida cautelar se dirige en contra de IBM Argentina. Además, teniendo como referencia los cálculos realizados por la parte querellante, el “a quo” determinó el monto del embargo preventivo en $81.996.627,19; resultado de la diferencia entre la rentabilidad real ($140.160.136) y la rentabilidad media esperada ($58.163.508,81). Además, el tribunal de la instancia anterior destacó el estado en que se encuentran las actuaciones principales, esto es, próximas a la celebración del juicio y concluyó que “las distintas decisiones de mérito adoptadas en la causa con respecto a la responsabilidad que cabría achacarles a los dependientes de IBM Argentina S.A., así como la imputación fijada en los requerimientos de elevación a juicio, son razones que, sumadas a las expresadas por la querella -en punto a la ganancia en exceso que se habría obtenido y la empresa que debería responder-, tornan viable el reclamo en los términos efectuados” (fs. 499/501vta.). El letrado apoderado de IBM Argentina, doctor Marcelo Nardi, interpuso recurso de reposición contra dicha resolución (fs. 506/514), cuestionando los argumentos del TOF n°3 para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho así como el peligro en la demora. Además, aportó prueba en sustento de la capacidad patrimonial de la firma y destacó el daño a la imagen que le genera a IBM Argentina la medida cautelar dispuesta. Con fecha 8 de abril de 2015 el Tribunal oral interviniente rechazó el recurso de reposición articulado por el doctor Nardi en representación de IBM Argentina, pues entendió que los argumentos esgrimidos por dicha parte no alcanzan para conmover las razones que condujeron al Tribunal a adoptar el temperamento impugnado con relación a la acreditación en el sub lite de los requisitos exigidos para el dictado del embargo (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). También descartó que la medida cautelar dispuesta le genere a IBM Argentina un agravio desproporcionado con la finalidad que se procura, “toda vez que la cautelar no traba la operatoria comercial de la empresa, ni afecta su funcionamiento diario, ni provoca pérdida de derecho alguno” (fs. 535/536 vta.). Contra esta resolución, el doctor Marcelo Nardi, apoderado de IBM Argentina, interpuso el recurso de casación que se encuentra bajo estudio de esta Alzada. III. En dicho contexto, se advierte que la resolución impugnada constituye una correcta aplicación de derecho vigente a las concretas circunstancias comprobadas de la causa, sin que el recurrente haya logrado demostrar ante esta instancia la arbitrariedad alegada con relación a la concurrencia en el sub lite de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar adoptada (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). En efecto, el “a quo” analizó debidamente el caso de autos a fin de determinar el monto del embargo adoptado como medida cautelar, tomando en cuenta el monto resultante de la diferencia entre la rentabilidad real y la media esperada que habría percibido el recurrente como consecuencia de la maniobra ilícita que se investiga en las actuaciones principales, en base a las pericias llevadas a cabo en dicha causa. Además, el tribunal oral valoró correctamente la proximidad de la celebración del juicio oral y público en esas actuaciones, así como también las distintas decisiones de mérito adoptadas en la causa con respecto a la responsabilidad provisoria que correspondería atribuirles a los representantes de IBM Argentina y la calificación legal asignada en los requerimientos de elevación a juicio de las partes acusadoras. Por lo demás, el impugnante no explica -ni se advierten- las razones por las cuales la existencia de determinados y aislados activos de IBM Argentina, identificados en sus presentaciones, desvirtúen el peligro en la demora para la adopción del embargo preventivo que cuestiona; máxime cuando dicha parte omitió realizar un análisis conjunto e integral de la situación patrimonial de la empresa. De esta manera, contrariamente a lo postulado por el recurrente, la concurrencia en el sub lite de los requisitos exigidos para la procedencia del embargo preventivo cuestionado (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) se encuentra debidamente fundada en las constancias comprobadas de la causa. Por ello, la resolución recurrida constituye una correcta aplicación de derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, en los términos expuestos por la C.S.J.N. en Fallos: 326:2211; 334:1882. Al respecto, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta ausencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros). Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por el recurrente en su presentación recursiva. De ahí que no pueda seguirse a la dicha parte en la arbitrariedad que plantea. A ello cabe añadir que IBM Argentina tampoco se ha hecho cargo de indicar el perjuicio concreto que la medida cautelar cuestionada le ocasiona a su imagen y al normal desenvolvimiento de su actividad mercantil, ni las razones por las cuales considera que dicho daño resulta desproporcionado, teniendo en cuenta los fines cautelares que procura el embargo preventivo dispuesto en el sub lite. IV. Por los motivos expuestos, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 545/556 por el letrado apoderado de IBM Argentina, doctor Marcelo Nardi, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Que en consonancia con lo expresado al emitir mi voto en las anteriores intervenciones en el marco de esta misma causa (reg. 13.763 y 215/2015), habré de coincidir con los fundamentos expuestos por el magistrado que lidera el acuerdo en tanto propicia rechazar el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de IBM Argentina, doctor Marcelo Nardi, con costas en esta instancia. En esas ocasiones se señaló que el importe dinerario relativo a la ganancia supuestamente indebida que las empresas integrantes de la U.T.E. “I.B.M. Banelco” habrían percibido con motivo de las actuaciones delictuosas investigadas en autos, era el reverso del precio supuestamente excesivo pagado por la D.G.I. como la contraprestación por la provisión al organismo recaudador de los sistemas informáticos SIJyP y SITRIB. Que por tal motivo ese monto dinerario configuraba el objeto del delito en cuestión, y que ante el eventual dictado de una condena, podría ordenarse la restitución del importe en cuestión, en los términos de lo previsto por el artículo 29 del Código Penal. En ese sentido, y con cita a una anterior ponencia (causa Nro. 4787 de esta Sala IV, “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación”, Reg. Nro. 6674, rta. 09/06/2005) recordé que resulta importante otorgarle a la eventual pena un sentido de restablecimiento del equilibrio perdido, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos. Este sentido de “recupero” anima el artículo 29 del Código de fondo, en cuanto dispone que “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias”. Por todo ello se concluyó que el embargo de los bienes de las firmas integrantes de U.T.E. resulta la medida cautelar idónea para asegurar la oportuna restitución al Estado del importe dinerario que pudiera haber constituido un pago en exceso. En este escenario, comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el doctor Borinsky en el sentido de que el recurrente no ha logrado poner en evidencia la arbitrariedad pretendida acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que definen la procedencia de la medida cautelar en cuestión. Como se destaca en el voto precedente, el a quo determinó el monto del embargo con sustento en los peritajes realizados en lo pertinente, así como la circunstancia de encontrarse próxima la celebración del juicio en este proceso y la concreta responsabilidad que le correspondería a los representantes de “I.B.M. Argentina” según la imputación formulada. A lo expuesto se suma que tampoco se explica la pretensión del recurrente en cuanto a la inexistencia de peligro de demora en la implementación de la medida que cuestiona. Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución propuesta en el voto que lidera el acuerdo. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Comparto -en lo sustancial- los argumentos desarrollados por el juez que lidera el acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, por lo que, al igual que lo hizo el restante Vocal de esta Sala, doctor Gustavo M. Hornos, he de adherir a la propuesta volcada en el Considerando IV de la primera ponencia. Es que, el repaso de la sentencia recurrida -como lo aseveró en su voto el distinguido colega mencionado en primer término-, trasluce que en ella se ha motivado suficientemente la concurrencia de los dos requisitos clásicos (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) que habilitan la traba de embargo preventivo, en este caso puntual contra los bienes de la firma “IBM ARGENTINA S.A.”, consideraciones que, por lo demás, el recurrente no ha logrado de manera alguna rebatir en el marco de la presentación que excitó la intervención del Tribunal. De tal suerte, no puedo sino concluir que el pronunciamiento puesto en crisis ha cumplido el principio rector de que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada (arts. 123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N.); escenario que aleja al fallo examinado del supuesto de arbitrariedad receptado por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. C.S.J.N. Fallos: 308:640, entre muchísimos otros) y, consecuentemente, de su posible descalificación como acto jurisdiccional válido. En mérito de ello, emito mi sufragio en el mismo sentido que lo han hecho los magistrados que me preceden en el orden de votación. Es mi voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 545/556 por el letrado apoderado de IBM Argentina, doctor Marcelo Nardi, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS 006905E |
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