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Medida Cautelar Extension De Cobertura Asistente Domiciliario Subsidio Habilitacion De Feria Rechazo Recurso De ApelacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Medida cautelar. Extensión de cobertura. Asistente domiciliario. Subsidio. Habilitación de feria. Rechazo. Recurso de apelación
Se resuelve la habilitación de la feria judicial solicitada por la parte actora, atento a que el reclamo por la diferencia económica en torno al subsidio concedido para el pago de cobertura del servicio de asistencia domiciliaria nocturna del actor justifica la habilitación de la feria.
En la Ciudad de Córdoba a veinte días d el mes de julio del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Z.,E.R. C/ PAMI S/ LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte. N° FCB 17532/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada patrocinante del actor contra el proveído de fecha 14 de julio del corriente año dictado por el Juez en Feria Dr. Alejandro Sánchez Freytes.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces en Feria emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO MARIA VELEZ FUNES. El señor Juez de Cámara en Feria, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- La Dra. María Laura Zeheiri -patrocinante del actor- interpone recurso de apelación contra el proveído de fecha 14 de julio del 2016 que denegó la habilitación de la feria judicial del mes de julio por entender que se le concedió al actor una medida cautelar por el término de seis meses, consistente en la cobertura del 100% a cargo de PAMI, de asistencia domiciliaria nocturna durante ocho horas diarias de lunes a viernes y que con fecha 26/2/2016 se extendió el plazo de vigencia de la cautelar hasta el 30/9/2016 inclusive, lo que lo llevo a considerar que el actor no se encontraba desprotegido.- II.- En el escrito de fs. 322/323 la apelante manifiesta que los propósitos del pedido de habilitación fueron: 1) Efectuar la notificación del Proveído de fecha 4 de julio del corriente que intima a la demandada a depositar la diferencia adeudada respecto al subsidio mensual otorgado para solventar el pago del sueldo de la asistente domiciliaria, ante el incumplimiento del PAMI y 2) Solicitar una Ampliación de la medida cautelar atento resultar urgente por el deterioro de su estado de salud y la apremiante situación económica, solicitando por ello se revoque la negativa a habilitar la instancia en el curso de la presente feria judicial.- III.- Del examen de la causa y a los fines de garantizar el derecho a la salud y la calidad de vida del actor, que gozan de rango constitucional y en la consideración de que la habilitación del feriado judicial es un remedio procesal que tiende en principio tanto a asegurar el ejercicio de un derecho, como al cumplimento de medidas ya decretadas, tal la notificación del Proveído de fecha 4 de julio, corresponde revocar la resolución del Juez de grado por la cual se denegó el pedido de habilitación de la feria judicial efectuado por la parte actora, toda vez que se cumplen en el caso los requisitos del art. 153 del CPCN y art. 4 del Reglamento de la Justicia Nacional. En consecuencia, deberán remitirse los autos al Señor Juez en Feria para que se pronuncie sobre lo peticionado. IV.- A mayor abundamiento cabe destacar que si bien el art. 153 del C.P.C.C.N. dispone que la denegatoria de la habilitación de feria solo podrá recurrirse por reposición, el juez en feria, que concede el recurso de apelación, quien goza de la plenitud de la jurisdicción, en el proveído de fecha 18 de julio de 2016 sin desconocer la prescripción legal concede la apelación deducida por la actora, aludiendo a la naturaleza de la presente acción de amparo. A ello se debe agregar, que fundándose la solicitud de habilitación de feria en la ampliación de una medida cautelar y de conformidad a lo establecido por la Ley de amparo 16.986 lo atinente a la materia cautelar es susceptible de ser impugnada por vía del recurso de apelación, disponiendo el art. 16 que es supletoria la aplicación de las normas procesales en vigor. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara en Feria, doctora GRACIELA MONTESI, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido. El señor Juez de Cámara en Feria, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo: Analizadas las constancias de autos, con motivo de la habilitación de feria dispuesta en este Tribunal, en razón del recurso de apelación articulado directamente el 15 de julio pasado por el señor Z.,E.R. con el patrocinio letrado de la abogada María Laura Zeheri, contra el decreto del 14 de julio de 2016 del señor Juez Federal en Feria Dr. Alejandro Sánchez Freytes que denegó habilitar en primera instancia la feria judicial en los términos del art. 153 del CPCCN, según la razón que expuso en ese proveído (fs.322/323 y 321).- Veinticuatro horas después de dictado el proveído del 14 de julio de 2016, el actor con patrocinio letrado, dedujo solo recurso de apelación para ante este Tribunal contra el decreto referido, sin haber intentado previamente deducir recurso de reposición a los fines de que el magistrado de primera instancia revoque por contrario imperio su negativa a habilitar la Feria. (véase escrito del actor con sus fundamentos y pretensiones agregados a fs. 322/323).- En consecuencia, discrepo con los señores Jueces en Feria preopinante en que corresponda revocar el proveído de fecha 14 de julio de 2016, toda vez que la letra de la ley adjetiva es clara y contundente. El art. 153 del CCPCN señala que ante la negativa a habilitar expresamente días y horas para la intervención de los jueces durante periodos inhábiles judicialmente, “...solo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria...”, lo que impide habilitar esta segunda instancia para conocer y decidir sin que el accionante previamente haya promovido sin éxito el recurso de reposición o revocatoria ante el mismo Juez que denegó la habilitación de Feria. No se trata de exceso o rigorismo formal, aún cuando el tema que motiva el pedido de habilitación de instancia pudiera ser atendible cuando se encuentra en juego cuestiones vinculadas al derecho a la salud que todo ciudadano debe tener constitucionalmente garantizado, sino que la letra de la ley procesal impide a este Tribunal avocarse al conocimiento y decisión del asunto para ratificar o dejar sin efecto una decisión del Juez de Feria previamente interviniente. Al no haber deducido recurso de reposición contra la denegatoria de la habilitación de la primera instancia, aun cuando se trate de una cuestión incidental en la ejecución de mandas judiciales en un amparo, la resolución adversa no ha quedado firme hasta la fecha porque el plazo para deducir reposición fenece el próximo 21 de julio a las 9.30hs (art. 238 y 239 del CPCCN).- Por tanto soy de opinión que debe rechazarse el recurso de apelación intentado por improcedente y prematuro, según las exigencias de la ley procesal y constancias de autos a mérito de lo expuesto. ASI VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORÍA I.- Revocar el Proveído de fecha 14 de julio de 2016 y en consecuencia habilitar la feria del mes de julio del corriente año a fin de que el actual Juez en Feria se pronuncie sobre lo peticionado.- II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
A., M. L. y otro c/Obra Social del Personal Externo y otro s/amparo de salud - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala I - 24/07/2014 009346E |
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